Exp. 13.853
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, debido a la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al Recurso de apelación ejercido en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana Milady Teresa Medina, titular de la cédula de identidad N°V-4.748.000, asistida por el abogado en ejercicio Giuseppe Nicola Duno, inscrito en el Inpreabogado con el N°120.224, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, el cual declaró INADMISIBLE la tercería incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EL DIA 24 DE AGOSTO DE 2004, BAJO EL n°47, Tomo 489-A, en contra de la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.714.292, y la SOCIEDAD MERCANTIL CASA ASTROLOGICA S.R.L, constituida en fecha 8 de enero de 1977 bajo el N°16, Tomo 6-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Apela dicha decisión y oída en un solo efecto devolutivo, este Órgano Procede a dictar Sentencia, previa visualización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana MILADY TERESA MEDINA, parte demandante antes mencionada, asistida por el abogado en ejercicio GIUSEPPE NICOLA DUNO, inscrito en el inpregado bajo el N° 120.224, presenta una demanda de Tercería de Dominio en la cual expuso lo siguiente:
“(…Omissis…)
“Yo MILADY TERESA MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-4.748.000 (…), obrando en mi condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil “CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A”, (…) asistida por el profesional del derecho GIUSEPPE NICOLA DUNO,(…) inscrito en el inpreabogado bajo el N°120.224,(…)con la cualidad invocada, procedo en nombre de mi representada a formalizar TERCERIA DE DOMINIO O AD EXCLUDENDUM EN SEDE DE EJECUCION, (…) en el libro segundo, relativo al proceso ordinario, inscrito en el titulo primero: “ De la introducción de la causa”, se desarrolla lo que el legislador nombro: de la Intervención de Terceros, en ella se prevé en la sección primera llamada “De la intervención de terceros” el marco institucional normativo que regula tales modos de intervención, entre ellos se contempla la llamada TERCERIA EN SEDE DE EJECUCION, TERCERIA IN EXECUTIVIS,(…) en todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada, (…) el mecanismo procesal preceptuado por la disposición sub examine, se corresponde con una de las formas que pudiera asumir la tercería de dominio, prevista en el articulo 370, ordinal 1° íbidem, bien por derecho preferente o por derecho concurrente, la especialidad de esta manera intervención esta dada por la oportunidad procesal en la que se deduce: la fase ejecutiva del proceso y los efectos suspensivos del procedimiento tan pronto la tercería sea admitida, lo que constituye una típica medida preventiva reglada.(…)
En el presente caso, mi representada, la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A, concurre al presente procedimiento IN EXECUTIVIS, como tercera, invocando a su favor la titularidad del derecho de posesión y la titularidad de bienhechurias fomentadas por su legitimo cónyuge, ciudadano ALI ADARFIO, con dinero proveniente de nuestro propio peculio, según se evidencia de documento publico, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, el dia 8 de abril de 2022, anotado bajo el N° 17, Tomo 14, Folios 58 hasta el 60, que en original presento y se lo opongo a la parte ejecutante como instrumento fundamental de la presente tercería, así como también le opongo la copia certificada del acta de matrimonio,(…) de los antes transcrito, se puede evidenciar, sin equivoco alguno, sin ninguna duda, que ese inmueble que pretende ejecutar la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, no es el mismo que aparece en el supuesto documento de propiedad que estaba escriturado a nombre del causante de la demandante, ya que el mismo no concuerda ni en sus linderos ni en su cabida, aunado al hecho de la propia declaración Sucesoral efectuada por los herederos del causante, YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE, donde en el texto de la misma no se evidencia ni aparece especificado ningún bien inmueble constituido por locales comerciales, por tal motivo, la sentencia dictada por usted en el asunto signado con el N° 59.407, no puede ser ejecutada en este misma causa,(…) solicito al tribunal admita la presente tercería en fase ejecutiva y le de el curso legal respetivo.
En fecha catorce (14) de julio del dos mil veinticinco (2025), EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emite sentencia de tercería propuesta por la parte demandante
“(…Omissis…)
(…), En virtud por lo transcrito por el tercero, arguye que sin ninguna duda el inmueble que pretende ejecutar la ciudadana JOSEFINA FARRUGIO FEDELE, no es el mismo que aparece en el supuesto documento de propiedad que estaba escriturado a nombre del causante de la demandante, ya que el mismo no concuerda ni en sus linderos ni en su cabida, aunado al hecho de la propia declaración sucesoral efectuada por los herederos del causante, YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGIO FEDELE, donde en el texto de la misma no se evidencia ni aparece especificado ningún bien inmueble constituido por locales comerciales, por tal motivo, la sentencia dictada en el asunto signado con el No.59.407, no puede ser ejecutada por que en las consideraciones para decidir en el asunto No.59.337, de la nomenclatura interna llevada por el tribunal, que dicho inmueble no es el mismo que pretende ejecutar la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, y mal puede ordenar la ejecución de desalojo de ese inmueble, además con el agravante que allí funciona desde hace 21 años otra persona jurídica denominada CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA,C.A., la cual nunca fue demandada, por tal motivo es ajena al presente proceso y la sentencia se hace inejecutable. De la revisión de la actas esta operadora de Justicia, en atención a lo establecido en la Ley adjetiva, la tercería esta fundamentada en los artículos 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil (…), Por otra parte, la tercería tiene naturaleza de demanda autónoma donde el tercero no se hace parte del proceso principal, sino que las partes de dicho proceso se convierten en la parte demandada en la tercería originando un “ “litis “ consorcio pasivo. La pretensión en la tercería excluye total o parcialmente la pretensión del proceso principal, de allí, que los procesos deban ser acumulados y decididos en una sola sentencia para evitar sentencias contradictorias. El tercero alegara el dominio sobre la cosa (propiedad) o el derecho preferente, pero también puede alegarse en la tercería la exclusión parcial de la pretensión del actor cuando concurra en el derecho alegado.
De esta manera, el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil prevé que en fase de ejecución antes de que se hubiese ejecutado la sentencia, el tercero puede presentar la demanda de tercería y podrá oponerse a la ejecución de la sentencia del juicio principal, cuando la misma e encuentra fundada en un instrumento publico fehaciente (…), se requiere dicho instrumento demuestre la certeza del derecho que se reclama de forma autentica, y la fecha cierta del documento debe ser anterior al titulo del ejecutante, para acreditar el derecho preferente o concurrente.
En la fase de ejecución, tal como lo afirma Ricardo Henríquez La Roche (obra citada, Tomo 3, pag.188), la oposición del tercero difiere de la demanda de tercería que se interpone en dicha fase solo en el modo de ejercerla y en su tramitación, por cuanto en ambos casos se rata de una “Tercería de dominio” donde el tercero pretende demostrar la propiedad sobre la osa objeto de embargo, o pretende hacer valer un hecho preferente para el pago en el momento del remate. Todo ello, en vista a que se logre suspender el remate sobre esa cosa que se alega no es propiedad del ejecutado o que se le respete al tercero su derecho de poseer ese bien embargado que será objeto e remate.
Ahora bien, en el presente caso, no estamos ante los supuestos de admisión de la tercería en fase de ejecución, por cuanto la naturaleza jurídica de la ejecución forzosa, lleva a que su finalidad sea la transferencia de la cosa al tercero en el remate, lo que supone que el deudor detente la propiedad sobre el bien embargado, por ello, el tercero que interviene en la fase de ejecución no va a fundar su tercería en la mera tenencia o posesión de la cosa embargada, sino en la propiedad de la misma, (…) es menester señalar para esta Juzgadora de lo extraído del contenido supra citado que para que pueda prosperar la intención del Tercero deberá presentar la demanda de tercería y oponerse a la ejecución de la sentencia del juicio principal, cuando la misma se encuentre fundada en un instrumento publico fehaciente, que logre “acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho”, por ello, se requiere que dicho instrumento demuestre la certeza del derecho que se reclama de forma autentica, y la fecha cierta del documento debe ser anterior al titulo del ejecutante, para acreditar el derecho preferente o concurrente; sin embargo en el caso de marras, se evidencia por la data suministrada que el documento acompañado por la parte demandante presenta una antigüedad superior al consignado por el tercerista, aunado al hecho que no concuerdan en la identificación de los inmuebles descritos entre el demandante y el tercero, (…). “.
En fecha diecisiete (17) julio del dos mil veinticinco (2025), la parte demandante asistida por el abogado en ejercicio GIUSSEPE NICOLA DUNO, inscrito en el inpreabogado N°120.224, consigna diligencia de Apelación de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
En fecha veintidós (22) de julio del dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el cual remite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a un JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, que resultare competente a los efectos de la distribución por lo que se le ordeno a la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial del Estado Zulia, a los fines consiguientes.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticinco (2025), se le da entrada a la diligencia de apelación emitida por la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial del Estado Zulia, a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio GIUSEPPE NICOLA DUNO, inscrito en el Inpreabogado con el N°120.224, consignas informes expresando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Con la cualidad antes invocada, procedo en nombre de mi representada a formalizar APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE TERCERIA EN SEDE DE EJECUCION, dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sic),(…) donde el susodicho tribunal declaro inadmisible la presente acción de tercería, incoada por la ciudadana MILADY TERESA MEDINA, en representación de la sociedad mercantil “CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A”, plenamente identificada en actas. Ciudadana magistrada, tal como se evidencia del documento público administrativo emanado del SENIAT (RIF), que presento en este acto, se puede constatar que mi representada que está inscrita en el referido ente administrativo con su registro de información fiscal desde el 31 de agosto del año 2004, por lo que se colige que tiene 21 años ininterrumpido poseyendo el inmueble ubicado en la avenida 8, Local Nº 96-15A, sector Paseo Ciencia, Zona Postal 4005, de lo cual se puede evidenciar en forma verdadera y sin equivoco alguno que ese inmueble el cual pretenden desalojar la parte demandante no es el mismo, ya que la parte actora consigno en el tribunal de origen la declaración Sucesoral del causante FARRUGGIO SERGIO CALOGENO, donde se evidencia que ninguno de los inmuebles que allí aparece corresponde a los locales comerciales, lo que realmente aparece es un inmueble constituido por una casa de habitación denominada la
Balandra, por lo tanto la sentencia dictada por la primera instancia es nula de nulidad absoluta, ya que la ley aplaude al preferente caso, es la ley para regulación y control de los arrendamientos de viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503 de fecha 12 de noviembre del 2011, siendo estas de estricto orden publico constitucional y mal puede el tribunal subvertir el ordenamiento venezolano, siendo a todas luces la verdad real y procesal; igualmente en este mismo acto le presento un documento público administrativo en original emanado del antiguo SAMAT, ramos de industria y comercio, planilla Nº 55.771 de facha 7 octubre de 2004, donde se evidencia que mi representada operaba en el inmueble objeto de la presente acción.
De la misma manera, ciudadana Magistrada le consigno en este mismo acto en original la licencia de Actividades Económicas emanadas del SEMEMAT, donde se evidencia que mi representada, sociedad mercantil “CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A”, en el inmueble que pretenden desalojar la parte actora, ya que como vengo diciendo la sociedad mercantil “ CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, S.R.L”, está desaparecida desde hace más de veinte (20) años, porque la que posee y viene poseyendo el inmueble objeto de la acción de desalojo es mi representada, sociedad mercantil “CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A”, y está en ningún momento ha sido demandada, por tal motivo la ejecución de desalojo no ejecutada en ningún caso por lo antes dicho. Ahora bien, esta operadora de justicia, tiene que tomar muy encuenta (sic), la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Asunto Nº 59.337, Caso: JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, en contra del ciudadano JOSE DE MIGUEL FLORES, donde la misma juez de la causa en el asunto objeto de este recurso dictamino en su sentencia que el inmueble que pretende desalojar la parte actora no es el mismo, y mal puede el tribunal ordenar la ejecución de desalojo de ese aludido bien. Es de hacer notar en este instancia superior que el Tribunal de instancia declaro el juicio Principal de Confesión Ficta de la empresa demandada sociedad mercantil “CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, S.R.L”, cuando lo que procedía jurídicamente era inadmisibilidad de la demanda, en virtud que se está en presencia del denominado Litis Consorcio Activo Obligatorio contenido en el artículo 196 del
Código de Procedimiento Civil, que es norma de estricto orden publico constitucional, porque la demandante JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, se está atribuyendo la cualidad de única y exclusiva propietaria del bien inmueble objeto de la presente acción, cuando en todo caso se está atribuyendo cualidad jurídica de propietaria que no tiene, porque ella expone en su demanda que es heredera de su causante FARRUGGIO SERGIO CALOGENO, y trae a las actas procesales copias de la declaración Sucesoral de su progenitor, donde consta que también son herederos, los ciudadanos YUSSEPPE Y LUISA FARRUGGIO FEDELE, de tal manera que esta acción ha debido intentarla en forma obligatoria todos los herederos que integran el referido litis consorcio activo, y habiéndolo (sic) hecho uno solo de los herederos el Tribunal que declararla el Tribunal Inadmisible por falta de cualidad activa.”.
Vistos los argumentos precedentemente citados, y, encontrándose dentro de la oportunidad legalmente establecida para emitir pronunciamiento al respecto, procede esta Jurisdicente a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa emana de la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la cual se declaro la TERCERIA DE DOMINIO INADMISIBLE, la misma propuesta por la ciudadana MILADY TERESA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.748.000, mayor de edad, Venezolana, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su condición de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A”, asistida por el Abogado GIUSEPPE NICOLA DUNO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.792.911, inscrito en el inpregrado bajo el Nº 120.224, domiciliado en este mismo Municipio y Ciudad.
Ahora bien, conociendo que la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base a los siguientes criterios:
De esta manera a los fines de conformar la estructura de esta sentencia y para una oportuna decisión de la misma, este Órgano Superior determina, lo que debe entenderse por Tercería, en consecuencia, es pertinente analizar lo que constituye la Tercería dentro de la esfera legal venezolana. Justamente nuestro código de procedimiento civil, los prevé de esta la manera:
La tercería es una institución procesal que permite a una persona que no es parte de un juicio ya iniciado, intervenir en él para hacer valer sus propios derechos o intereses que puedan verse afectados por el resultado de dicho juicio, garantiza que los derechos de terceros ajenos al conflicto principal no sean menoscabados por las decisiones o medidas judiciales que se tomen en un proceso entre otras partes.
En el ordenamiento jurídico adjetivo civil, se encuentra el articulo 370 el cual prevé:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”.
Por una parte Brice, sostiene que La Tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso. Se ha discutido en la doctrina si La Tercería es realmente un juicio como cualquier otro o, si antes bien, es una incidencia. La duda ha surgido porque La Tercería no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional si no hubiera la preexistencia de otro proceso, sobre el cual ha de versar, por otro lado Sanojo esta acción es realmente un juicio como cualquier otro, pero asienta que si el Código lo coloca entre las incidencias, es porque viene a tener influencia en otro y modifica a veces el procedimiento que en él se sigue.
En consecuencia, la tercería en Strictu sensu prevista en el ordinal 1 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, es una modalidad de intervención principal y voluntaria, que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva, la cual debe ser resuelta de manera simultanea en el proceso y en una misma sentencia, comprendiendo una verdadera demanda.
Podemos observar un debate doctrinal sobre la naturaleza jurídica de la tercería. Aunque la tercería sigue las reglas de una demanda formal y se sustancian en partes separadas como si fuera un juicio aparte, su existencia depende de la preexistencia de un juicio principal. Si no hay juicio principal ni una medida de embargo la tercería no tiene razón de ser. Esto la hace parecer una incidencia. Estos autores coinciden que La Tercería no es un simple incidente formal, sino que tiene la sustancia de una acción o juicio independiente, impulsada por un tercero para defender un derecho legitimo que colide directamente con la pretensión de las partes originales del proceso.
El ordinal 1°ero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece las razones por las cuales un tercero puede intervenir de forma voluntaria a un juicio ya pendiente para introducir una pretensión que colide directamente con la de las partes originales, buscando un pronunciamiento sobre un derecho que le es propio; esta intervención se fundamenta en dos grandes categorías: primero, la pretensión de un derecho preferente al del demandante o a un derecho concurrente, siempre fundándose en el mismo título; y segundo, el supuesto de La Tercería De Dominio, donde el Tercero alega que son suyos los bienes que han sido objeto de la demanda o, más frecuentemente, que han sido embargados, secuestrados o sometidos a prohibición de enajenar y gravar como medida cautelar o de ejecución contra el deudor, o que tiene algún otro derecho real sobre ellos, siendo esta ultima la vía esencial para que el verdadero propietario defienda su patrimonio de ejecuciones derivadas de obligaciones de terceros.
En el Código de Procedimiento Civil comentado de Emilio Calvo Baca, establece una clasificación de tercería, la primera es La Tercería de dominio “Es la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigados, en tal causa. En los juicios ejecutivos, La Tercería de dominio, debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados al deudor.” La segunda, La Tercería de Mejor Derecho “Es la reclamación por quien se estima con derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, si se trata de juicio ejecutivo, con prelación crediticia general o especial en cualquier otro juicio”. “La Tercería por la cual se pretende el reconocimiento de un derecho a usufructuar o simplemente usar, esto es, cuando tiene dominio sobre el bien o bienes”.
Por lo antes citado, se desprende claramente que La Tercería de Dominio es una demanda que presenta una persona que alega ser propietaria de uno o más bienes que han sido embargados como si fueran propiedad del deudor de un juicio, su fundamento debe basarse en la propiedad de los bienes embargados. La Tercería de Mejor Derecho es un reclamo por el crédito que presenta un tercero, y afirma que su crédito debe ser pagado con preferencia crediticia general o especial reconocida por la ley. Es decir, la ley establece que en la distribución del dinero obtenido de la venta de los bienes, el crédito debe de pagarse primero. Cuando el tercero tiene el dominio sobre el bien o bienes, pero la finalidad específica de la reclamación es la de usufructuar o simplemente usar el bien.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo planteado, el demandante Tercerista debe ser una persona que no es parte del juicio principal, y este debe alegar que sus derechos o bienes están en riesgo de ser afectados por la decisión de este juicio principal, para esto debe comprobar que estos bienes son de su exclusiva propiedad y no del deudor ejecutado, la sentencia Nº 353 de la Sala de Casación Civil, Exp Nº00-070 de fecha quince (15) de noviembre del dos mil (2000), expresa: “ La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros solo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución”.
El Art 370 del Código de Procedimiento Civil, exige que el tercero interviniente tenga un interés legítimo justificado, en el caso de La Tercería de dominio, este requisito se traduce en la obligación de acompañar en principio la presentación de documentos fehacientes que demuestren la propiedad. Este es fundamental para la admisión, la jurisprudencia ha sido estricta en no admitir la tercería cuando la prueba de la propiedad es muy precaria o dudosa desde el inicio. En la sentencia que trajimos a colación anteriormente Nº353 de Sala de Casación Civil, Exp Nº00-070 de fecha quince (15) de noviembre del dos mil (2000), también establece “ La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se de caución suficiente para suspender la ejecución……. Una vez culminadas las diligencias de ejecución con el remate del bien, concluye el proceso, y por mandato del artículo 584 del mismo Código, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria; por lo tanto, el Juez de alzada no hizo más que restablecer la legalidad infringida…”
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento publico fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia…”
Igualmente, En el Código de Procedimiento Civil, Concordado, Titulado, con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de Merito, menciona: La Responsabilidad de Tercero, “En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada”.
Por todo lo antes expuesto y luego de haber escudriñado justamente la pretensión de la parte demandante y el objeto del presente juicio, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, evidencia la falta de un documento público fehaciente que compruebe la posesión o propiedad del bien inmueble objeto de la presente apelación de Tercería de Dominio, es útil mencionar lo que en la sentencia Nº 353 de Sala de Casación Civil, Exp Nº 00-070 de fecha quince (15) de noviembre del dos mil (2000) Ordeno: “ El documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no solo autentico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva…” ASI SE DETERMINA.
Conforme a las razones esbozadas, y luego del arduo análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al caso cognoscitivo, el cual configura el presente caso, y asimismo, determinando como fue el dictamen objeto del presente recurso, es preciso para este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de la presente decisión, y en consecuencia, se RATIFICA la Sentencia Interlocutoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de julio del dos mil veinticinco (2025); a través de la cual se declaro INADMISIBLE LA TERCERIA DE DOMINIO interpuesta por la parte demandante la ciudadana MILADY TERESA MEDINA, Asistida por el abogado GIUSEPPE NICOLA DUNO en la presente causa. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en tercería incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EL DIA 24 DE AGOSTO DE 2004, BAJO EL n°47, Tomo 489-A, en contra de la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.714.292, y la SOCIEDAD MERCANTIL CASA ASTROLOGICA S.R.L, constituida en fecha 8 de enero de 1977 bajo el N°16, Tomo 6-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Se Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MILADY TERESA MEDINA, en su condición de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA C.A, asistida por el abogado en ejercicio GIUSEPPE NICOLA DUNO, del presente litigio; que fuere ejercido en contra de la Sentencia Interlocutora con fuerza definitiva dictada en fecha catorce (14) de julio del dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE RATIFICA la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha catorce (14) de julio del dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por consiguiente, se DECLARA INADMISIBLE la tercería propuesta.
TERCERO: no hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el Nº S2-098-2025.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
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