Exp. 13.807
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticuatro (2025), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por la abogada en ejercicio Ana Paula Vivas Moran, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.817.799, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.053, quien es apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ADAFEL VARGAS SUAREZ, MILAGROS COROMOTO VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.828.856, 5.847.414 y 12.306.614, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, y quienes son parte demandante del presente juicio; en contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la que se declaró SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION propuesta por la parte demandante, incoada en contra de los ciudadano RAFAEL MARIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.743.676, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apelada la decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha ocho (08) de Abril de dos mil trece (2013) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió una demanda consignada por los ciudadanos Ana Paula Vivas Moran, Luis Adafel Vargas Suarez, Milagros Coromoto Villalobos Medina y Roque del Duca Mazzocca, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 5.817.799, 5.828.856, 5.847.414, y 12.306.614, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia., representados por la abogada en ejercicio Ana Paula Vivas Moran, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.053 respectivamente. Así pues, dicha demanda se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos;
“(…Omissis…)
(…) Mis representados y yo somos propietarios legítimos, únicos y exclusivos de un inmueble constituido por una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) ubicado en las calles 84 (hoy 82c) con avenida 69B, sector Valle Claro, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: calle 84 (hoy 82C). SUROESTE: terreno que es o fue propiedad de Víctor Gálea. SURESTE: terreno que es o fue propiedad de Jairo Enrique Morales Andrade, u NOROESTE: vía pública o avenida 69B.(…) Ahora bien el referido inmueble se encontraba totalmente desocupado y la única bienhechuría existente era la cerca medianera construida sobre sus linderos, la cual no tenía portón de acceso, de modo que le colocamos uno con su respectivo candado para asegurarlo totalmente. Posteriormente fue limpiado de la maleza y se botaron todos los escombros que se encontraban allí depositados. La parcela de terreno fue adquirida para la edificación de cuatro (4) viviendas unifamiliares, para cada uno de nosotros, con la intención de habitarla, ya que ninguno posee vivienda propia, por lo que nos encontramos en trámite para la aprobación del proyecto de construcción y de la permisologia necesaria para el inicio de la obra.(…) el ciudadano Roque del Duca Mazzocca, es decir, uno de mis representados y comunero, paso frente al terreno percatándose que el candado que nosotros pusimos había sido violentado, y que además se erigían unas columnas de concreto dentro de nuestro inmueble, de modo que logro ubicar una unidad patrullera de la policía Regional del Estado Zulia, y fue en ese momento que se presento en el sitio, el ciudadano Rafael Jesús Marín García, quien dijo ser el dueño, procediendo mi representado a mostrarle el documento que acredita nuestra condición de propietarios.(…)”
(..Omissis…)
“(…) en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, el ciudadano Rafael Jesús Marín García, introdujo una querella interdictal de amparo en la posesión, alegando una supuesta perturbación sobre la posesión legitima del inmueble en cuestión, querella esta que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) del referido mes y año, amparándosele provisionalmente en la posesión y ordenándose en consecuencia, el cese de los supuestos actos perturbatorios por parte de mis representados y mi persona. Una vez agotado el iter procesal, el mencionado Tribunal dicto sentencia definitiva, en fecha cuatro (4) de marzo del corriente año 2013, revocado el amparo provisional que se había acordado en su favor.(…)
Es el caso ciudadano Juez, que a pesar de todas las peticiones y demás gestiones extrajudiciales y judiciales que he realizado en mi propio nombre y en nombre de mis representados al ciudadano RAFAEL JESUS MARIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 9.743.676 y de este domicilio, para que se nos devuelva el inmueble de nuestra propiedad, las mismas han sido infructuosas hasta la presente fecha y es por ello que a los fines de preservar los derecho e intereses que nos son propios, procedo a demandar en mi propio nombre y en representación de los ciudadanos LUIS ADAFEL VARGAS SUAREZ, MILAGROS COROMOTO VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, antes plenamente identificados, como en efecto lo hago en este acto, al ciudadano RAFAEL JESUS MARIN GARCIA, por ACCION REIVINDICATORIA (…)”
En fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, fundamentándose en los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
(…) a cuyo respecto, niego, rechazo y contradigo, primero, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda de REIVINDICACION interpuesta en contra de mi representado, (…) la cual fuera admitida por este tribunal en fecha 08 de abril de 2013, dado que la presente acción viene a constituir, bajo los argumentos y fundamentos invocados por el actor, una temeraria pretensión que a todas luces debe ser declarada improcedente y asi pido sea dispuesto por este Tribunal en la oportunidad respectiva.(…)
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo que el inmueble in comento se encontraba desocupado y que su única bienhechuría existente era una cerca medianera constituida sobre los linderos del mismo, que no tenia porton de acceso, que le fuera colocado uno por parte de los demandantes y que fuera asegurado con candado. (…)
(…Omissis…)
(…)Lo cierto es ciudadana Juez, que mi representado es el único y exclusivo propietario del bien inmueble sobre el cual ostenta sus derechos, vale decir, del bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el Barrio Alberto Carnevalli, Calle 82C, entre avenida 69ª y avenida 69B, con nomenclatura municipal N° 69ª-53, cuya propiedad le deviene por documento registrado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2011 signado con el No. 2011.11700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.1056, del folio real del año 2011. La cual fue vendida por el instituto de Desarrollo Social (IDES)(…)
(…Omissis…)
(…) siendo propicio destacar, desde ya, que una vez vendida a la ciudadana es cuestión Argelia Ocando (…) esta realizo errada e ilegalmente una RECTIFICACION DOCUMENTAL, del objeto de venta a ella realizada, que lo adquirido se encontraba en la calle 82C con avenida 69B Sector Valle Claro(…)
(…Omissis…)
Asi las cosas, mal pueden los demandantes exigir un derecho de propiedad sobre un inmueble que no les es propio (…) siendo que la raíz documental del bien sobre el cual ostentan la propiedad es el ubicado específicamente en la calle 84 con avenida 69B (…)
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aperturó cuaderno de Tacha.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013) los apoderados judiciales de las parte demandante y demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena librar despacho de evacuación de pruebas para evacuar testimoniales.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de informes.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014) Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara sin lugar la tacha de falsedad incidental, opuesta por la parte demandada y con lugar la demanda por reivindicación intentada por los ciudadanos Ana Paula Vivas Moran, Luis Adafel Vargas Suarez, Milagros Coromoto Villalobos Medina y Roque del Duca Mazzocca.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014) el apoderado judicial de la parte demanda ejerce recurso de apelación.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada al expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, presentaron escrito de informes.
En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015) los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, presentaron escrito de observaciones.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) la apoderada judicial de la parte demandante apela a la decisión dictada por este Juzgado Superior.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara perecido el recurso extraordinario de casación.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) la unidad de recepción y distribución de documentos, distribuyo el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia. Le da entrada al expediente.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia. Dicta sentencia.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la apoderada judicial de la parte actora apela a la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, la cual es escuchada en ambos efectos.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto por el cual le da entrada al presente expediente.
En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) las apoderadas judiciales de las partes demandante y demandada, consignan escrito de informes.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) las apoderadas judiciales de las partes demandante y demandada, consignan escrito de observaciones.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la parte demandante apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) esta Superioridad le dio entrada al presente expediente.
En fecha siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), la parte demandada presentó escrito de informe con base en los siguientes argumentos;
“(…Omissis…)
(…) Nunca debió ser admitida la referida demanda de Reivindicación en contra de mi representado ciudadano RAFAEL JESUS MARIN GARCIA, ANTES IDENTIFICADO. Además de lo antes expuesto cabe destacar que la demanda dio inicio al presente proceso correspondió inicialmente al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por remisión que hiciera de la misma la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial; dicho Tribunal admitió la demanda en cuestión mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 2013 y en fecha 05 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, dicto sentencia sobre el fondo del asunto controvertido y, como punto previo a ello, decidió sobre la tacha de falsedad intentada por la parte demandada.
“(…Omissis…)
(…) es necesario Señalar que la parte accionante en el discurrir del proceso no impugno ni expuso argumento alguno en contra del título de propiedad presentado por la parte demandada, y de hecho tampoco trajo a los autos la cadena titulativa del inmueble cuya reivindicación peticiona, pues fue más bien la parte demandante quien trajo a los autos parte de la misma, asumiendo los accionantes como única posición, según se evidencia en los primeros informes presentados en fecha 24 de septiembre de 2014, que al ser el demandado quien aduce que el derecho que tienen los demandantes es sobre un inmueble diferente al que el posee, le correspondió entonces al mismo probar ese hecho; obviando con ello la carga que claramente establece el criterio jurisprudencial antes citado de probar la superioridad de su título, que , vale decir , no solo abarca la demostración de la legitimidad del título en que fundamenta su acción, sino también el derecho de la persona que le transfirió el dominio del bien cuya reivindicación pretende. (…)”.
En la misma fecha la parte demandante consignó escrito de informes alegando los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) iniciaremos nuestros Argumentos de Apelación, destacando lo que hemos evidenciado en esta Sentencia Definitiva por REIVINDICACION, como Falta Grave, por parte de esta sentenciadora JUEZ ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO, falta manifiesta en la que Ignora u Omite por completo unas pruebas. Así pues, ciudadana JUEZ del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE SEGUNDA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, nos referimos en este sentido a Pruebas Omitidas, que pudiéramos denominar PRUEBAS REINA, por el valor probatorio que, generaría aclaratoria absoluta, a la Litis en esta controversia, a favor de la Parte Demandante en este juicio por REIVINDICACION, (…)desvirtuamos totalmente varias aseveraciones infundadas descritas en esta Sentencia Definitiva de este juicio por REIVINDICACION, con las que esta sentenciadora trata de confundir por razones que no tenemos definidas.
(…) respecto a la decisión de esta juzgadora en su Sentencia Definitiva por REIVINDICACION, de desechar el documento de Rectificación protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,(…) fue OMITIDA también, por esta Juzgadora, valorar una prueba que, de igual manera, resulta triunfalista para la parte Demandante y anulante para la parte Demandada,(…) cuyo documento correspondía a una rectificación del Documento adquisitivo del inmueble objeto de este juicio, el cual fue protocolizado por ante la misma oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,(…) Lo cual evidencia que no existe razón alguna para desechar el valor probatorio del Documento Rectificatorio, ya que el mismo fue ratificado por un tribunal y se encuentra amparado por el Plano de Mensura RM-93-18-017, generado por la Única Autoridad Municipal facultada para tal fin, como lo es La Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo.(…) que son estas dos pruebas suficientes para demostrar a este Tribunal Ad Quem, que somos nosotros la Parte Demandante, quienes ostentamos la propiedad del inmueble objeto de esta Litis, sin embargo seguiremos esgrimiendo razonamientos probos (…)
“(…Omissis…)
En nuestra intención, demostrar a este digno Tribunal Ad Quem, a través de su operadora de Justicia, que el inmueble del que, la parte Demandante de este Juicio de REIVINDICACION, ostenta propiedad deviene del mismo vendedor de su vecino en su lindero “ESTE”, el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES ANDRADE, razón por la que ambos documentos , tienen la pertinente aceptación de un paso de Servidumbre a favor de la The Venezuelan Oil Consesion Limited, según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo, el día 22 de junio de 1.939, bajo el No. 236 del Tomo 1°; (…) Documento exigido por el experto de la parte Demandante Ing. Jesús Javier Peley Bracho, no aceptaron escuchar ni, el experto asignado por el Tribunal Ad Quo Ing. José Núñez ni, el experto de la parte demandada Ing. Gerson Villasmil. En cuyo documento de Servidumbre para el año1939, el propietario del inmueble ciudadano VALDEMAR GALLARDO (Quien posteriormente, a ese año, al ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES ANDRADE),(…) Es de importancia hacer saber, a este tribunal que el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES ANDRADE, vende al ciudadano JAIROENRIQUE MORALES RUIZ ya la ciudadana ARGELIA JOSEFINA OCANDO MORAN,
En fecha dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la parte demandante presentó escrito de observaciones con base en los siguientes argumentos;
(…Omissis…)
(…) el presente escrito de OBSERVACIONES, tiene por objeto analizar y controvertir los argumentos y conclusiones vertidos, en el escrito de informes, presentado, por la parte Demandada de este juicio(…) a través de las cuales demostraremos la inconsistencia, inexactitud y falta de fundamento de los alegatos contenidos en el mismo, en aras de una correcta administración de justicia. Nosotros la parte Demandante, nos permitimos presentar las siguientes observaciones que desvirtúan totalmente los planteamientos esgrimidos por nuestra contraparte.
(…) consideramos que, el escrito de informe presentado por la parte Demandada posee imprecisiones, falta de sustento probatorio y determinantes errores de interpretación jurídica, (…)
(…Omissis…)
Lo cual evidencia que no existe razón alguna para desechar el valor probatorio del Documento Rectificatorio, ya que el mismo fue ratificado por un tribunal y se encuentra amparado por el Plano de Mensura RM-93-18-017, generando por la Única Autoridad Municipal facultada para tal fin, como lo es la Oficina Municipal de Catastro de la Ciudad de Maracaibo.
(…Omissis…)
Es nuestra intención, demostrar a este digno Tribunal, a través de su operadora de Justicia, que el inmueble del que, la parte Demandante de este Juicio de REIVINDICACION, ostenta propiedad deviene del mismo vendedor de su vecino en su lindero(…) el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES ANDRADE, razón por la que ambos documentos, tienen la pertinente aceptación de un paso de Servidumbre a favor de la The Venezuelan Oil Consesion Limited, según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo, el día 22 de Junio de 1.939, bajo el No. 236 del Tomo 1°; (…)
(…Omissis…)
En conclusión, Ciudadana JUEZ, como, hemos podido demostrar, las observaciones presentadas por la parte Demandada, no logran desvirtuar los hechos y fundamentos de derecho, razones fundamentales de este Juicio (…) Por lo tanto, solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal, sean desestimadas sus observaciones, as declare sin lugar y se declare con lugar la demanda por REIVINDICACION incoada por nosotros (…)”.
En la misma fecha la parte demandante consignó escrito de informes alegando los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
El escrito de Apelación presentado por la abogada Ana Paula Vivas Moran, actuando en nombre propio y en representación de otros, en el juicio de Reivindicación contra mi representado RAFAEL JESUS MARIN GARCIA, parte demandada (…)
(…Omissis…)
La falta de valoración de pruebas es un argumento falso de toda falsedad por cuanto a leer la sentencia se evidencia claramente que la Sentenciadora detallo, analizo y cotejo cada prueba una a una(…) es por lo que ese Juzgado dicto AUTO PARA MEJOR PROVEER con fecha 8 de marzo de 2024,(…) Esto ocurre después de que las partes han presentado sus pruebas y antes de que se dicte sentencia(…) Siendo entonces que fue a través de ese auto para mejor proveer, que la sentenciadora ordeno la realización de una experticia topográfica al documento de fecha 29 de junio 1992 bajo el No 34, protocolo 1, tomo 10 protocolizado ante el registro público del segundo circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia (donde Argelia Ocando Moran adquiere dos parcelas de terreno, el cual es anterior al documento donde dicha ciudadana rectifica los linderos del inmueble que adquirió en propiedad) (...)
En cuanto a lo referido en el plano de mensura (…) fue objeto de impugnación a través del anuncio y formalización de una tacha de falsedad intentada por la representación judicial del demandado; no obstante, dada la insistencia de la parte actora en el valor probatorio de dicha prueba, fue tramitada y sustanciada una incidencia para determinar la falsedad o no del referido documento, concluyendo la misma con sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2023,la cual declaro la improcedencia de la tacha de falsedad y la validez de la referida documental (…)
(…Omissis…)
A los fines de determinar en el caso de autos quien tenía mejor derecho, resulto primeramente necesario señalar que la parte accionante en el discurrir del proceso no impugno ni expuso argumento alguno en contra del título de propiedad presentado por la parte demandada, y de hecho tampoco trajo a los autos la cadena titulativa del inmueble cuya reivindicación peticiono, pues fue más bien la parte demandante quien trajo a los autos parte de la misma, asumiendo los accionantes como única posición, según se evidencia en los primeros informes presentados en fecha 24 de septiembre de 2014, que al ser el demandado quien aduce que el derecho que tienen los demandantes es sobre un inmueble diferente al que él posee, le correspondía a el mismo probar el hecho(…)dominio este que nunca tuvo la Difunta Argelia Josefina Ocando Moran y mucho menos quienes demandan hoy en día una Reivindicación(…) parcelas estas provenientes de una mayor extensión denominada Hato San Francisco , luego la mencionada difunta 13 años después protocoliza el documento en el año 1992, modificando unilateralmente medidas y linderos en el año 1993 y 18 años después en el 2010 los herederos de esta, venden de forma imperfecta a los demandantes quienes tampoco han poseído ni el inmueble de su propiedad y mucho menos el de mi demandado quien lo habita desde el 2008 y comprándole en el 2011 al IDES una extensión de tierra que proviene de una mayor extensión denominada Hato San Isidro y protocolizando su título de propiedad(…)y el derecho de Rafael Marín proviene del Hato San Isidro (año1933) y El derecho de los apelantes del Hato San Francisco (año1953) (…)
(…Omissis…)
En tal sentido, la sentenciadora aprecio la referida inspección judicial mediante la sana critica (…) constatándose a través de la misma que efectivamente (…) en el presente proceso, se encontró y se encuentra en posesión del inmueble identificado ut supra. Y así lo valoro la juez (…)
(…Omissis…)
En virtud de todo lo expuesto a lo largo del presente escrito, es que solicito (…) declare SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y ratifique la Sentencia definitiva (…)”.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original de poder de representación otorgado por Milagros Coromoto Villalobos Medina y Roque del Duca Mazzocca a Ana Paula Vivas Moran, protocolizado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), el cual riela del folio (6) de la pieza principal del presente expediente.
• Original de poder de representación otorgado por Luis Adafel Vargas Suarez a Ana Paula Vivas Moran, protocolizado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda de fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), el cual riela del folio (7) de la pieza principal del presente expediente.
Los instrumentos especificados ut supra son valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos autenticados que no fueron impugnados ni tachados de falsedad por la contraparte. Así se Decide.
• Original de documento de compraventa donde José Tomas Machado Ocando, Rafael Esteban Briceño Ocando y Rafael José Briceño Urbina, en representación del ciudadano Jairo Alfonso Lugo Ocando, donde venden a los ciudadanos Ana Paula Vivas Moran Milagros Coromoto Villalobos Medina y Roque del Duca Mazzocca y . Luis Adafel Vargas Suarez, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia de fecha nueve (9) de Diciembre de dos mil diez (2010), el cual riela del folio (9) de la pieza principal del presente expediente.
Visto como ha sido, que el prenombrado instrumento guarda estrecha relación con lo debatido, en cuanto a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, esta superioridad emitirá pronunciamiento de la misma en la parte motiva del presente fallo.
Asimismo, la parte actora se hizo valor de la prueba de informes hacia los siguientes organismos:
• Informe dirigido a la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que indiqué: 1) si en fecha 28 de diciembre de 2012 fue notificado el ciudadano RAFAEL MARÍN GARCÍA de la apertura de oficio de un procedimiento administrativo en virtud de la ejecución de una construcción que presuntamente infringía la ordenanza urbanística; 2) si por no presentar el ciudadano RAFAEL MARÍN GARCÍA la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, la oficina, previo a la realización de una inspección y levantamiento de croquis, ordenó en la citada fecha la paralización de la construcción que se llevaba sobre un inmueble ubicado en el sector Alberto Carnevali, calle 82C, entre avenidas 69A y 69B, casa N° 69-53, parroquia Raúl Leoni; y 3) cuáles fueron en definitiva las resultas del mencionado procedimiento.
• Informe dirigido a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)
• Informe dirigida a la compañía Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A., (HIDROLAGO)
En cuanto al primer de los informes indicado, se le da plenamente valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en al cual se evidencia que se inició un procedimiento en contra del ciudadano Rafael Marín, lo cual sirve como medio probatorio para determinar la posesión de la parte demandada.
En relación a la prueba informativa dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional y la Compañía Hidrológica del Lago de Maracaibo C.A., no se le da valor probatorio por cuanto no aportaron elementos destinados al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se Decide.
• Inspección Judicial, efectuada en fecha 25 de junio de 2014, denotándose que se dejo constancia que el Juzgado A Quo, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle 82C, dejando constancia con respecto a los linderos del bien inmueble los siguientes: NORTE: calle 82C y su frente el cual no tiene salida a la calle, por cuanto se encuentra cercado por un bajareque de bloques de concreto; SUR: linda con un inmueble en el cual funciona un vivero de nombre “Santa Fe II”, sin nomenclatura visible, aunque el encargado del vivero manifestó que el inmueble está signado con la nomenclatura 69A-48; ESTE: linda con un inmueble sin nomenclatura visible, frente al inmueble signado con el N° 69A-24 de la referida calle 82C, aunque la persona que lo habita habría señalado a las autoridades del Tribunal que el mismo se encuentra signado con el N° 69A-35; y OESTE: con vía pública, con acceso vehicular, de igual manera el Juzgado A Quo, dejo constancia de la existencia de una serie de bienhechurías, y que al momento de trasladarse se encontraba en posesión del mismo, el ciudadano RAFAEL MARIN.
• Experticia topográfica: en la cual se dejo constancia que
el inmueble objeto del instrumento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09 de diciembre de 2010, bajo el N° 2.010.3761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.505, correspondiente al libro del folio real del año 2010, guarda relación con la inspección realizada por al intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, y por el Tribunal de primera instancia que principio con el conocimiento del expediente.
En razón a lo anterior, se le da valor probatorio a los prenombrados medios probatorios, por cuanto se encuentra destinada a determinar la posesión del inmueble, como a su vez de la identidad del mismo. Así se Decide.
• Documentales:
- Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de septiembre de 2013 con relación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAFEL MARIN GARCIA, contra la sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el proceso de Querella Interdictal de Amparo seguida por el mencionado ciudadano en contra de los ciudadanos ANA VIVAS MORÁN, LUIS VARGAS SUÁREZ, MILAGROS VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA.
- Copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación al recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia ut supra mencionada.
Las probáticas que antecede, goza del carácter de documento público, por haber sido producidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes; y, que, al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
En cuanto al mismo se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.
• Prueba testimonial de los ciudadanos ROBERTO SANCHEZ VASQUEZ, JESUS OCANDO MANZANILLA, ALEXANDER MENDOZA MAVAREZ y NERIO VERA, a la cual fue comisionada, y se evidencio del contenido de actas, que se declaró desierto el mismo en razón de la incompetencia de los mismos, por consiguiente, no se le da valor probatorio. Así se decide.
• Copia fotostática certificada de documento contentivo de contrato de compra-venta suscrita entre la fundación Instituto de Desarrollo Social (IDES), en el cual traslada el derecho de propiedad al ciudadano RAFAEL MARÍN GARCÍA, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2011, signado con el N° 2011.11700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.1056, del folio real del año 2011.
• Copia fotostática simple de documento de rectificación protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 1.993, bajo el N° 35, protocolo 1, tomo 30, suscrito por la ciudadana Argelia Ocando Moran.
• Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de diciembre 2010, bajo el N° 2010.3761, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.505 y correspondiente al libro real del año 2010.
Dada la relevancia del referido instrumento, para las resultas del juicio de marras, tal como se indicó con el instrumento público de propiedad presentado por la parte actora, ya que se encuentra estrictamente ligado con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.
Asimismo, promovieron los siguientes documentales:
• Copia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17-03-2004, bajo el N° 24, protocolo 1, tomo 8.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19-03-2004, bajo el N° 13, protocolo 1, tomo 18.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19-01-1928, bajo el N° 17, protocolo 1, tomo 4.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26-04-1928, bajo el N° 80.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15-04-1958, bajo N° 40, protocolo 1, tomo 5.
• Copia simple documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16-04-1958, bajo el N° 38, protocolo 1, tomo 1.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23-08-1927, bajo el N° 145, protocolo 1, tomo 4.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17-01-1927, bajo el N° 66, protocolo 1, tomo 3.
• Copia simple d documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31-12-1926, bajo el N° 280, protocolo 1, tomo 1.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30-10-1926, bajo el N° 133, protocolo 1, tomo 4.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27-06-1925, bajo el N° 616, protocolo 1, tomo 1.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20-06-1925, bajo el N° 574, protocolo 1, tomo 1.
• Copia simple documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14-02-1997, bajo el N° 50, protocolo 1, tomo 14.
• Copia simple d documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08-12-1994, bajo el N° 28, protocolo 1, tomo 25.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07-12-1962, bajo el N° 116, protocolo 1, tomo 3.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28-03-1927, bajo el N° 327, protocolo 1, tomo 1.
A los medios probatorios ut supra mencionados, no se le da valor probatorio, por cuanto no constituyen en medio probatorio idóneo para demostrar la cadena documental del bien inmueble que el demandado alega que funge como propietario. Así se decide.
• Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 3 de marzo de 2011, bajo el N° 7, tomo 25.
Las precedentes documentales se refieren a instrumento privado autenticado, ello por cuanto cumple con los requisitos estipulados en el artículo 1.363 del Código Civil; entonces, y de conformidad con lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria, por cuanto coadyuva a la obtención de certeza sobre los hechos debatidos en juicio. Así se decide.
• Copia fotostática simple de constancia de nomenclatura principal, emanada por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, departamento de Dirección de Catastro, signada con el N° 0014084, de fecha 14 de marzo de 2011.
• Copia fotostática simple del oficio signado con el N° DCE-0645-2010, emitido por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2010, del cual se denota información en cuanto a que el Centro de Procesamiento Urbano determinó que el inmueble con nomenclatura 69A-53 ubicado en el Barrio Alberto Carnevali, Calle 82C, fue adquirido por el Instituto de Desarrollo Social (IDES).
De los instrumentos referidos ut supra constituye un documento administrativo público que ostenta la presunción de certeza, veracidad y legalidad inherente a la actuación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, derivada de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en conexión con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; dicha presunción no fue desvirtuada por prueba en contrario, por lo que este medio de prueba se considera auténtico y con pleno valor probatorio.
• Copia fotostática simple de croquis expedido por la Dirección de Catastro (DICAT) en fecha marzo 2011, hoja N° 17 I, respecto del inmueble ubicado en el barrio Alberto carnevalli, parroquia Raúl Leoni, calle 82C con avenida 69B, cuya nomenclatura municipal se corresponde con el N° 69A-53; y Copia fotostática simple de croquis, expedido por la Dirección de Catastro (DICAT) en fecha octubre 2011, respecto de la Urbanización Santa Fe III, Calle 84 con Avenida 69B, parroquia Raúl Leoni.
A los instrumentos anteriormente indicado, no se le otorga valor probatorio, por cuanto la propia dirección de catastro que es el organismo el cual emana lo indica en el mismo. Así se Decide.
• Copia fotostática simple de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Melquiades Chaparro, Ricardo Chaparro, José Chaparro y María Chaparro como vendedores y el ciudadano Valdemar Gallardo como comprador, el cual versa sobre la nombrada posesión “San Francisco”, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 01 de mayo de 1933, bajo el No. 14.
• Copia fotostatica simple de documento contentivo de constitución de servidumbre de paso otorgada por el ciudadano Valdemar Gallardo a favor de las Concesiones Mineras pertenecientes a la Compañía Anónima Británica The Venezuelam Oil Concesión Limited, reconocido ante el para ese entonces Juzgado del Distrito Maracaibo en fecha 02 de mayo de 1.939, y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de junio de 1.939.
• Copia fotostática simple de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano Valdemar Gallardo Pirela como vendedor y Jairo Morales Andrades como comprador, protocolizado ante la Notaría Pública en fecha 24 de marzo de 1.971.
• Copia fotostática simple de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano Valdemar Gallardo Pirela como vendedor y Jairo Morales Andrades como comprador, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de diciembre de 1.970, bajo el N° 71, protocolo 1°, tomo 8.
• Copia simple, de documento de compra-venta suscrita entre el ciudadano Jairo Morales Andrade como vendedor, y la ciudadana Argelia Ocando Morán, como compradora, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 1.992, bajo el N° 37, protocolo 1, tomo 10.
En cuanto al primer documento, se trata de un instrumento público que no fue impugnado por los cauces procesales pertinentes, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.384 del Código Civil. Del referido documento resulta acreditada la venta efectuada por Melquiades Chaparro, Ricardo Chaparro, José Chaparro y María Chaparro a favor de Valdemar Gallardo, respecto de una posesión denominada “San Francisco”, consistente en un hato situado en el antiguo municipio Chiquinquirá.
Respecto del segundo documento, su valoración se realiza igualmente conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil; de su contenido se desprende la constitución de una servidumbre de paso otorgada por Valdemar Gallardo en favor de las Concesiones Mineras de la Compañía Anónima Británica The Venezuelam Oil Concesión Limited, que afecta los terrenos de la posesión “San Francisco” y atraviesa aproximadamente su lindero oriental hacia el occidental.
En relación con el tercer y el cuarto documento, que también se valoran a la luz de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, se evidencia que ambos consisten en un contrato de compraventa suscrito por Valdemar Gallardo Pirela como vendedor y Jairo Morales Andrades como comprador, referido a la parcela señalada con el N° 69-B, ubicada en la calle 84 del antiguo municipio Cacique Mara, distrito Maracaibo. Dicha parcela integraba la extensión mayor de la posesión denominada “San Francisco” adquirida por el vendedor según el primer documento.
Finalmente, el quinto documento, igualmente valorado por esta juzgadora conforme a los mismos preceptos legales, corresponde a una compraventa en la que Jairo Morales Andrade actúa como vendedor y Argelia Ocando Morán como compradora, relativa a dos parcelas ubicadas en las calles 84 y 69B, respectivamente, dentro de la jurisdicción del antiguo municipio Cacique Mara del distrito Maracaibo.
• Copia fotostática simple del plano de mensura registrado bajo el N° RM-93-18-017.
• Copia simple del plano de mensura registrado bajo el No. RM-2013-15-0118, al cual le fue asignado el Código Catastral N° 231315U01004086001.
• Copia simple de constancia signada con el N° 300913-10120590 de fecha 30 de junio 2013, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, respecto del registro del plano de mensura RM-2013-15-0118.
Con respecto a los medios probatorios ut supra indicados, los mismos serán considerados en la parte motiva del presente fallo.
• Copia fotostática simple de solvencia municipal N° 0036954-2010, respecto del inmueble ubicado en la calle 84 y 69B, sector Valle Claro, expedida por el antiguo Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.
• Copia fotostática simple de estado de cuenta del precitado inmueble expedida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de Maracaibo (SEDEMAT).
• Prueba de informe dirigida al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de Maracaibo (SEDEMAT).
A los medios probatorios anteriormente esbozados, no se le otorgan pleno valor probatorio, por cuanto lo que buscan demostrar con lo mismo no configuran el medio idóneo para demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, es decir, la titularidad del derecho de propiedad del bien inmueble, como los linderos del mismo. Así se Decide.
Asimismo, se evacuaron la prueba de informes dirigida a los sientes organismos:
• Informe dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Informe dirigido al Servicio Autónomo para el Suministro del Gas (SAGAS).
• Informe dirigido a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
• Informe dirigido a la compañía Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A., (HIDROLAGO).
Primeramente, en cuanto a la prueba informativa dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional y la Compañía Hidrológica del Lago de Maracaibo, no se le da valor probatorio, por cuanto de la información suministrada, indicaron que no consta en sus archivos la información requerida. Así se Decide.
Por otro lado, en cuanto a los informes suministrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no se le otorga valor probatorio, si bien se obtuvo respuesta, el mismo no configura el medio procesal idóneo para demostrar la titularidad sobre el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
Por último, en relación a la prueba informativa dirigida al Servicio Autónomo para el suministro de Gas, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto por cuanto de la respuesta suministrada se indicó que sí existe en sus archivos constancia del paso de tuberías que cruzan las calles 83 y 84 con la avenida 69B, en la antigua jurisdicción Cacique Mara, ahora parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo. Así se decide.
• Inspección judicial y Experticia Topográfica.
La mismas fueron evacuadas el momento de llevarse a cabo la evacuación de la inspección y experticia topográfica promovida por la parte actora, por lo cual, la valoración de las mismas se circunscribe a lo expresado por este Juzgado, en la valoración ut supra de las mismas. Así se Decide.
• Experticia grafotécnica al original del plano de mensura registrado bajo el N° RM-93-18-017.
No se le da valor probatorio por cuanto no consta en actas la evacuación de la misma. Así se decide.
• Prueba de informe a los efectos de que se oficie a la Oficina de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia – Dirección de Catastro con el fin de que remita información de interés a este Juzgado.
• Prueba de informe a los efectos de que se oficie al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que remita certificación de gravamen respecto del inmueble registrado por ante esa oficina en fecha 09 de diciembre de 2010.
• Prueba de informe a los fines de que se oficie a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y PDVSA GAS.
No se les da valor probatorio a los informes anteriormente librados, por cuanto no consta en actas la respuesta por parte de los entes requeridos.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dados los criterios anteriormente esbozados con respecto a la presente causa promovidas por las partes, este Juzgado Superior Segundo procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien, habiendo trascurrido los lapsos procesales atinentes a la prosecución del proceso en Segunda Instancia y, siendo la oportunidad para brindar resolución al conflicto que ha dado inicio a la interposición de la demanda respectiva, esta Superioridad, previo análisis de los medios probatorios que fueren promovidos y producidos en el transcurso del proceso, decide bajo previas consideraciones:
Inicialmente, se entiende que, toda vez que a un sujeto de derecho se le reconoce como tal, le son inherentes una serie de derechos que permiten amparar el libre ejercicio de su personalidad; tales como la Propiedad. El mismo recae sobre los bienes que formen parte del patrimonio de una persona; y por ende, la legislación venezolana tiene por objeto ampararlo, y en atención a ello dispone la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 lo siguiente:
“(…) Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
En este mismo orden de ideas el Código Civil venezolano, en su artículo 545, explana el derecho de la propiedad, expresando lo siguiente:
Artículo 545 del Código Civil venezolano. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
De este modo, la Propiedad, que a su vez forma parte de los Derechos Económicos consagrados constitucionalmente, tiene por objeto la protección del desarrollo económico de todo sujeto de derecho; siendo que, al promover el amparo del uso, goce, disfrute y disposición que posee toda persona sobre los bienes que forman parte de su patrimonio, y de los cuales, por vía de consecuencia obtiene titularidad, se persigue el resguardo de las atribuciones que de ellas derivan. Es entonces, la facultad concedida por el legislador de ejercer actividades sobre los bienes de los cuales posee titularidad comprobable, sin más restricciones que las establecidas en la Ley. Implica por su parte, la posibilidad de excederse de actos de mera administración, conservación y de guarda.
Con respecto a ello, es entendido que, si bien el Derecho a la Propiedad Privada debe ser amparado por el Estado, el legislador con miras a garantizar el Derecho de Acción o Derecho a la Defensa concebido en el artículo 26 de la Carta Magna, impone una institución mediante la cual se garanticen las facultades que derivan de la titularidad que recae sobre un bien; adjudicándole al propietario no poseedor, la posibilidad de ejercer la Pretensión Reivindicatoria, toda vez que algún tercero genere alguna actuación que limite el pleno uso, goce, disfrute y disposición del bien que forme parte de su patrimonio. En atención a lo anteriormente descrito, el Código Civil venezolano plantea en su artículo 548:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.
De ello se desprende que, para la interposición de una demanda en la cual se pretenda la Reivindicación de un bien, debe ser verificable la titularidad sobre del bien objeto de litigio. Por tanto, el Derecho de Propiedad de éste debe necesariamente recaer sobre el demandante, siendo el principal supuesto donde le otorga legitimación activa para dar inicio al proceso. La Reivindicación supone, la posibilidad que tiene el propietario de determinado bien, de exigir que cesen las actuaciones devenidas de un tercero que, por su parte, afectan directamente el ejercicio pleno de la propiedad; pudiendo ser las mismas, devenidas de un despojo, e inclusive, de una posesión o tenencia ilícita. La primera de ellas alude a la intención de privar plenamente la posesión que se ejerciere sobre determinado bien, impidiendo por su parte, el uso, goce y disfrute de la cosa objeto de litigio. Por otro lado, la segunda de ellas, configura la posesión ejercida por un tercero sin previo consentimiento del propietario, o si bien no ha cumplido con los parámetros legalmente establecidos para que se generase una posesión legítima; mediante la cual se afecta directamente el ejercicio de los derechos del propietario que de su titularidad derivan.
Conforme criterio de Calvo Baca (2007), en su Código Civil Venezolano Comentado expresa:
“(…) esta disposición tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos. Cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo el derecho de reclamarla de tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió. Por tanto, la intervención voluntaria, es aquella que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo, sean suyos los bienes o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore”.
Aunado a ello, el doctrinario del derecho Pert Kummerow, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, asienta:
(…)
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
(…omissis… )
B) Caracteres
a) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
(...omissis… )
b) La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. En cambio, una acción personal está condicionada únicamente a los vínculos creados por la relación jurídica establecida entre acreedor y deudor.
c) La acción reivindicatoria supone la privación o la detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva…omissis…La inercia del propietario, el no uso de la cosa por veinte años o más, no provoca resultantes negativas para el derecho del titular, tornándose ineficaz para liquidar el dominio, si –por su parte-un tercero no ejercita los actos posesorios correspondientes al contenido del derecho por igual lapso, en forma tal que pueda consumarse en su provecho la usucapión.
De los criterios doctrinales anteriormente descritos, se destaca que la Reivindicación forma parte de la protección o amparo a los derechos reales, donde tiene por objeto el que le fueren restituidos los derechos y facultades que le son inherentes al titular del bien objeto de litigio, por disposición expresa de Ley; toda vez que un tercero ha ejercido alguna actuación que afecte el libre ejercicio del derecho de propiedad que recae sobre sí. Por ende, la prenombrada pretensión se dirige a preservar los intereses del propietario, y que su titularidad no se encontrare vulnerada.
Ahora bien, para la procedencia de la Pretensión Reivindicatoria, se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil mencionado anteriormente, y aunado a ello, se toma en consideración lo expresado por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, sentencia mediante la cual se expone:
“(…) La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario (…)”.
Tal es el caso en que, si bien se requiere de la plena verificación de la legitimación activa que debe poseer el demandante para poder proponer la Reivindicación del bien objeto de litigio, éste no configura el único elemento necesario para su admisión y posterior procedencia. Se requiere entonces, la consignación de algún documento que acredite la propiedad sobre éste junto con el escrito libelar, siendo éste, el elemento fundante de la pretensión, que no sólo le otorga facultad para incoar el juicio in comento, sino que, por su parte, permite que fuere determinable el bien objeto de litigio. Por su parte, se refiere a que, la acción reivindicatoria requiere del cumplimiento concurrente de requisitos para que fuere procedente, los cuales hacen alusión a que, la parte demandante consigne medio probatorio que permita otorgar certeza de que sobre el mismo recae derecho de propiedad sobre el inmueble reclamado. Asimismo, y por su naturaleza, debe ser probado que la parte demandada se encuentre ocupando el inmueble del que se trata, dado que tal pretensión se direcciona a ejercer oposición a un acto perturbatorio a los criterios atributivos de la propiedad; así como la necesidad de que fuere perfectamente identificable el bien que pretende ser reivindicado.
De este modo, para que la acción reivindicatoria tuviere lugar, la doctrina y jurisprudencia han sido reiteradas en exigir el que hubiere absoluta identidad de la cosa pretendida en el juicio de reivindicación; es decir, que sea el mismo bien el que se reclama y sobre el cual el actor reclama derechos como propietario. En lo que respecta al presente requisito, la Sala de Casación Civil ha indicado la forma de identificar la cosa objeto de una acción de reivindicación, en sentencia No. 93, en fecha 17 de marzo de 2011, en ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, indicó lo siguiente:
“(…) En los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual está condicionada la acción, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción (…)”.
Entonces, de lo anterior se desprende que, una de los requisitos sine qua non para que fuere procedente la acción reivindicatoria consiste en la identificación exacta del bien inmueble al que se refiere la pretensión; ya que no basta con alegar sus especificaciones, sino que a su vez, deberá ser demostrada su individualización, dado que en caso contrario, el juez no tendría certeza plena del bien del que se trata; lo cual pudiere coadyuvar a cercenar derechos de terceros. La identificación del bien inmueble que se pretende reivindicar se otorga en primera intención, por la parte demandante en su escrito libelar, con el cual deberá acompañar documento de propiedad sobre el objeto de litigio en el que se especifiquen medidas y linderos correspondientes. Sin embargo, dada la relevancia del asunto, de manera complementaria se requiere de otro medio probatorio que permita otorgar certeza al jurisdicente de la identidad del bien objeto de litigio; y para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida bajo ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez en fecha 27 de abril del 2017, de No. de expediente 2016-000626, se especifica lo siguiente:
“(…) además de la prueba de experticia que es la prueba idónea para tal fin, la prueba de inspección judicial, así como la confesión, pueden establecer la identidad del bien objeto de reivindicación en casos concretos, aun cuando no fuesen las pruebas conducentes para demostrar hechos de carácter técnico (…)”.
Por otra parte, esta Superioridad manifiesta la necesidad de corroborar de las actas del presente expediente, la verificación de los medios probatorios que fueren necesarios a fines garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador y el jurisdicente.
Realizadas las consideraciones que anteceden, arguye este Juzgado de Alzada traer a colación lo referido a la carga probatoria de las partes, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En este orden de ideas, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente No. 06-0031, lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, expresó:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
De los criterios normativos, jurisprudenciales y doctrinarios, anteriormente expuestos, se desprende que las partes deben aportar al proceso elementos que generen convicción acerca de los hechos alegados por ellos, siendo el caso de marras en la probanza de la posesión del bien que se pretende adquirir por reivindicación
Indicado como ha sido anteriormente los requisitos para la procedibilidad de la acción reivindicatoria, este árbitro judicial procede a analizarlos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de la siguiente manera:
1. Del Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante) y La falta del derecho a poseer del demandado
Es importante analizar de manera conjunta tales requisitos dado, a la actividad probatoria resultada por las partes, puesto que de un estudio de las actas que integran el presente expediente, así como también del material probatorio aportado se evidencia que la parte actora reclama la reivindicación de un bien inmueble constituido por un terreno de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) ubicado en las calles 84 (hoy 82c) con avenida 69B, sector Valle Claro, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: calle 84 (hoy 82C). SUROESTE: terreno que es o fue propiedad de Víctor Gálea. SURESTE: terreno que es o fue propiedad de Jairo Enrique Morales Andrade, u NOROESTE: vía pública o avenida 69B, en base a un documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2010, bajo el N°2010.3761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°480.21.5.12.505, en razón de la venta efectuada por los ciudadanos José Machado Ocando, Rafael Briceño Ocando, Rafael Briceño Urbina y Jairo Lugo Ocando, no obstante a ello, en el iter procedimental la parte demandada consignó copia certificada de documento de propiedad, en razón de la compra venta efectuada por el Instituto de Desarrollo Social (IDES), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2011, signado con el N°2011.11700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°480.21.5.12.1056 del año 2011.
De lo anterior, se desprende que ambas partes presentaron copia certificada de documento público donde cada uno alega la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), signada con el N°573, en la cual indicó:
“el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario,
“(…Omissis…)
En este sentido cabe señalar que, en materia reivindicatoria cuando el demandante y el demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad, el Juez ésta en la obligación de realizar el estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas, para determinar quién de las partes probó tener mejor y en tal sentido dictar su decisión.
En el caso que los títulos tengan el mismo origen, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- debe recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición (Prior Tempore Potior Iure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a los estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y a falta de este, el acto anterior prevalecerá sobre el otro, como lo señala el viejo adagio (In Sollemnibus Forma Dat Esse Rei), que informa, en los actos solemnes la forma da existencia de la cosa, dado que, si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, es obvio que, desprovisto del atributo de disponer, ya no podría volver a enajenar a otro el mismo derecho u otro incompatible con el primeramente dispuesto, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.” (Destacados en negritas de la Sala)
En consecuencia, es claramente improcedente el alegato referente a que el demandante tenía la obligación de acudir a la vía judicial para demandar la nulidad de las ventas o de los asientos registrales, así como esta denuncia por falsa aplicación, sustentada en la supuesta violación del artículo 548 del Código Civil, y artículo 12 de la Ley Civil Adjetiva.”.
En el caso de marras se aprecia, que cada titulo consignado tiene un origen distinto, por cuanto a la parte demandada le vendió el instituto de Desarrollo Social (IDES), mientras que la parte demandante adquirió la propiedad por documento de compra venta que efectuare los ciudadanos ANA VIVAS MORAN, LUIS VARGAS SUAREZ, MILAGROS VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, se aprecia de los títulos presentados por las partes que existen la incertidumbre en relación al lindero norte calle 84, hoy calle 82, en cuanto a la identidad, se aprecia del contenido de actas que no existe uniformidad por las experticias realizadas, ni por el resto del acervo probatorio en cuanto a los linderos que conforman el bien inmueble, teniendo la parte actora la obligación de demostrar la superioridad del titulo de propiedad, asimismo, de la cadena documental se evidencia la impugnación realizada por la parte demandada, en razón a la rectificación unilateral de los linderos realizada por la ciudadana Argelia Ocando, la cual en base de dicho titulo de propiedad es que se realizó la traslación de la misma.
De tal manera, es necesario para esta superioridad verificar de donde proviene la titularidad del derecho de propiedad de las partes intervinientes, por lo cual del plano de mensura de fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), el cual se encuentra signado con el registro municipal N°93-18-017, como a su vez del documento de rectificación, el cual fungió como base para la elaboración del prenombrado plano, análisis que se realiza en razón de que si bien el titulo de propiedad presentado por al parte actora, data de una fecha anterior al titulo presentado por la parte demandada, el demandado impugnó el mismo, en razón de dicha rectificación, que si bien no fue realizada propiamente por los actores, la misma guarda estrecha relación con el bien inmueble, ya que a raíz de la misma es que se encuentra en la incertidumbre del cambio de la nomenclatura de la calle, que linda al norte del bien inmueble, y la falta de comprobación de la misma.
A su vez, se hace saber mención, que durante el iter procedimental el actor no atacó o enervo los efectos del documento presentado por la parte demandada, y por lo cual mal se podría debatir la titularidad del derecho de propiedad del documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011).
Lo cual conlleva a esta superioridad a presumir que el demando posee mejor derecho por cuanto el titulo del actor deviene de una rectificación realizada, lo cual genera ciertas dudas en cuanto a la forma en la cual la ciudadana Argelia Ocando, realizó tal rectificación en razón al lindero norte, pasando de ser calle 84 a calle 82C; del contenido de la información suministrada por la oficina de catastro, señalo que la denominación correcta es calle 82C, señalando que no tienen certeza si en algún momento la calle que linda al norte del bien inmueble objeto del presente litigio que posee el demandado, se denomino calle 84.
Del documento de propiedad anterior a la rectificación realizada señala que el bien inmueble se encuentra ubicado en la intersección de la calle 84 con avenida 69B, lo cual manifiestamente difiere de la ubicación del inmueble que se encuentra poseyendo el demandado, el cual se encuentra en la calle 82C con avenida 69B, asimismo del contenido de actas se evidencia que hay cadena documental, la cual señala que en el inmueble que reclama la parte actora, existe una servidumbre de paso, la cual dadas las experticias y el acervo probatorio no fue comprobable la existencia de la misma; de las otras pruebas incorporadas, se evidencia que el bien inmueble vecino hay documentación que el lindero norte de las misma es la calle 82, antes calle 84, lo cual constituye únicamente un indició, lo cual, mal puede pretender el actor sustentar la reivindicación partiendo de un indició y no de una prueba cierta que no genere dudas en cuanto a la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia no hacen plena prueba los alegatos sino que los mismos deben fundamentarse o demostrarse mediante prueba, aunado al hecho de que de la experticia topográfica ordenada, la misma no fue realizada en razón de la manifestación de los expertos de la imposibilidad de determinar la existencia del lindero norte del documento de rectificación, documento del cual deviene la propiedad de la parte actora.
Por consiguiente, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo constituye un instrumento público, por cuanto constituye una copia certificada emanada del Registró público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), signado con el N°2011.11.700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°480.21.5.1056, del folio real del año 2011, en cual señala como propietario de un bien inmueble al ciudadano Rafael Marin Garcia, cuyo linderos son: NOROESTE: vía pública o calle 82C, y mide veinte punto un metros (20.01 mts.); SUROESTE: propiedad que es o fue de Ubaldo flores y mide veinte punto nueve metros (20.09 mts); SURESTE: propiedad que es o fue de IDES y mide treinta punto treinta y ocho metros (30.38 mts); NOROESTE: vía pública o avenida 69 B y mide treinta punto veinticinco metros (30.25 mts), todo lo cual hace una superficie de seiscientos siete punto ochenta y seis metros cuadrados (607.86 mts2), y no fue desvirtuado por la parte actora; por el contrario, la parte demandada buscó desvirtuar tal titularidad del derecho de la parte actora, lo cual conlleva a no darle valor probatorio al documento de rectificación realizado por ante el Registro Público Segundo de fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N°35, protocolo 1, Tomo 30, y por consiguiente no se le da valor probatorio al documento que acredita la propiedad de la parte actora en el presente juicio, presentado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), matricula 2010.3661, del año 2010, por cuanto no se pudo precisar con exactitud el bien inmueble que pretende en reivindicación la parte actora.
No obstante, a ello, en razón de los argumentos esgrimidos anteriormente, en cuanto al requisito de falta de derecho de poseer del demandado para la declaratoria de procedencia de la reivindicación, se constató, que el demando tiene titulo de propiedad, el cual no fue atacado ni tachado por el actor, por consiguiente, se considera demostrado su derecho posesorio sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
De los argumentos esgrimidos y las pruebas aportadas por las partes, se desprende que la parte actora no tiene la titularidad del derecho de propiedad del inmueble que se encuentra poseyendo la parte demandada. Así se Decide.
2. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar
Con respecto al segundo requisito establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, se configura puesto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada indica que se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del presente litigio plenamente identificado ut supra, y de las pruebas aportadas se constata este hecho, con relación a las condiciones relativas a la cosa, vale señalar, que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee o detenta el demandado, Couture, expresa, “El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una Cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera`. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
Como se puede evidenciar para que se establezca la cualidad de la parte demandada debe tener la misma una relación directa con la obligación que pretenda el demandante al cual pueda estar obligado a cumplir, debe establecerse una relación, cumpliéndose este requisito por lo que se permite determinar la existencia de la legitimación pasiva por parte de la demandada para ser parte del juicio por cuanto posee el inmueble objeto del mismo. En consecuencia, a lo explanado anteriormente estima esta superioridad la existencia del segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, así como lo establece el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
3. Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
En lo que respecta al presente requisito la Sala de Casación Civil ha indicado la forma de identificar la cosa objeto de una acción de reivindicación, en Exp. 2010-000427, mar. 17/11, M.P. Yris Armenia Peña, indicó lo siguiente: “En los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual está condicionada la acción, el demandante debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación. Asimismo, podrá promover las pruebas tendientes a distinguir la cosa de otras de la misma especie y deberá demostrar que esa misma cosa, ya individualizada y determinada en el libelo, es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción…”.
Ahora bien, del material probatorio y de lo alegado a lo largo del juicio se constata que de las distintas documentales promovidas se aprecia que el bien inmueble objeto del presente litigio se constituye por una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) ubicados en las calle 82C con avenida 69B, sector valle claro, en jurisdicción de la parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: Noroeste: calle 84 (hoy 82C), Suroeste: terreno del señor victor galea; Sureste: terreno del señor Jairo enrique morales Andrade y Noroeste: con calle 69B, basad en un plano de mensura, generado por un documento de rectificación, en el cual se lee: “…actualmente dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle 82C, con avenida 69B, sector valle claro, parroquia raul Leoni, municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia…”., el cual modifica el titulo mediante el cual la ciudadana Argelia Ocando adquirió la propiedad, que eventualmente fuere traspasada a la parte actora, ya que originalmente el documento en el cual la prenombrada ciudadana adquirió el derecho de propiedad se encontraba ubicada al: “norte: calle 84, sur: terreno del señor Víctor Gales; este: terrenos de mi propiedad y Oeste: terreno de mi propiedad”, tal documento fue donde el ciudadano Jairo Morales le traspasa la propiedad de dicho inmueble.
Por consiguiente, del material probatorio se arroja que las experticias realizadas no corroboraron alguna existencia de paridad entre el bien el cual la parte demandante ejerce la acción reivindicatoria, y el que posee el demandado, ya que no se logró demostrar sin lugar a dudas que dicha rectificación fue realizada en base a una actuación que conllevara a determinar que anteriormente el lindero norte era la calle 84, y que posteriormente se realizó la modificación de la nomenclatura de la calle a la calle 82C, aunado entre la distinta información requerida, se evidenció que ya para el año 1973, se encontraba bajo la denominación 82C, y que no existía certeza de que en algún momento se llamase calle 84. Se deja constancia que esta superioridad no entro a emitir pronunciamiento en cuanto a los documentos públicos administrativos consignados al momento de presentar informes en primera instancia, motivado a que los mismos fueron promovidos fuera del lapso legal establecido para ello.
Sobre el respecto la Sala de casación civil exp AA20-C-2013-000536, de fecha 09 de diciembre de 2014, magistrada Aurides Mercedes Mora., señala: “(…) Ahora bien, el ad quem no puede -sin contradecirse- apreciar en su fallo que la parte actora no demostró que el bien objeto de litigio es el mismo que pretende reivindicar, al señalar que “…la experticia es la prueba idónea en los juicios de reivindicación, por permitir establecer con total certeza, que el bien presuntamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos, por ende, su promoción resulta ineludible para esclarecer cualquier duda que al respecto existiere en el juicio in commento…”, no constando en actas la utilización de algún otro medio probatorio que permita determinar la existencia de la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, no encontrándose configurado de esta manera el último de los requisitos concurrentes contemplados en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, y en tanto como se indicó ut supra, no se encuentran concurrente los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, resulta forzoso para este oficioso órgano jurisdiccional RATIFICAR la sentencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por REIVINDICACION, fuere incoada por los ciudadanos ANA PAULA VIVAS MORAN, LUIS ADAFEL VARGAS SUAREZ, MILAGROS COROMOTO VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.817.799, V-5.828.856, V-5.847.414 y V-12.306.614, respectivamente; en contra del ciudadano RAFAEL JESUS MARIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.743.676, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ejercido en contra de la Sentencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION propuesta por los ciudadanos ANA PAULA VIVAS MORAN, LUIS ADAFEL VARGAS SUAREZ, MILAGROS COROMOTO VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, respectivamente; previamente identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-094-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ms.-
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