Exp. 13.874




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la presente incidencia de fraude procesal, presentada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CASERES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°22.872, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIERREZ, surgida la referida incidencia en razón del recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio Cibel Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado con el N°28.475, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIRA BEATRIZ RUBIANES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.445.610, surgido en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesto por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, ut supra identificada, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TONY GAS C.A.,DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., Y TRANSPORTE TONY GAS C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1977, bajo el N°6, Tomo 8ª, la segunda inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1984, bajo el N°2, Tomo 33ª, y la tercera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2005, bajo el Nro 73, Tomo 3ª. En consecuencia, se procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA NARRATIVA

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad dictó auto de recibido al presente Fraude Procesal por Vía Incidental que efectuare en su condición de apoderado el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, basando su escrito en lo siguiente:
“(...Omissis…)
Es el caso, ciudadano(a) y representado(a) juez(a) que la abogada Cibel Gutiérrez Ludovic, actuando como apoderada de Maira Rubianes Torres, suficientemente identificada en actas; interpone ante esta superioridad un RECURSO DE HECHO con el cual pretende le sea oída una apelación que le fue declarada extemporánea en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpusiera mi representada la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, en contra de sociedades mercantiles TONY GAS.C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A. Y DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A. en las cuales el ciudadano ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, suficientemente identificado en actas, en su condición de propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que representan el capital social de dichas compañías, aparece vendiendo las mismas a sus hijos ENRIQUE RUBIANES TORRES Y MAIRA RUBIANES TORRES, contando con el consentimiento de su legitima cónyuge MARIA DEL SAGRARIO TORRES DE RUIANES.
En dicho juicio se produjo una CONFESION FICTA, SIN QUE LA PARTE DEMANDADA PROCEDA A PROMOVER NINGUN TIPO DE PRUEBAS; por lo que se procedió a dictar sentencia dentro del lapso de ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de PROMOCION DE PRUEBAS,(…).
(…), Ahora bien, es el caso, ciudadano(a) y representado(a) juez(a) que la apelación interpuesta por la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, la hizo en su condición de apoderado judicial de MAIRA RUBIANES TORRES y la fundamento en el articulo 297 del código de procedimiento civil, por lo que, pretendió apelar como tercera de una sentencia proferida en un juicio en el cual no es parte demandada aduciendo que Maira es accionista, por lo que tendría interés para apelar.
Es claro que la abogada Cibel Gutiérrez estaba tratando de demostrar la LEGITIMACION PARA APELAR de su representada, pero al haber sido interpuesta de manera extemporánea dicha apelación, la sentencia habría quedado definitivamente firme pero, no obstante ello, dicha abogada ha interpuesto ante esta superioridad formal RECURSO DE HECHO, todo con la firme intención de dilatar y demorar la terminación del juicio, en el cual su representada NO TIENE EL MAS MINIMO INTERES, por lo que estamos en presencia de una conducta dolosa y fraudulenta.

En efecto, la conducta dolosa y defraudatoria viene dada porque tanto la señora MARIA DEL SAGRARIO TORRES DE RUBIANES como ENRIQUE RUBIANES TORRES y la propia MAIRA RUBIANES TORRES, confieron-sic- en fecha 19 de octubre de 2024, ante Notario del Ilustre Colegio de Galicia, un PODER catalogado como PODER ESPECIAL donde ellas mismas reconocen que su causante ENRIQUE RUBIANES RUBIANES es el único y exclusivo propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que integran en capital social de las sociedades mercantiles TONY GAS C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A. y DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A.; pero además, que así lo declararon ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADIANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), conforme a Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, Forma DS-99032 signada con el No. 2400021288 de la fecha 26 de mayo de 2024. (…)

(…). En tal sentido, es a todas luces evidente que la propia MAIRA RUBIANES TORRES conoce perfectamente bien cual es la situación de esas acciones, vale decir, quien es el único titular y dueño; con lo cual, esta reconociendo con esa declaración que la venta que aparece asentada en el Acta cuya nulidad se demanda es total y absolutamente INEXISTENTE. Entonces, si esto es así, como es posible que le hubiese dado instrucciones a su apoderada para que apelara de la decisión. No constituye acaso eso una actitud contraria a la ética profesional y a los principios de lealtad, probidad y buena fe.

Y es que, a sabiendas de que había dado un poder en esas condiciones al abogado JOSE FEREIRA, era obvio que no podía el mismo haber apelado de la sentencia como tercero, porque habría sido evidentemente grotesco el fraude, por lo que optan por dejarlo de lado y utilizar a la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC para que interpusiera la apelación, cuando lo que realmente les interesa en dilatar el proceso judicial y con ello burlarse de la justicia, del Poder Judicial y de los jueces. (…)

(…), Es por ello, ciudadano(a) y respetado(a) juez(a) que la supuesta legitimación invocada por el tercero para apelar NO EXISTE y podríamos estamos en presencia de una conducta contraria a los postulados de la lealtad, propiedad y buena fe; por lo que, pido a este honorable y respetado tribunal, ordene la incidencia probatoria correspondiente a la que hace referencia el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; en procura de oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Región zuliana a fin que informe a este órgano jurisdiccional el contenido de la declaración sucesoral de ENRIQUE RUBIANES RUBIANES; para establecer si efectivamente se hizo la respectiva declaración sucesoral en la cual se deja constancia que los propios herederos de ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, entre ellos la propia MAIRA RUBIANES TORRES reconocen no solo que era para el momento de su fallecimiento el propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que conforman el capital social de las referidas empresas al momento de su muerte; sinbo (SIC), que además se pondría de manifiesto que ellos mismos reconocen que nunca jamás compraron dichas acciones, por lo que resultaria a todas luces evidente la falta de legitimación para apelar.
En tal sentido, pido se ordene aperturar la incidencia correspondiente del 607 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la tercera apelante ha formalizado el RECURSO DE HECHO; todo lo cual atenta contra el principio constitucional de justicia expedita, (…)

(…), En tal sentido, pido se ordene aperturar la incidencia correspondiente, habida cuenta que la tercera apelante ha formalizado el RECURSO DE HECHO pretendiendo con ello dilatar indebidamente la terminación del juicio; todo lo cual atenta contra el principio constitucional de justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.

Y pido que una vez demostrada la veracidad de las afirmaciones realizadas, se apliquen los correctivos necesarios a lo cual esta facultado el juez para impedir que hechos de este tipo se sigan suscitando en la sustanciación de los procesos judiciales; declarando el fraude procesal y la nulidad de las actuaciones realizadas por la sedicente apoderada de MAIRA RUBIANES TORRES.
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad hace constar mediante auto el recibido a un escrito presentando por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, inscrita en el inpreabogado N° 28.475, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; basando su escrito en lo siguiente:

“(…Omissis…)
(…) Como se puede evidenciar de la copia certificada de la Sentencia de la cual es objeto el Recurso de Hecho, en su narrativa, la demanda interpuesta se trata de una Nulidad de Actas de Asambleas cuyo único punto tratado fue la Nulidad de unas supuestas ventas, donde el supuesto vendedor el es Sr. ENRIQUE RUBIANES RUBIANES a sus hijos: ENRIQUE Y MAIRA RUBIANES TORRES, con la autorización de la esposa la Sra. MARIA DEL SAGRARIO TORRES DE RUBIANES del supuesto vendedor. De manera que el acto jurídico que se demanda, involucra tanto a los supuestos Vendedores como a Compradores.

Es importante destacar que de la misma narrativa de la Sentencia dictada por la juez de la Recurrida, se puede leer sin lugar a dudas que la Demandante afirma que las Actas de Asambleas son INEXISTENTES porque no se encuentran asentadas en el Libro de Asamblea; de manera que, si las Actas son INEXISTENTES es por que se trata de documentos forjados y por lo tanto deben ser llamados a la causa todos los que intervinieron en la formación de los mismos incluyendo al abogado que firmo el documento, al presentante del documento ante el registro, a los que asistieron con carta poder a dichas supuesta asamblea, por cuanto, la declaración de procedencia del mismo acarrea consecuencias legales de tipo patrimonial y penal. (…).

Si bien es cierto que, en esta ocasión no ha sido llamada mi representada por ninguna de las partes, no hay lugar a dudas razonables que estamos ante un litis consorcio necesario, toda vez que el supuesto documento fundante de la pretensión la involucra en un supuesto hecho de connotaciones delictivas sin haber ejercido en este juicio de nulidad su derecho a la defensa articulo 26 y 49, Ordinales 1 y 3, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y cuyos efectos se extienden con consecuencias eventualmente de responsabilidad penal; en consecuencia, estamos no ate una tercería simple sino ante la denominada intervención litisconsorcial, o intervención adhesiva autónoma. (…).

Por tanto, los documentos acompañados por la demandante no son copias de documento alguna que reposan en los Libros de Accionistas de la compañía, toda vez que al registro mercantil solo se llevan ejemplares certificados de las Actas que reposan en los Libros, no son propiamente originales. De alli, que el documento fundante de una accion de nulidad por inexistencia debe ser el Libreo de Actas de Asamblea o si fuse (SIC) el caso, aquel documento debidamente firmados por todos en original o una copia del original si hubiese sido otorgado ante una Oficina Registral. De hecho, el propio abogado en la reforma indica al vuelto del folio 76, que se descubrio que fueron presentadas asambleas supuestamente certificadas por el Sr RUBIANES RUBIANS. (…).

(…), En consecuencia, no estamos frente a los vicios de forma ni de fondo de un contrato, sino ante un forjamiento de documento y por tanto se ha debido demandar la tacha de faseldad (SIC) y no la nulidad que acarrea la inexistencia, no estamos frente a unas documentales que adolecen de los requisitos legales que lo hacen imperfectos y que dan lugar a la acción de nulidad, (…).
Los hechos antes expuestos, configuran la IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSION, que ha sido configurada por la doctrina y la jurisprudencia como aquella pretensión constitutivamente inhábil para hacerse ejecutar por el Juez, su sustanciación procesal es inútil por cuanto la vía no es la idónea o no esta prevista en la forma elegida, no se ajusta al presupuesto procesal ni a la ley sustantiva de la subsuncion de los hechos al derecho planteado por la demandante, por cuanto como se ha expuesto de figura de NULIDAD no es procedente por cuanto no se puede demandar la nulidad de un acto material otorgado, algo que no existe como el caso que nos ocupa. Como puede leerse del escrito libelar el demandante pretende la nulidad de unas documentales contentivas de supuestas ASAMBLEAS que nunca existieron, no se celebraron conforme al resultado de la prueba del Libro de Actas de Asamblea, por tanto, estamos es en todo caso frente a el supuesto forjamiento de unos documentos privados conforme a lo previsto en los artículos citados del Código Civil y en consecuencia los demandados debieran ser quienes aparecen suscribiendo el mismo como serian el abogado que lo visa y el que lo presenta en el registro y quien certifica como es el difunto Enrique Rubianes Rubianes y el presentante de los documentos, mas no las compañías.( …).

En este orden, no basta la confesión ficta del Director y Accionista MIGUEL REY, sino que se ha debido comprobar la autientecidade (SIC) de las firma, que por cierto es de un difunto, así como las correspondientes responsabilidades, ¿ nos preguntamos, porque atribuir la falsificación de firma al Sr. Enrique Rubianes Rubianes y no a cualquiera de los demás que intervienen en la misma, porque estos también pueden haberla forjado?. De hecho, es crucial la participación del abogado que viso dicho documento, quien esta vivo para que explique tal circunstancia y bajo cuya custodia estaban los Libros para la fecha de la interposición original de la demanda. (…).

(…), Ahora bien, el planteamiento de los argumentos fundantes de la cualidad para intervenir en esta causa y apelar, NO SE INVOCA LA CONDICION DE ACCIONISTA, se invoco el derecho a la defensa y al debido proceso porque se debió constituir un litis consocio forzoso, toda vez que están involucrados en un negocio de Compra-Venta de supuesta acciones, de un documento que se dice forjado, y que ello alegan de nulo, lo que no es materia de esta incidencia de fraude y que solo es objeto de los informes una vez que el Tribunal Superior asuma el conocimiento de la causa de fondo. Según el abogado Jorge Machin entonces no se demanda a los supuestos VENDEDOR, COMPRADOR, sino a las Compañías, porque el acto jurídico se lo hace constar en unas supuestas Actas de Asambleas como único punto a tartar (SIC). Se demanda unas Actas Inexistentes y que a su decir fueron Registradas directamente por las compañías, donde solo las certifica difunto en el 2018 y que fuera de Venezuela por la misma narración de los Hechos. En dichas actas se involucraron varias personas, ¿pero por una CONFESION FICTA de las compañías se llega a la conclusión que las Actas Registrada no fueron firmadas por el Sr. ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, y la responsible (SIC) es la compañía?, confesión ficta que esta muy a la medida, porque se nombra como único representante al Sr. MIGUEL REY y su hermana es la demandante: MARIBEL REY NOGUEIRA, de quien fue vocero legal el mismo Abog. JORGE MACHIN como se evidencia del documento acompañado marcado con la letra “B”, firmado en original, cuando estamos en conversaciones para resolver las diferencias entre ambos grupos. (…).

(…), Por lo que, los fundametos ivocados para denunciar el FRAUDE PROCESAL, bajo la dirección del Abog. JORGE MACHIN, lo consideramos atrevida, dolosa, falsa, sin fundamento jurídico alguna verificable de hecho ni de derecho, que ni ni (SIC), siquiera por ética y prudencia la califico de un supuesto fraude procesal, sino que lo asevera, exponiendo nuestra ética, reputación en el ejercicio de nuestra amplia trayectoria intachable, que puede configurarse como una difamación y que solo por su soberbia de que todo lo que se le opone, se le argumenta y sustenta con pruebas, al no tener defensas razonables, apela al fraude como visa de presión, lo cual es inocua. (…).

(…),¿En cual se (SIC) esos supuestos se subsume la denuncia de fraude del abog. JORGE MACHIN?. ¿A caso de autos no se evidencia la existencia de un poder atorgado directamente por mi representada? ¿A caso son falsas las actuaciones, que se han acompañado al recurso de hecho? Se considera un perjuicio, que se haya apelado de una sentencia donde se le conculco los derechos a la defensa a mi mandante y afecta su patrimonio moral, por la Nulidad no solo produce efecto a la Compañía que no Vendio, al Vendedor que esta Muerto que no estaba el (SIC) pais por un acto documental que pudo se (SIC) elaborado en todo caso, por todos los que se indican e el mismo, pero que si afecta la esfera juridica de los involucrados e (SIC) el acto no llamados a juicio? ¿Es un fraude Procesal, que 1,2,3 o mas abogados representen a una parte?.

Las acusaciones del Abogado JORGE MACHIN no son mas que especulaciones, que no tienen un sustento legal, documental, que solo obedecen a un afan desmedido de entorpercer (SIC) una eficaz administración de justicia y perjudicar a colegas, lo que es desdice de su ética, y resalta un narcisismos desmedido.

Con fundamento a todo lo antes expuesto, solicitamos a este Tribunal, reciba este escrito, lo agregue a las Actas procesales, declarando sin lugar el denunciado fraude Procesal y que con todo respeto a este Tribunal, para poder determinar en todo caso su procedencia, debería ser analizado con la causa principal que cuenta con tres (3) Piezas Principales y tres (3) de Incidencias, para poder tener la aphension (SIC) de los hechos, y que están expuestos en la parte narrativa de la Sentencia recurrida. lo que no s materia por los momentos (SIC) de este Recurso de Hecho, y para cuyos fines se ejerció.”.


III
DE LAS PRUEBAS

Durante la presente incidencia, la representación judicial de la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, se hizo valer de los siguientes medios probatorios:

• Copia fotostática simple de apostilla de documento poder otorgado por los ciudadanos MARIA SAGRARIO TORRES TORRES, ENRIQUE RUBIANES TORRES y MAIRA BEATRIZ RUBIANES TORRES, otorgado por ante la Notaria de DNA. Marina González Martínez, Vilagarcia de Arousa.
Las precedentes documentales se refieren a instrumento público, ello por cuanto cumple con los requisitos estipulados en el artículo 1.357 del Código Civil; en tanto emanan de autoridad pública competente, y, por ende, su contenido es oponible incluso ante terceros. Entonces, y de conformidad con lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria, por cuanto coadyuva a la obtención de certeza sobre los hechos debatidos en juicio y no han sido tachados o impugnados de falsedad por la parte actora. Así se decide.
• Prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), región Zulia, con la finalidad de que remita copia certificada con respecto a la declaración sucesoral del ciudadano Enrique Rubianes Rubianes, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.811.647, con registro de información fiscal No.J505098276,, la cual apareciere signada con el No. 2400021288, de fecha 26-05-2024.
Se libro el oficio correspondiente, a tales fines se recibió respuesta del organismo requerido mediante comunicación SNAT/INTI//GRTI/RZU/DR/CS/2025/1788, de fecha 19 de noviembre de 2025, en el cual remite copia certificada de la declaración sucesoral forma DS-99032 N°2400021288 de fecha 09/-07-2024 a nombre del causante RUBIANES RUBIANES ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N°V-5811647, en el cual se aprecia los datos del causante, los herederos, bienes muebles e inmuebles pertenecientes del causate, en el cual se evidencia que realiza señalamiento al 50% de acciones de las sociedades mercantiles TONY GAS C.A., PLANTA DE LLENADO TONY GAS C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., siendo tres de las prenombadas sociedades mercantiles parte demandada en el asunto principal de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado.
• Prueba de informes dirigida al TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de que remita copia certificada de la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, declarada mediante sentencia No. 035, de fecha 23 de mayo de 2024.
Se libro el oficio correspondiente, en consecuencia se obtuvo respuesta por parte del ente requerido, mediante oficio N°302-2025, de fecha 13 de noviembre de 2025, remitido por el TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual remitió copia certificada de la solicitud 1479-2024, realizada por el ciudadana MARIA DEL SAGRARIO TORRES DE RUBIANES, en razón de la declaración de únicos y universales herederos, con fecha de entrada 23 de mayo de 2024, en el cual se aprecia la sentencia dictada en la referida solicitud.

A las referidas pruebas informativas, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos incorporados a las actas con la misma, guardan relación con lo litigado. Así se decide.

La abogada en ejercicio Cibel Gutiérrez, actuando en representación de la ciudadana Maira Beatriz Rubianes, al momento de rendir contestación al fraude incoado se hizo valer de los siguientes medios probatorios:
• Copia fotostática simple del expediente signado con el N°15.225, de la nomenclatura particular llevada por el archivo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de juicio que, por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, interpuesto por la ciudadana Maribel Nogueira, en contra de la S.M. Tony Gas C.A., S.M. Distribuidora Marugas C.A., y S.M. Transporte Tony Gas C.A.
Las precedentes documentales se refieren a instrumento público, ello por cuanto cumple con los requisitos estipulados en el artículo 1.357 del Código Civil; en tanto emanan de autoridad pública competente, y, por ende, su contenido es oponible incluso ante terceros. Entonces, y de conformidad con lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria, por cuanto coadyuva a la obtención de certeza sobre los hechos debatidos en juicio y no han sido tachados o impugnados de falsedad por la parte actora. Así se decide.
• Escrito dirigido a GABRIEL VIRLA/ GERARDO VIRLA y JORGE MACHIN, remitido por los accionistas Rey-Nogueira, con relación a la disolución del grupo Tony Gas, Transporte Tony Gas C.A., Planta de llenado Tony Gas C.A., y Distribuidora Maru Gas C.A., con el cual pretende la resolución extra judicial.
Se le da pleno valor probatorio al anterior documental, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria. Así se Decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio sobre las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre esta incidencia, emana de la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por el abogado en ejercicio Alejandro Machín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el asunto principal, en razón de la actividad recursiva desempeñada por la abogada en ejercicio Cibel Gutiérrez, en condición de apoderada judicial de la ciudadana Maira Rubianes, alegando el denunciante del fraude procesal que la aludida abogada ejerció recurso de apelación, y el posterior recurso de hecho sin tener cualidad alguna para actuar en el juicio principal, no formando parte del mismo, en el proceso que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoare la ciudadana Maribel Rey Nogueira en contra de la Sociedad Mercantil Tony Gas C.A., Distribuidora Marugas C.A., y Transporte Tony Gas C.A.; Así pues, siendo que el presente asunto es competencia de este Juzgado Superior Segundo, procede a decidir con base en los siguientes criterios:
En ese sentido, es pertinente analizar lo que constituye el fraude procesal dentro de la esfera legal venezolana. Justamente, el doctrinario Francisco Ramos Marín (2022), explica que el “fraude procesal es todo acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero”.
De manera complementaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 0910 de fecha 4 de agosto de 2000, Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., Hans Gotterried Ebert Dreger, Exp. No. 00-1727 lo siguiente:
“(…)el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal (…)”.
Igualmente, explica la Sala Político Administrativa en sentencia No. 0158, de fecha 17 de Febrero del año 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Escarrá Malavé, Exp. No. 15.441, que:
“(…Omissis…)
(…) La Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios que el abogado de la parte demandada ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer tanto la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso (…)”.

Ahora bien, se entiende que el fraude procesal son aquellos actos que van a impedir la eficaz administración de la justicia dentro de un proceso iniciado, es decir, que surgen dentro del proceso que ya ha comenzado su curso, y es allí, en el que uno o varios sujetos partes del proceso intervienen de manera suspicaz, además de engañosa, para que la sentencia sea adecuada a su beneficio sin mediar la posibilidad que las resultas afecten negativamente en las demás partes integrantes del proceso.

Asimismo, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, entre otros, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal, o cualquier otro acto destinado a sorprender la buena fe de la administración de la justicia.
De tal manera, se puede dilucidar que se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero, además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”. De tal manera se encuentra previsto en la sentencia dictada en fecha 04 de agosto del año 2000, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera.
Ahora bien, precisado anteriormente en que consiste el fraude procesal, con respecto a la denuncia de fraude esbozada por el abogado de la ciudadana Maribel Nogueira, esbozo la misma en razón de que la representante judicial de la ciudadana Maira Beatriz Rubianes, plenamente identificada ut supra, a sabiendas de que no forma parte de la listis, ejerció actividades recursivas a sabiendas de que no tiene cualidad e interés en actuar en el juicio primigenio instaurado,
Entonces, destaca esta Superioridad que, de las actas que conforman el expediente en curso se evidencia que, por lo cual en relación, a la cualidad, la misma comprende aquellos elementos que permiten a una persona natural o jurídica en tener la capacidad de actuar por ante un órgano jurisdiccional o algún otro ente de la administración pública, es la identidad lógica que debe de existir entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, esto es, la cualidad activa, mientras que la pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción. En ese sentido, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Asimismo es importante recalcar que no se ha de confundir lo que implica la legitimación con la titularidad del derecho controvertido, ya que esta ultima esta destinada al merito de la controversia, es decir al fondo del juicio en sí, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de improcedencia de la demanda, sin entrar el Juez en la consideración del fondo de la causa.
En el caso de marras, se evidencia que la abogada en ejercicio Cibel Gutiérrez, actuando en representación de la ciudadana Maira Beatriz Rubianes Torres, interpone la presente actividad recursiva en razón de la inadmisión del recurso de apelación por ser el mismo interpuesto de manera extemporánea, y por ante esta instancia tanto en el escrito del recurso de hecho, como en la contestación al fraude procesal realiza aseveraciones en relación a la cualidad que tiene para actuar en el juicio principal, y que en el mismo se debió conformar un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto se denota que la prenombrada ciudadana no formó parte de la litis principal, el cual se trataba de un juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en el cual no fue emplazado, y en el discurrir de dicho proceso no realizó actuación alguna, proposición de tercería u algún otro remedio procesal para formar parte de la litis, de esta manera, y de las pruebas promovidas en el presente asunto, se denota que la misma interpuso la aludida acción a sabiendas de que no tiene relación jurídica actual con el asunto principal,

Ahora bien, la legislación venezolana, prevé el Fraude Procesal como aquella actividad que va en contravención de la buena fe de las partes, que no es más, que aquellas conductas exigibles a toda persona, dentro de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta, ya que busca atentar a los principios de lealtad y probidad de las partes, resaltados tanto dentro del marco constitucional como desde el ámbito adjetivo procesal, por lo que se trae a colación lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
A su vez, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. - Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
De las normas que anteceden, se evidencia que ambas establecen una yuxtaposición entre los actos procesales y la conducta o posturas asumidas por las partes, al indicar que estas últimas adquieren una mayor relevancia que ciertos aspectos como las formalidades no esenciales, no obstante, es dentro del contenido del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, donde se hace énfasis lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan dolo procesal, siendo este definido como la voluntad consciente dirigida a la perpetración de un acto que la ley prevé como sancionable, es decir debe existir dentro de la mente del accionante la intención inequívoca de realizar tal acto que reconoce como ilegal.
Como se explanó anteriormente, existen diversas aptitudes que pueden conllevar a asumir quien pretende un fraude procesal o actuar mediante cualquier acción dolosa, se ha generado la obligación para el órgano decisor de identificar los elementos comunes dentro de los procesos, los cuales son fragmentados en distintas etapas procesales; la primera de ellas, concierne a la intencionalidad, es decir, se establece que aquella acción maliciosa de este tipo, existe una lógica que evidentemente involucra la voluntad humana, debido a esto, no puede existir ningún proceso defraudatorio, donde la persona que diseña un proceso con fines distintos a los previstos por la ley; subsiguientemente, quien pretende una acción fraudulenta, debe realizar un análisis factico de la situación, y de cuales son aquellas acciones que puede y debe ejecutar, y quienes pueden o debe colaborar con él para lograr el objetivo deseado, siendo la fase de planificación, la cual conlleva a detallar las acciones que pueden ser necesarias, para en un primer momento hacer un negocio simulación y un proceso de selección y definición de opciones que abarquen personas y el ejercicio de recursos legales para la recreación de las situaciones fácticas, en las cuales no importa si las acciones a ejecutar son legales o no, o solo tienen apariencias de reales, validos o legítimos, todo ello existe una relación causal, es decir, debe existir una situación fáctica que de origen a un derecho o al supuesto derecho que pretende hacer el perpetrador, lo cual permite diseñar y planificar los actos simulatorios.
De lo anterior, se debe señalar que la materia probatoria en las incidencias de fraude procesal, representa un desafío para el jurisdicente, ya que el nacimiento y naturaleza del mismo deviene del actuar de las partes procesales, aunado al hecho en el cual el Código de Procedimiento Civil, no prevé expresamente regla probatoria alguna al cuando a la conducta de las partes, de tal manera cabe acotar la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé:
“la primordial labor del Juez es resolver los conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales, lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad entre las partes y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida…, pese a que en algunas circunstancias el interés de la parte consiste precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso lo favorezca…”.
(…Omissis…)”.
Del extracto anterior, se desprende el reconocimiento de la facultad del Juez Civil en Venezuela, como director del proceso, para establecer indicios y presunciones propias sobre la conducta de las partes, y valorarlas en conjunto con el material probatorio aportado por estas, aun sin su control correspondiente, con base en el carácter de orden público, de la figura del fraude procesal, sin obviar que, corresponde a la parte contra quien se acciona el fraude ejercer la carga probatoria frente a la pretensión ilícita de la contraparte, en la primera oportunidad procesal correspondiente, detallando las maniobras ilícitas llevadas a cabo, por lo tanto, se establece que el fin de la prueba que parte el denunciante del fraude procesal, entonces, debe centrarse en demostrar cómo estas actuaciones presuntamente legales se superpusieron como un obstáculo al conocimiento de la relación jurídica subyacente. Por lo tanto, deberá incorporar al proceso las pruebas documentales que demuestren la existencia, contenido y alcance de este vínculo subjetivo original, así como alertar al tribunal de las desviaciones en la conducta procesal ejercida por el agente del fraude en el juicio en cuestiones, bien promoviéndolas como indicios, máximas de experiencias, entre otros.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL incoado por el abogado en ejercicio JORGE MACHIN, plenamente identificado ut supra, interpuesto en contra de la abogada en ejercicio Cibel Gutiérrez, actuando en representación de la ciudadana MAIRA BEATRIZ RUBIANES TORRES. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de FRAUDE PROCESAL interpuesto por el abogado en ejercicio Jorge Machin, inscrito en el Inpreabogado con el N°22.872, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIERREZ, aperturada en el recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio Cibel Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado con el N°28.475, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIRA BEATRIZ RUBIANES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.445.610, surgido en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesto por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, ut supra identificada, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TONY GAS C.A.,DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., Y TRANSPORTE TONY GAS C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1977, bajo el N°6, Tomo 8ª, la segunda inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1984, bajo el N°2, Tomo 33ª, y la tercera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2005, bajo el Nro 73, Tomo 3ª, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL alegada por el abogado en ejercicio JORGE MACHIN, inscrito en el Inpreabogado con el N°22.872, actuando con el caracter de apoderado judicial de la ciudadana Maribel Rey Nogueira, ejercido en contra de la Abogada en ejercicio Cibel Gutierrez, inscrito en el Inpreabogado con el N°28.475, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maira Beatriz Rubianes.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la ciudadana Maira Beatriz Rubianez, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, y cúmplase con lo dispuesto en el articulo 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-099-2025.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN LUGO VARGAS