Exp. 13.874




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la distribución signada con el Nº TSM-175-2025, proveniente de la URDD, en razón del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, inscrita en el Inpreabogado con el N°28475, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAIRA BEATRIZ RUBIANES TORRES, en contra del auto dictado en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la abogada en ejercicio ut supra mencionada, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.508.653, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL TONY GAS C.A.,DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., Y TRANSPORTE TONY GAS C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1977, bajo el N°6, Tomo 8ª, la segunda inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1984, bajo el N°2, Tomo 33ª, y la tercera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2005, bajo el Nro 73, Tomo 3ª. En razón a ello, esta Superioridad procede a decidir previo análisis de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio Cibel Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado con el N°28.475, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maira Beatriz Rubianes, ejerció recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado A Quo, fundamentando el mismo n los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Con fecha 07/10/2025, con la representación dicha, apele de la Sentencia del 26/9/2025, objeto de Aclaratoria acordada el 30/9(2025, a cuyos efectos la cualidad que me asiste la doy por repetida por cuanto dicho escrito está consignado en el anexo 8 folios 160 al 169, en dicho escrito y a los efectos legales de la certeza de la pertinencia de la apelación se le indico a la Juez:
“En consecuencia, el interés de hacerse porte en este proceso es ineludible considerando que afecta la esfera jurídica de los derechos de mi representada, por lo que solicito de este Tribunal, APELO DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 26 de septiembre 2025, y ampliada en fecha: 30 de septiembre 2025, por lo que el lapso para opelar comienza a contarse a partir de la aclaratoria de Sentencia. (Ver Sentencias: SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado-Ponente: Luis Velázquez Alvaray. Expediente N 05-0719. Nro. 3941. 8/12/2005. Sala de Casación Social 11/8/2023. Expe. 22-304. Nro. 3785ala de Casación Civil: Exp. AA20-C-2024-000049 Magistrada Ponente. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS. Nro. 220. 18/4/2024 SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 2023-000184, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS. Del 26/7/2023 Caso En el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, contra el ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, en forma reiterada, en cuanto a esta intervención adhesiva establece en una sentencia de poca data. (Ver folio 162 del Anexo B).”.
(…Omissis…)
Sin embargo, la juez de la recurrida, declara la extemporaneidad del Recurso, por cuanto, a su interpretación, que no es el vigente, resuelve:
“...que el lapso de apelación comenzó a computarse al dia de despacho siguiente al último dia para sentenciar que fue el 29 de Séptiembre del 2025 y fenecio en fecha 06 de octubre de 2025, dia quinto (5to).....y siendo que el escrito contentivo del recurso fue presentado en fecha 07 de Octubre de 2025, resulta evidente la extemporaneidad de su interposición......" (Ver vuelto folio 175)
Nótese ciudadano Juez que, la Juez de la recurrida a fin de justificar su criterio en cuanto, a partir de cuando comienzan los lapsos para los recursos, si es partir de la Sentencia dictada o de su aclaratoria, Invoca una Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/2003, Nro. 1401, haciendo caso omiso a las posteriores inclusive dictada por la misma Sala Constitucional, referidas (no transcritas por considerarlo innecesario) en nuestro escrito de apelación, pero que me veo en la necesidad de invocar para su verificación.
Corno se puede leer de actas, el Tribunal de la recurrida no declaro inadmisible ni extemporánea la solicitud de aclaratoria, y resolvió la procedencia de rectificar sobre cuales asambleas recae la nulidad, lo cual no es un simple error gramatical, sino de fondo, por cuanto de no haberse aclarado no surtiría efecto sobre una de las co-demandadas…”
(…Omissis…)
Esta situación es determinante por cuanto, dicho pronunciamiento no fue en cuanto a correcciones formales e innecesarias que no inciden en fondo de la causa como parte de la misma, de manera que dicho pronunciamiento, es decir, la solicitud de aclaratoria fue declarada procedente y este Tribunal dictó una sentencia aclaratoria o ampliatoria, por lo que el lapso para el anuncio del Recurso Apelación comenzó a correr a partir de la publicación de la sentencia que resuelve la aclaratoria, ello en razón a que la nueva decisión (la que resuelve la aclaratoria) es la que constituye el acto procesal final y definitivo que debe ser impugnado por quien se sienta agraviado; de alli entonces, que si en dicha aclaratoria el Tribunal hubiera considerado la improcedencia de la aclaratoria entonces: ¿No podría el actor perjudicado apelar de la sentencia, siendo entonces parcialmente con lugar la demanda?. Den caso de la demandada o el tercero como es el caso que nos ocupa ¿Tendría que apelar nuevamente?, pero como lo declaro la procedente y corrigió al fondo ¿Debi anunciar el Recurso de Apelación dentro de los 5 dias a partir de la Sentencia del vencimiento del lapso de dictar Sentencia el 29/9/2025? (ver vuelto folio 175, Anexo B), absurdo, además de que ello sería contrario al principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de la recurrida dicto una ampliación de la Sentencia dictada, por tanto, es indisoluble y ende forma parte de la dictada en fecha 26/9/2025.
(…Omissis…)
No hay ambigüedad en dicha sentencia, ni duda razonable en que se fundamente la juez de la recurrida para justificar que el lapso de apelación comienza a partir de que se dictó la Sentencia al fondo y no su aclaratoria. Pero más grave aún, al parecer tampoco se tomó el tiempo para verificar los criterios posteriores a la Sentencia referida por la Juez de fecha del 2/6/2003, Nro. 1401 de la Sala Constitucional, las cuales extractos cito…”.
(…Omissis…)
Es importante resaltar que en el computo que hace el Tribunal de los días de despacho solicitados indica: Que desde el día 29/9/2025 día a quo que se dicta la sentencia hasta el día 07/10/2025, cuando como tercero apelamos, transcurrieron 7 días, y toda vez que el día a quo no se cuenta para la apertura lapso para apelar, entonces indefectiblemente de deduce que a su decir se apelo a 6to dia, porque fenece el dia 06/10/2025, por lo que, si la Ampliación de Sentencia se dictó el día 30 de Septiembre, el lapso pan apelar venció el 07/10/2025 cuando se interpuso tempestivamente: Miércoles 01, Jueves 02, Viernes Lunes 06 y Martes 07 de Octubre. Siendo tempestivamente interpuesto y asi solicito sea declarado, con Lugar la Apelación y se ordene oírla en ambos efectos”.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, con fundamento los hechos y el derecho invocado, solicito sea declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto, y con ello admita nuestra intervención como terceros de conformidad, con lo previsto el 297 y 370 Ordinales 3 y/o 6 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los argumentos esgrimidos en nuestro escrito de apelación del 07/10/2025 (ver aenxo B, folios 160-169) que damos reproducidas y ordene oír la apelación en ambos efectos de la sentencia contra la cual se recurre identificada up supra. Se acompañan anexos marcados "A" y "B".”
(…Omissis…).”
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A Quo, dictó sentencia en el cual declaró inadmisible el recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
Los anteriores criterios jurisprudenciales han servido de base para otras decisiones, como lo es incluso el criterio de la Sala de Casación Social que data del año 2023 que menciona la propia parte recurrente en el escrito sub examine, desprendiéndose de ellos que, al momento de intentar algún recurso en contra de una sentencia sobre la cual se solicita una aclaratoria, la regla general -la establecida en nuestro ordenamiento procesal- es que la interposición de una solicitud de aclaratoria o ampliación respecto a una decisión no interrumpe ni suspende el lapso legal para la interposición de recursos; siendo la excepción a dicha regla, fundada en la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa (consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), permitir que el lapso para recurrir comience a contarse desde la decisión que resuelve la aclaratoria, pero solo cuando en el caso en concreto se configuren los supuestos que afectan materialmente la posición jurídica de la parte, a saber: 1) que la ampliación o aclaratoria perjudique a una de las partes; o 2) que la solicitud de aclaratoria sea declarada inadmisible; de lo cual se destaca que la forma de computar el lapso de apelación cambia sólo de forma excepcional y restrictiva en dichos supuestos, atendiendo al perjuicio que cause la aclaratoria.
Esta estricta diferenciación tiene su génesis en el hecho que las normas procesales son de orden público absoluto, no susceptibles de ser derogadas por las partes un por el juez, pero además, atiende a la necesidad de preservar principios del proceso, pues de otra forma resultaría contrario al principio de preclusividad y a la seguridad jurídica prolongar indiscriminadamente el lapso de apelación en aquellos casos en que la sentencia definitiva, per se, ya sea considerada por una de las partes como gravosa, puesto que el lapso legal para recurrir es de estricto orden público; en consecuencia, el reinicio de dicho lapso se justifica sólo para el caso de que la declaratoria de inadmisibilidad o el contenido de la ampliación cause un nuevo o mayor perjuicio, en cuyo supuesto se consolida el verdadero gravamen recurrible o se frustra la expectativa legítima de la parte respecto a la corrección, habilitando así un nuevo lapso para apelar que permita a los justiciables ejercer plenamente su derecho a la defensa frente al contenido definitivo e integral de lo juzgado, tal y como lo refuerza la Sentencia N° 697 de la Sala de Casación Civil al analizar que en dichos casos la aclaratoria pudiera contener en sí un nuevo elemento que represente un punto de disenso y sea en ese momento preciso -a partir de la decisión de la aclaratoria- cuando se genere la necesidad de anunciar el recurso. Y así se considera.
Ahora bien, el caso de autos no se corresponde a ninguno de los supuestos excepcionales que establece el criterio jurisprudencial citado, ya que del análisis del escrito sub examine se desprende claramente que es la sentencia definitiva de confesión ficta, per se, la que generó la necesidad de la ciudadana MAIRA RUBIANES TORRES de recurrir en apelación, y no la aclaratoria, pues en ningún momento se alegó que el contenido de la aclaratoria afectó el fallo recurrido al punto de que le haya ocasionado a dicha ciudadana un nuevo perjuicio material, lo cual era fundamental para justificar el reinicio del lapso legal de apelación.
En este sentido, el primer escenario excepcional, a saber, que la ampliación o aclaratoria perjudique a una de las partes, no se encuentra configurado, ni tampoco el segundo supuesto, por cuanto la solicitud de aclaratoria fue providenciada de conformidad, siendo por ello que la regla general de no interrupción del lapso para apelar debe prevalecer en el presente asunto. Y así se establece.
Así las cosas, establecido que el lapso para apelar la sentencia no fue suspendido ni reiniciado por la resolución de la aclaratoria, evidencia esta operadora de justicia que la sentencia definitiva apelada se encuentra determinada por una confesión ficta, por lo cual se siguen los lapsos procesales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala "...vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso".
Bajo ese contexto, el lapso estipulado en dicho artículo para sentenciar, en el presente caso, comenzó a computarse desde el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, como lo dispone expresamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte demandada no promovió prueba alguna, siendo el último de los quince (15) días de despacho para promover pruebas el día 16 de septiembre de 2025. En tal sentido, el lapso para dictar sentencia comenzó a correr desde el día 17 de septiembre de 2025 venciendo el último de los 8 días para sentenciar el 29 de septiembre de 2025, ello según el siguiente computo: miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, viernes 26, y lunes 29 de septiembre del presente año; habiendo sido publicada la sentencia dentro de los ocho días de despacho, esto es, el día 26 de septiembre de 2025 y solicitada la aclaratoria el día hábil siguiente de dictada la referida sentencia (29 de septiembre de 2025).
En ese orden de ideas, el lapso legal de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que declaró la confesión ficta, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse al día de despacho siguiente al último día para sentenciar que fue el día 29 de septiembre de 2025, y feneció en fecha 06 de octubre de 2025, día quinto (5°) de despacho, ello de acuerdo al siguiente computo: martes 30 de septiembre, miércoles 1, jueves 2, viernes 3, lunes 6 de octubre.
En consecuencia, habiéndose verificado que el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2025 feneció en fecha 06 de octubre de 2025, y siendo que el escrito contentivo del recurso fue presentado en fecha 07 de octubre de 2025, resulta evidente la extemporaneidad de su interposición, por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE la referida apelación, sin que sea necesario entrar a considerar la cualidad de tercera interviniente alegada con fundamento en los artículos 297 y 370, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, relativa precisamente a la posibilidad de terceros de interponer recurso de apelación. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de acreditar a la ciudadana MAIRA RUBIANES TORRES la cualidad de tercera interviniente con fundamento en los artículos 370, ordinal 3°, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la tercería adhesiva o coadyuvante, es menester recordar que, si bien el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de interponer dicha tercería "en cualquier estado y grado del proceso", este debe ser interpretado necesariamente a la luz de la finalidad de dicha tercería que es la de "ayudar a una de las partes a vencer en el proceso", y en el presente caso, al haber finalizado el proceso de conocimiento mediante una sentencia que ha quedado definitivamente firme -dada la extemporaneidad de la apelación- la fase de cognición ha precluido, en consecuencia de lo cual, resulta jurídicamente imposible que un tercero pueda adherirse a la parte principal para ejercer una tercería coadyuvante, pues ya no existe contienda pendiente en la cual pueda "ayudar a vencer" a la parte que apoya, toda vez que la victoria o la derrota ya se ha consumado irrevocablemente para las partes principales. Con fundamento a ello, este Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud de tercería adhesiva. Y así se decide.
(…Omissis…)”.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A Quo, dictó mediante el cual ordenó expedir computo de secretaria de los días de despacho.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de entrada de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente al momento de dictar sentencia, se procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES

Producto del análisis realizado de las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto a conocer en la presente causa emana del Recurso de Hecho incoado por la abogada en ejercicio Cibel Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de MAIRA BEATRIZ RUBIANES, en contra del auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ZULIA, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido. Así pues, conociendo que el referido asunto es competencia este Juzgado Superior Segundo, pasa a decidir con base a los siguientes criterios:
El recurso de hecho es un medio de impugnación que se utiliza en cuanto un Tribunal, niega el recurso de apelación el cual se somete en contra de alguna decisión emitida por dicho Tribunal. En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).

Así pues, de la disposición normativa anteriormente establecida se entiende que, el Recurso de Hecho surge de la necesidad de que fuere resguardado el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente; todo ello en razón de que, su ejercicio depende de alguna condición en que la parte que deseare se oyera apelación a la que hubiere lugar por la disconformidad que se presente sobre decisión anteriormente proferida por el tribunal que conoce del asunto, y que, a pesar de pretender hacerse valer del derecho que tiene de ejercer recurso ordinario de apelación sobre la sentencia dictada, el a-quo mediante auto decide negarla, o en todo caso, oírla en un solo efecto.
De igual forma, se entiende que, en tanto el recurso de hecho inicia en cuaderno separado, será la parte solicitante quien debe proveer al Juzgado Superior que corresponda conocer según lo atribuido por Órgano Distribuidor, las copias de actuaciones presentes en el expediente de causa principal que considere pertinentes; ello en razón de que, serán estas actas las que permitan otorgar mayor verosimilitud al Juez de los hechos que fueren esgrimidos. Tal es el caso en que, de las actas que conforman el expediente en curso se desprende que, junto con el escrito mediante el cual se recurre de hecho, consigna medios probatorios que considerase pertinentes; y adicional a ello, por ante esta Superioridad se presentaron copias respectivas. De este modo, esta Superioridad procederá a decidir con base a todos los elementos respectivos.
En ese sentido, vale decir por este Juzgado Superior que, para que el presente recurso fuere procedente, se hace necesario el análisis del objeto de la interposición de un Recurso de Apelación. Tal criterio lo dispone la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272 de fecha 19 de febrero de 2002, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; mediante la cual se expresa:
“(…) el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación”.(SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
De lo expresado ut supra, destaca esta Superioridad que, si bien el Recurso de Hecho configura medio alterno que tiene como propósito fundamental garantizar la protección a lo contenido en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, al cual pudiere acceder la parte que ha aspirado servirse de los efectos del recurso ordinario de apelación, pero que por su parte, ha sido negado por el Tribunal que conociere de la causa, o ha sido oído en un solo efecto; el mismo deberá cumplir con una serie de requisitos concurrentes para que fuere procedente.
Conforme a lo indicado, se considera necesario que, para que el Juez de Alzada tenga conocimiento del recurso in comento se requiere de: 1) una decisión que fuere susceptible de ser apelada; bien fuere auto decisorio o sentencia; 2) que el recurso de apelación ha sido interpuesto con motivación certera y legal, donde se evidenciare el agravio que supone el dictamen de la misma en contra de alguna de las partes; y finalmente, 3) que el recurso de hecho al que hubiere lugar se ha interpuesto con ocasión a la negativa de oír la apelación que se ejerciere sobre una decisión previa, o que fuere oída en un solo efecto. Justamente, el auto que fuere sometido al recurso de apelación, y el cual fue expuesto en la parte narrativa del presente fallo, expone lo referente a la consecución del proceso, y de las formas secuenciales que debe sustentar el mismo; es decir, no es un auto decisorio, los cuales, si pueden ser objeto de apelación, al igual que las sentencias definitivas e interlocutorias. Así se establece.
En el caso de marras, el presente recurso se debe a la declaratoria de inadmisión por extemporánea de la apelación, ahora bien, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en cuanto a la oportunidad para ejercer la actividad recursiva, la misma fue incoada de manera tempestiva, no obstante a ello, si bien es cierto, según ha venido esbozando la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda del derecho de la defensa y el debido proceso, el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación ha de computarse en los supuestos de solicitud de aclaratoria u ampliaciones a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la misma en el caso de que haya sido dictado dentro del lapso legal establecido para ello, o bien luego de que conste en actas la ultima de las notificaciones, en el asunto que nos compete, se dictó y público sentencia en razón del fraude incidental propuesto por la representación judicial de la parte accionante, el cual se declaró con lugar, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por cuanto la recurrente, se señalo que la actividad recursiva fue realizada sin demostración alguna de que guardaba relación inter procesal con las partes intervinientes en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea incoare la ciudadana Maribel Rey Nogueira de Gutiérrez, en contra de la Sociedad Mercantil Tony Gas C.A., Distribuidora Marugas C.A., y Transporte Gas C.A., en consecuencia, es decir, se indicó que la ciudadana Maira Beatriz Rubianes, representada por la abogada en ejercicio Cibel Gutiérrez, mal pudiere ejercer recurso de hecho sin formar parte integral del juicio, al no ser demandante, demandado o tercero.
Por ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar IMPROCEDENTE la interposición del presente recurso de hecho, incoado por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, inscrita en el Inpreabogado con el N°28475, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAIRA BEATRIZ RUBIANES TORRES, en contra del auto dictado en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se dicta.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, inscrita en el Inpreabogado con el N°28475, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAIRA BEATRIZ RUBIANES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.445.610, en contra del auto dictado en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto por la abogada en ejercicio Cibel Gutiérrez, actuando en representación de la ciudadana Maira Rubianes, ejercido en contra del auto dictado en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-100-2025.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS