EXP. 13.809
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, con ocasión del Fraude Procesal que fuere interpuesto de forma incidental en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.213, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, representante judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.086.221, quien es parte demandante del presente juicio; en contra del ciudadano MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.605, domiciliado en Maracaibo, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.533, el cual funge como apoderado judicial de parte demandada, todo ello con relación al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA se siguiera en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher C.A., y los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, IRMA MORAN DE HERRERA y ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.666.507, V-7.827.714, E-309.773 y V-29.645.510, respectivamente.
Así pues, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) la abogada en ejercicio María Machado, parte actora del presente juicio, consignó escrito en el que alegó el Fraude Procesal y Fraude a la Ley bajo los Siguientes Argumentos:
“(…Omissis…)
(…) procedo mediante el presente escrito a denunciar el Fraude a la Ley y el Fraude Procesal, en el cual ha incurrido el abogado Mario Pineda Rios, apoderado judicial de los Codemandados, al pretender utilizar esta Segunda Instancia, a los efectos de evitar la realización de la Experticia Grafoquímica y Grafotécnica, solicitada en la incidencia de impugnación, surgida con ocasión de la consignación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia (…) el libro de accionistas de la firma mercantil inversiones Moher, C.A., el cual constituye una prueba fabricada por los ciudadanos Irma Herrera de Brito y Eduardo Herrera Moran, con el asesoramiento de la abogada Carmen Teresa Bravo Acevedo, a los efectos de ocasionar un perjuicio a los co-demandantes, en este proceso (…)
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, mediante el presente escrito a través del cual se realiza la denuncia de Fraude Procesal Mediante un Evidente Fraude a la Ley, solicito proceda esta Segunda Instancia a aperturar el lapso de pruebas establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil, con la finalidad de hacer llegar al proceso las pruebas necesarias para que sea declarado con lugar el fraude denunciado, de igual forma se declare Sin Lugar el recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado Mario Pineda Ríos, y Ordene este Juzgado la evacuación de las pruebas admitidas por el Juzgado de Primera instancia, relacionadas con la experticia Grafoquímica y Grafotécnica en la incidencia de impugnación del libro de accionistas de la firma mercantil inversiones Moher, C.A., puesto que el prenombrado abogado a través del fraude a la ley, pretende evitar la realización de las referidas pruebas”.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dicto auto en el cual se apertura la incidencia de fraude de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), la parte actora consignó escrito con ocasión a la apertura de la incidencia de fraude procesal, en el cual promovió pruebas, sustentándose para ello en lo establecido por el legislador en el artículo No. 607 en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Segundo mediante auto, revocó el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2025, referente al lapso probatorio correspondiente, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; dicha revocatoria se fundamenta en la facultad conferida por el artículo 310 de la ley ejusdem, por cuanto a la fecha del dictamen del mismo, no habían transcurrido el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 233 de la ley ejusdem.
En la misma fecha, la parte demandada consignó escrito de contestación de la denuncia por fraude procesal que se le incoare en su contra, con base en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
La parte actora (…) interpuso una denuncia por fraude procesal, alegando que mis actuaciones en representación de mis patrocinados constituían un fraude procesal para evitar la realización de la experticia grafotécnica, asunto que por ser una apelación de carácter interlocutoria, no suspende el curso de la causa, por lo que no evita que las labores de los expertos continúen.
(…Omissis…)
Asignó como expertos para realizar la experticia grafoquímica y la experticia grafotécnica al departamento de documentología del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas (CICPC) de Maracaibo, Estado Zulia (…)
No sólo se excluyó la posibilidad a mis representados de que nombraran al experto para ejercer el la contradicción y control de estas pruebas, sino que el departamento de documentología del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas (…) funciona como una unidad de expertos, lo que prácticamente es como si actuara un solo experto, lo mas ajustado al debido proceso es que se nombren tres (03) expertos que sean independientes, uno por cada parte y otro por el Tribunal.
En fecha 04/02/2025 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) mediante oficio No. 9700-0278-2025-0678, designa al Inspector Jefe Yoimer Fuenmayor y al detective Pedro Teran, para la realización de las experticias.
No solo forman parte del mismo cuerpo de investigación policial, sino, que uno de ellos tiene mayor rango de jerarquía dentro de la institución policial, lo cual puede influir en las resultas de esas experticias.
No queda duda que el derecho para la contradicción y control de las experticias no lo podrá ejercer de manera justa e imparcial mis representados.
Es por lo que solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal Superior, se reponga la causa al estado que sean nombrados tres (03) expertos que sean independientes unos de otros para la realización de estas experticia acorde al debido proceso y pueda ejercer el derecho a la defensa con los principios de contradicción y control de estas pruebas por parte de mis representados.
Ciudadana Juez (…) le solicito muy respetuosamente que reponga la causa al estado de un nuevo nombramiento de los tres (03) expertos independientes unos de otros, para la realización de estas experticias de una forma justa e imparcial.
Niego, Rechazo y contradigo, que mis actuaciones profesionales como apoderado actuando en nombre de mis representados constituyan un fraude a la ley y/o, constituyan un fraude procesal.
Niego, rechazo y contradigo que la apelación a la admisión de la prueba de la experticia grafoquímica la esté ejerciendo con el objetivo de evitar su realización.
(…Omissis…)
Con una apelación de carácter interlocutoria no se suspende el curso de la causa, por lo que procesalmente no se está interrumpiendo la labor de los expertos por el trámite de la apelación por ante este digno juzgado superior.
(…) la misma parte actora recusó al experto Rafael Aponte, y el juzgado de la primera instancia, el día doce de mayo de 2025, donde seguía transcurriendo los lapsos procesales, declaró Con Lugar la recusación del experto que el mismo operador de justicia había nombrado, como una recusación del experto que el mismo operador de justicia había nombrado, como una recusación sobrevenida. Consta en la pieza de recusación de experto, y las copias certificadas que se traerán a los autos de la presente causa, así lo demostrarán, una vez que este Juzgado Superior, apertura expresamente la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
El fraude procesal solo puede ser denunciado por las actuaciones relativas a la apelación interlocutoria interpuesta, que es lo que conoce este juzgado superior, no puede extenderse a otras acciones que no sean parte de la apelación. La presente apelación solo esta interpuesta por la no conformidad de la admisión del juzgado de la primera instancia de la experticia grafotécnica, no versa cobre la exhibición de libro de accionistas, ni tampoco acerca de la experticia grafotécnica, por lo que no podrían ser parte de la denuncia de fraude procesal en esta instancia.
A pesar que es evidente que la incidencia del fraude procesal se tramita por ante este juzgado superior es interlocutoria, la denunciante alega que mi intención por medio de mis actuaciones procesales tiene la intención dolosa y fraudulenta de impedir la realización de la experticia grafoquímica, cuya admisión es el fondo de la apelación, sino que también alega que quiero impedir la Experticia Grafoquímica, a la cual no apele por su admisión.
Ha sido la parte actora con su recusación al experto Rafael Aponte, uno de los expertos grafoquímicos, quien hizo que el Tribunal de la causa le solicitara al departamento de documentología que devolviera la documental sobre la cual se estaba realizando la experticia grafotécnica.
(…Omissis…)
Muy respetuosamente le solicito a este digno juzgado superior, declare sin lugar la denuncia de fraude procesal con todos los pronunciamientos que en consecuencia considere pertinentes, y declare con lugar la apelación interpuesta contra el nombramiento de unos expertos que no son independientes uno del otro, sino que existe una evidente jerarquía de jefe sobre el subordinado, lo cual compromete la imparcialidad del informe de la experticia grafoquímica, para lo cual debe reponerse la causa al estado de ordenarse una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos para la prueba grafoquímica, y que sean independientes entre sí”.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual también solicitó además, se declarase Sin Lugar la denuncia por fraude procesal interpuesta en su contra, indicando que es la parte demandante quien desistió de la experticia grafotécnica, reconoció las firmas estampadas en el libro de accionistas de la sociedad mercantil inversiones Moher C.A., y que es la parte demandante quien con su recusación de uno de los expertos designados para la experticia, ha detenido la continuación de la evacuación de dichas pruebas.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, y en el mismo ratificó todas las pruebas consignadas con el escrito de demanda.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por las partes.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDANTE
La parte accionante promovió pruebas instrumentales, específicamente documento publico, con la finalidad de probar las actuaciones que a su decir, constituyen motivos para configurar el fraude procesal; en ese sentido, se admitieron las siguientes:
• Copias Certificadas de actuaciones llevadas por las partes actuantes en este juicio, por ante el Tribunal a quo contenidas en el expediente No. 14.078; dichas copias fueron emitidas en fecha 10 de febrero de 2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Las mismas se hallan desde el folio No. 63 al 74 de la pieza de fraude.
• Copias Certificadas de actuaciones llevadas por las partes actuantes en este juicio, por ante el Tribunal a quo contenidas en el expediente No. 14.078; dichas copias fueron emitidas en fecha 05 de marzo de 2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Las mismas se hallan desde el folio No. 75 al 81 de la pieza de fraude.
• Copias Certificadas de actuaciones llevadas por las partes actuantes en este juicio, por ante el Tribunal a quo contenidas en el expediente No. 14.078; dichas copias fueron emitidas en fecha 31 de marzo de 2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Las mismas se hallan desde el folio No. 82 al 91 de la pieza de fraude.
• Copias Certificadas de actuaciones llevadas por las partes actuantes en este juicio, por ante el Tribunal a quo contenidas en el expediente No. 14.078; dichas copias fueron emitidas en fecha 09 de junio de 2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Las mismas se hallan desde el folio No. 192 al 195 de la pieza de fraude.
• Copias Certificadas de actuaciones llevadas por las partes actuantes en este juicio, por ante el Tribunal a quo contenidas en el expediente No. 14.078; dichas copias fueron emitidas en fecha 13 de junio de 2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Las mismas se hallan desde el folio No. 196 al 199 de la pieza de fraude.
• Copias Certificadas de actuaciones llevadas por las partes actuantes en este juicio, por ante el Tribunal a quo contenidas en el expediente No. 14.078; dichas copias fueron emitidas en fecha 05 de mayo de 2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Las mismas se hallan desde el folio No. 200 al 206 de la pieza de fraude.
• Copias Certificadas contentivas del expediente con la nomenclatura No. 15.189, llevado a cabo por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; cuya certificación fuere realizada en fecha 27 de mayo de 2025. las mismas se hallan desde el folio No. 100 al 147 de la pieza de fraude.
Las pruebas anteriormente descritas, constituyen instrumentos públicos que, al ser autorizados con las solemnidades legales pertinentes, adquieren fe pública frente a las partes como respecto de terceros; que, además, al no haber sido desconocidos, impugnados, ni tachados de falsos en apego con el artículo 1.357 del Código Civil conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Órgano Jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de actuaciones llevadas a cabo por las partes por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia desde el 02 de mayo de 2025, al 21 de mayo de 2025. Las mismas se hallan desde el folio No. 48 al 62 de la pieza de fraude.
• Copias simples de diversos asientos pertenecientes al libro de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Moher C.A. Las mismas se hallan desde el folio No. 92 al 97 de la pieza de fraude.
En relación a las anteriores pruebas, este Juzgado Superior Segundo en atención a lo establecido por el legislador en el artículo No. 520 de la ley adjetiva civil, no les otorga valor probatorio. Así se estima.
Se hace saber que la parte actora promovió prueba de informes, la cual debidamente remitida al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, de la cual no se obtuvo respuesta oportuna, a su vez, la parte promovente desistió del prenombrado medio probatorio, por lo que no es necesario hacer mención en cuanto a la valoración del mismo. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADA
La parte accionada promovió pruebas instrumentales, específicamente documento publico, con la finalidad de probar las actuaciones que se suscitaron por ante el Tribunal a quo, las cuales, a su decir, no configuran un fraude procesal, en ese sentido, se admitieron las siguientes:
• Copias Certificadas de actuaciones llevadas por las partes actuantes en este juicio, por ante el Tribunal a quo contenidas en el expediente No. 14.078; dichas copias fueron emitidas en fecha 11 de junio de 2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Las mismas se hallan desde el folio No. 170 al 178 de la pieza de fraude.
• Copias Certificadas de actuaciones llevadas por las partes actuantes en este juicio, por ante el Tribunal a quo contenidas en el expediente No. 14.078; dichas copias fueron emitidas en fecha 11 de junio de 2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Las mismas se hallan desde el folio No. 179 al 183 de la pieza de fraude.
• Copias Certificadas de actuaciones llevadas por las partes actuantes en este juicio, por ante el Tribunal a quo contenidas en el expediente No. 14.078; dichas copias fueron emitidas en fecha 11 de junio de 2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Las mismas se hallan desde el folio No. 184 al 186 de la pieza de fraude.
Las pruebas anteriormente descritas, constituyen instrumentos públicos que, al ser autorizados con las solemnidades legales pertinentes, adquieren fe pública frente a las partes como respecto de terceros; que, además, al no haber sido desconocidos, impugnados, ni tachados de falsos en apego con el artículo 1.357 del Código Civil conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Órgano Jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del exhaustivo estudio sobre las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre esta causa emana de la denuncia de Fraude Procesal interpuesta en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil veinticinco (2025), que incoare la ciudadana María de Jesús Machado Barrios, plenamente identificado en actas, en contra de las actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano Mario Pineda Ríos, igualmente identificado en actas. Así pues, siendo que el presente asunto es competencia de este Juzgado Superior Segundo, procede a decidir con base en los siguientes criterios:
Así pues, para una mejor inteligencia de la misma, esta Juzgadora Superior estima pertinente, en ejercicio de la función que corresponde, explanar en su concepto la figura jurídica del Fraude Procesal. Así pues, se configura como todos aquellos actos realizados mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un determinado litigio, en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo. En consecuencia, es pertinente analizar lo que constituye el fraude procesal dentro de la esfera legal venezolana. Justamente, el doctrinario Francisco Ramos Marín (2022), explica que el “fraude procesal es todo acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero”.
De manera complementaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia número 0910 de fecha cuatro (04) de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., Hans Gotterried Ebert Dreger, Expediente número 00-1727, lo siguiente:
“(…) el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demanda, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten tosas las posibilidades- puede nacer la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.
Se entiende entonces, que el Fraude Procesal son aquellos actos que se encuentran dirigidos a provocar de manera artificial una situación jurídica favorable, si que se hayan aplicado las normas que correspondían de manera originaria. Indudablemente, es necesario poner de relieve un elemento característico del fraude, esto es, que debe existir una relación inexorable de causalidad, para que proceda la comisión del fraude como causa eficiente del resultado antijurídico. No obstante, según la definición que establece el Máximo Intérprete constitucional en la que se señala que el propósito subjetivo del fraude es impedir la eficaz administración de justicia. Sobre este particular, es donde se observa que, una vez comenzado el curso de un proceso, uno o varios sujetos partes en el mismo, intervienen de manera suspicaz, además de engañosa e inmoral, para que la sentencia sea adecuada a su beneficio sin mediar la posibilidad que las resultas lo afecten negativamente en las demás partes integrantes del proceso.
Asimismo, tales actos están dotados de suma complejidad, ya que no solo van a impedir la correcta administración de justicia, sino que buscan perjudicar de tal forma a la victima, que la misma logre quedar en tal estado de indefensión, que cualquier actuación tendiente a defenderse no resulte positivamente, puesto que el fraude procesal va dirigido entre otras cosas, a fingir o hacer las veces de un proceso legitimo para obtener las resultas a favor de quien lo ejecuta.
En este sentido, quien ejerce la denuncia por fraude procesal en el caso de marras, lo fundamenta en que “el abogado Mario Pineda Rios, apoderado judicial de los Codemandados, al pretender utilizar esta Segunda Instancia, a los efectos de evitar la realización de la Experticia Grafoquímica y Grafotécnica, solicitada en la incidencia de impugnación (…) el recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado Mario Pineda Ríos (…) relacionadas con la experticia Grafoquímica y Grafotécnica en la incidencia de impugnación del libro de accionistas de la firma mercantil inversiones Moher, C.A., puesto que el prenombrado abogado a través del fraude a la ley, pretende evitar la realización de las referidas pruebas”. Con lo cual, se atisba que el fraude procesal invocado por la parte denunciante, se sustenta en un recurso de apelación ejercido sobre la admisión y ejecución de dos pruebas de experticias, con la finalidad de que estas no surtan efecto y/o que no sean evacuadas.
Justamente, el ejercicio del recurso de apelación es un derecho consagrado pro el legislador en el Código de Procedimiento Civil, propio de las partes integrantes de un proceso, en el cual permite impugnar o someter a revisión una sentencia o auto emitido por algún Tribunal de Primera Instancia, a un Tribunal Superior, producto del perjuicio que pudiere ocasionar dicho dictamen a la parte que recurre; en ese sentido, corresponderá al Tribunal de alzada, decidir sobre la procedencia del recurso.
Ahora bien, en inteligencia de la exposición realizada por el máximo órgano de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya jurisprudencia no solo argumentó las debidas consideraciones a la figura del fraude procesal, sino que además ejemplificó de forma amplia las formas en las que pudiere configurase dicha figura, aludiendo además a un carácter de suma complejidad para ello; es por lo que quien aquí juzga, no considera que las actuaciones realizadas por la parte demandada configuren un fraude procesal, ya que ni siquiera se observa que las mismas busquen el detrimento de la parte accionante, sino que van dirigidas a cumplir con sus obligaciones como parte defensora, en utilidad de los recursos que el legislador estableció en las leyes venezolanas. Así se decide.
Conforme a las razones esbozadas en el caso sub facti especie y, teniendo en consideración lo peticionado por el justiciable, es preciso para este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declarar SIN LUGAR la Denuncia por Fraude Procesal interpuesto de forma incidental en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.213, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia en contra del ciudadano MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.605, domiciliado en Maracaibo, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.533, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA se siguiera en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher C.A., y los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, IRMA MORAN DE HERRERA y ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.666.507, V-7.827.714, E-309.773 y V-29.645.510, respectivamente. Así se dicta.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en relación a la Denuncia por Fraude Procesal que fuera interpuesta de forma incidental en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.213, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia en contra del ciudadano MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.605, domiciliado en Maracaibo, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.533, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA se siguiera en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher C.A., y los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, IRMA MORAN DE HERRERA y ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.666.507, V-7.827.714, E-309.773 y V-29.645.510, respectivamente; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL que incoare la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, plenamente identificada en actas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte denunciante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ONCE (11) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No.S2-095-2025
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
IRO/lvv
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