Exp. 13809



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, con ocasión a la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO PINEDA RIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.533, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, representante judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher C.A, y los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, IRMA MORAN DE HERRERA y ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.666.507, V-7.827.714, E-309.773 y V-29.645.510, respectivamente, y quienes son parte demandada en el presente juicio; en contra del auto de admisión de las pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), en el juicio que si siguiera con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.086.221, representado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.213, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia.
Así pues, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.



II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en el cual admitió la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, y a su vez, desestimó la oposición que realizare la parte demandada en relación a las pruebas de Exhibición de Documentos, de Experticia Grafotécnica y de Experticia Grafoquímica.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) el abogado en ejercicio Mario Pineda, suficientemente identificado en actas, apeló del auto de admisión de las pruebas.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo oyó de la apelación en un solo efecto devolutivo.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos remitió copias certificadas a esta Superioridad.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) se le dio entrada por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al presente caso.

En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la parte demandante-recurrida consignó escrito en el cual promovió prueba de posiciones juradas con base en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; de los abogados Mario Pineda Ríos y Carmen Teresa Bravo de Acevedo.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Superior Segundo proveyó de conformidad con la solicitud de la prueba de posiciones juradas, y fijó al tercer (3°) días de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de los representantes judiciales de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada-recurrente consignó diligencia en la cual argumentó que dicha prueba de posiciones juradas no debería ser admitida, fundamentando tal argumento en que la prueba debe ser promovida por la parte accionante y no su apoderado.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada-recurrente consignó escrito en el cual alegó lo siguiente:
“(…Omissis…)
El principio general está establecido en el artículo 403 del código de procedimiento civil dice: “quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. Este principio tienesu (Sic) origen primordial al establecer la obligación de contestar bajojuramento (Sic) a quien sea parte contraria y sobre los hechos pertinentes de quetenga (Sic) conocimiento personal.
Sin embargo, el código de procedimiento civil ha establecidoen (Sic) su artículo 404 lo siguiente:
“Artículo 404: “Si la parte fuere una persona jurídica, absolverálas (Sic) posiciones el representante de la misma según la ley o elEstatuto (Sic) social. Sin embargo, el representante de la personajurídica (Sic), o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugarlas (Sic) posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personalde (Sic) los hechos de la causa (…)
(…Omissis…)
El legislador tuvo la oportunidad de salvaguardarlos (Sic) derechos de la persona humana o natural, si hubiera contemplado ysostenido (Sic) el permiso para que la persona no jurídica también, osu (Sic) representante, designara a otra persona para que absolviera lasposiciones (Sic) en su lugar, por tener la misma conocimiento personalde (Sic) los hechos la causa, pero no fue así.
(…Omissis…)
El ciudadano Jesús Herrera Machado (…) a través de su apoderada promueve unas posiciones juradas, y él tiene que absolverlas personalmente.”

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la parte demandante-recurrida consignó escrito en el cual ratificó la prueba de posiciones juradas promovidas por sí misma, con fundamento en lo que establece el artículo 407del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada-recurrente consignó escrito de informes en el cual alegó lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha incurrido en un error al dejar que estas experticias sean realizadas por dos (02) expertos que pertenecen a una misma unidad de un cuerpo de investigación policial. No solo la parte actora indicó que fuera el departamento de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) de Maracaibo, Estado Zulia, quien realizara las experticias, sino que el Tribunal le ofició a este ente, para que fuera quien designara estos dos (02) expertos, que es evidente que no son independientes, es por lo cual en aras de ejercer el principio de contradicción y control sobre estas experticias por parte de mis representados, le solicito muy respetuosamente que reponga la causa al estado de un nuevo nombramiento de los tres (03) expertos independientes unos de otros, para la realización de estas experticias de una forma justa e imparcial”.

En la misma fecha la parte demandante-recurrida consignó escrito de informes en los que argumentó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Resulta importante destacar ante este juzgado, que si bien es cierto el apoderado judicial de los codemandados presento ante este Juzgado de Primera Instancia, un escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial del demandante Jesús Herrera Machado, lo hizo de forma incorrecta, No Expresando, en ninguna de sus consideraciones las razones por la cuales considera que las pruebas promovidas a los efectos de demostrar la simulación, el fraude y el dolo, que se evidencian de los asientos 4, 5 y 6 del libro de accionistas de la firma mercantil inversiones Moher, C.A., resultan impertinentes, inútiles e innecesarias, resultando correcta fundamentación de la oposición el punto neurálgico para la inadmisibilidad o no de una prueba cuando hay oposición de una de las partes en el proceso, razón por la cual el juzgado de primera instancia, desestimo la oposición a las pruebas promovidas que hiciera el apoderado judicial de los codemandados (…)”.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) se llevó por ante este juzgado Superior Segundo la realización de las posiciones juradas entre los apoderados judiciales de las partes intervinientes en este proceso.

En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) la parte demandante-recurrida consignó escrito de observaciones a los informes, alegando los siguientes aspectos:
“(…Omissis…)
(…) es el caso que el presente juicio data del año 2015, y efectivamente como se puede evidenciar de las actas del expediente en fecha 31 de marzo de 2015, el abogado Mario Pineda Ríos, actuando en conjunto con la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, dieron contestación por primera vez a la demanda incoada (…) en esa oportunidad no trajo como prueba el libro de accionistas de la firma mercantil inversiones Moher C.A., el cual según aduce e su segunda contestación de la demanda, contiene los asientos de los años 2012 y 2013, lo cual por supuesto evidencia que esta prueba, que trae al proceso después de 10 años, estaba siendo fabricada. De lo cual se desprende sin lugar a dudas la utilidad, necesidad y pertinencia de las experticias grafoquímica y grafotécnica (…) el verdadero trasfondo de este recurso de apelación, que no es otro que el conocimiento que tiene el abogado Mario Pineda Ríos, de la manipulación que sin lugar a dudas saldrá a relucir con las experticias solicitadas, pruebas estas sobre las cuales podrá tener el derecho al control y contradicción, mas no podrá manipularlas, como se hizo con el libro de accionistas.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, puede Usted corroborar de las actas que conforman las piezas de la incidencia de Impugnación, remitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, las cuales fueron remitidas a solicitud de la representación judicial del demandante, como evidencia de la Falta de Lealtad y Providad del apoderado judicial de los codemandados en este proceso civil (…).
1.- pretende el apoderado judicial de los codemandados burlar la buena fe de este Juzgado, cuando afirma que se le está violentando a los codemandados el derecho al Control y Contradicción de la Prueba.
2.- Miente flagrantemente el apoderado judicial de los codemandados, cuando expresa que se esta violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de los codemandados, ya que si bien es cierto el juez es el director del proceso, no es menos cierto que precisamente el abogado Mario Pineda Rios, en nombre de sus representados ha ejercido en el caso de las pruebas de experticia, los derechos que la ley adjetiva civil le confiere a sus representados, y los que no ha ejercido es por su negligencia (…)
3.- Pretende el apoderado judicial de los demandados engañar vilmente a este juzgado cuando afirma que se pretende incorporar una prueba secreta y clandestina al proceso. Cuando realmente quien incorporó una prueba clandestina al proceso, fue precisamente el abogado Mario Pineda Rios, al traer como prueba después de 10 años el libro de accionistas de la firma mercantil inversiones Moher C.A., con unos asientos simulados con fechas de los años 2012 y 2013. Vulnerando flagrantemente los principios de alteridad, legalidad y licitud, de la prueba.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del exhaustivo estudio sobre las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre esta causa emana del recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio Mario Pinera Ríos, suficientemente identificado en actas, en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:

La parte demandada-recurrente en su parte petitoria consignada en el escrito de informes, destaca que el fin del recurso de apelación ejercido tiene como objetivo reponer la causa al estado en que el tribunal a quo realice nuevamente el nombramiento de la terna de expertos que llevarán a cabo la prueba de experticia grafotécnica y la prueba de experticia grafoquímica, y a su vez, poder ejercer, a su decir, los principios de contradicción y control sobre las referidas pruebas.

En este aspecto, es preciso destacar que la reposición, según Calvo Baca, Emilio (2009; pág. 240) es “una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. En otro aspecto, Ramón Escobar León; (Estudios sobre Casación Civil III, pág. 66 y 67) “La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”

Efectivamente, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera; en esencia, es esta la verdadera finalidad de la reposición.

Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 137 de fecha 28 de febrero de 2002, Exp. No. 01-502, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se pronunció en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableciendo que:
“(…) En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes”.

Ahora bien, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal y decretar la reposición de la causa, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado; esto en virtud de que el proceso en general contentivo en el presente expediente se encuentra inficionado de nulidad; ello de conformidad con lo indicado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0108 de fecha 01 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, mediante la cual se establece:
“(…) la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos de que se trate de orden público (…)”.

En efecto, se identifica que, para la anulación de cualesquiera que fueren los actos procesales que se evidencian en el expediente en curso, se hace de vital importancia identificar: 1) la violación u omisión de elementos sustanciales del acto que se pretende dejar sin efecto jurídico a fines de resarcir la situación jurídica infringida; 2) que la nulidad del acto venga dada por alguna disposición expresa de ley, o en su caso, se encuentre carente de algún elemento indispensable para su validez; 3) que el acto en sí mismo no pudiere consolidar los efectos que debiere producir; y 4) que la parte contra quien opere el acto que se encuentra viciado no lo hubiere producido por su propia voluntad, con la excepción de que se tratase de orden público, dado que de tales elementos no priva la voluntad de las partes.
En relación a lo anteriormente citado, se torna necesario adecuar los requisitos a las circunstancias existenciales del proceso sometido a apelación; con lo cual, cuando la jurisprudencia destaca como requisito para la reposición, el que hubiere una violación u omisión de elementos sustanciales del acto que se pretende dejar sin efectos, se puede adecuar parcialmente a la petición que realiza la parte recurrente, en relación a que se le omitió el ejercicio de los principios de contradicción y control de la prueba.

En este aspecto, Farias, José (2011; pág. 14. Citado en Mujica, S. 1983) destaca que las pruebas se evacuan bajo el control del juez y de la contraparte, y en cada medio probatorio existen mecanismos específicos para hacer efectivo el contradictorio y ejercer el control reglamentado”. Justamente, el control de la prueba, según Cabrera (1998; pág. 343), es “la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios de prueba, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley (…) e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios (…)”. Asimismo, con respecto al principio de contradicción, explica Farias, José (2011; pág. 15. Citado en Devis, 1972) que es la oportunidad con la que cuentan las partes para conocer y discutir las pruebas, incluyendo en esto el derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes”.

En resumidas cuentas, los principios de control y contradicción, son mecanismos sometidos tanto al juez como a las partes, para vigilar de forma efectiva las pruebas traídas al proceso, verificando que las mismas no posean un origen ilícito o clandestino, y a su vez, que dichas pruebas se ejecuten conforme a lo establecido en las leyes imperantes. Con lo cual, al hablarse de pruebas de experticias (grafotécnicas y grafoquímicas), y ser estas pruebas de resultado (resultado que se obtiene a través de la consignación del informe correspondiente al estudio y ejercicio de la actividad del o de los expertos), necesariamente deberá ejercerse dichos principios, posteriormente a su evacuación. Así se establece.

Seguidamente, en cuanto al requisito referente a que la nulidad del acto venga dada por alguna disposición expresa de ley, o en su caso, se encuentre carente de algún elemento indispensable para su validez. Justamente, es necesario acentuar que las pruebas de experticia, en cuanto al método para su interposición y evacuación, se encuentran a partir del artículo No. 451 hasta el No. 471 de la ley adjetiva civil, y en observancia de tales artículos, no se atisba disposición normativa alguna que conlleve a la anulación del acto en el cual se nombran a los expertos, ya que el legislador en previsión de circunstancias sobrevenidas, otorga distintas soluciones, bien que las partes acuerden un solo experto; bien que cada parte en conjunto con el juez acuerden nombrar un experto cada una para formar una terna experta; bien que en caso de litisconsorcio no se llegue a un acuerdo, el juez elegirá en utilidad del azar la terna previa nominación de las partes; o bien, que en caso de que alguna de las partes no asista al acto de nombramiento, el juez hará las veces de esta para nombrar el experto correspondiente. Así se estima.

En tercer lugar, en relación a los requisitos de que el acto en sí mismo no pudiere consolidar los efectos que debiere producir, es necesario argüir que la parte recurrente apela del auto de admisión de las pruebas y solicita la reposición de la causa, y dicha apelación se oyó en un solo efecto devolutivo, por lo que se asume que las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia siguen su curso, y no existe factor observable por el que pueda determinarse que la prueba de experticia no pueda consolidar sus efectos, en otras palabras, el propio acto de promoción, admisión y evacuación de las pruebas de experticias grafotécnicas y grafoquímicas, por causas intrínsecas, no posee defecto alguno que pueda impedir la obtención de sus objetivos.

En último lugar, y en relación al requisito que explana que la parte contra quien opere el acto que se encuentra viciado no lo hubiere producido por su propia voluntad; es pertinente destacar que el fundamento de la apelación del recurrente se sustenta en que “el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha incurrido en un error al dejar que estas experticias sean realizadas por dos (02) expertos que pertenecen a una misma unidad de un cuerpo de investigación policial. No solo la parte actora indicó que fuera el departamento de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) de Maracaibo, Estado Zulia, quien realizara las experticias, sino que el Tribunal le ofició a este ente, para que fuera quien designara estos dos (02) expertos, que es evidente que no son independientes, es por lo cual en aras de ejercer el principio de contradicción y control sobre estas experticias por parte de mis representados”.

No obstante, se observa del propio expediente que en el folio No. 67 de la pieza de copias certificada I, el Tribunal a quo en auto de fecha 28 de enero de 2025 fijó para el segundo día de despacho siguientes a la publicación de dicho auto, para que la parte demandada ejerza su derecho a designar el experto, y que si bien en el auto de admisión el tribunal a quo hizo mención a tal punto, procedió en fecha siguiente a ampliar de tal situación, procediendo de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se observa que el impedimento que plantea la parte recurrente en cuanto al ejercicio de los principios de contradicción y control de la prueba, y principalmente, en el derecho que le asiste para designar un experto para la formación de la prueba de experticia, deviene, según lo probado y observado en actas, de su propia actuación, dado que el Tribunal a quo fijó una fecha para que esta ejerciera tal derecho, y al no observarse su actuación en tal aspecto, es pertinente destacar que el mismo omitió accionar de conformidad a lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide

Por ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano MARIO PINEDA RIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.533, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, representante judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher C.A, y los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, IRMA MORAN DE HERRERA y ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.666.507, V-7.827.714, E-309.773 y V-29.645.510, respectivamente; en contra del auto de admisión de las pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), en el juicio que si siguiera con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.086.221, representado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.213; y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se dicta.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.086.221, representado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.213; en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher C.A, y los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, IRMA MORAN DE HERRERA y ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.666.507, V-7.827.714, E-309.773 y V-29.645.510, respectivamente; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO PINEDA RIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.533, apoderado judicial de la parte demandada; ejercido contra el auto de admisión de las pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo No. 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-096-2025.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvv.-