REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de 2025
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL : 1E-3983-17
ASUNTO : CUA-2180-25
DECISIÓN No. 073-25

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.934.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en representación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nro. 523-25 de fecha 24 de septiembre del año 2025, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares lo siguiente: “(…) PRIMERO: SE ORDENA EL CESE DE LA CAPTURA del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRILIZADO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)Y EL ESTADO VENEZOLANO. Decretada por este Tribunal en FECHA 22 DE JUNIO DE 2023, SEGÚN OFICIO DECISION 498-23, MEDIANTE OFICIO N°891-23, la cual SE ORDENA LA CAPTURA del mismo. SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO (SIIPOL) a los fines de que se excluya al sancionado de sus registros de personas solicitadas. TERCERO: SE DETERMINA INJUSTIFICADO, el INCUMPLIMIENTO de la sanciones LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículos 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al sancionado antes mencionado. CUARTO: SE REVOCAN LA SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, inicialmente impuestas al sancionado, Y EN SU LUGAR SE DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, la cual tendrá como fecha de culminación el día 24-01-2026. QUINTO: SE ORDENA EL INGRESO del sancionado ELIAN MAUEL MONTIL POLO, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.528.064, CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACION POLICIAL MUNICIPAL ROSARIO DE PERIJA, por lo que se ordena oficiar participando lo aquí decidido y para el correspondiente traslado del sancionado. SEXTO: Se deja constancia que todas las partes quedaron notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede. SEPTIMO: acuerda fijar como día de cumplimiento para el Cese de la Privación de Libertad, para el día SABADO, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2026 CÚMPLASE. Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal (…)” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de octubre de 2025.

En fecha 28 de octubre de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Juez Superior DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2025, mediante Decisión Nro. 072-25, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literales “G” y “H” de la Ley Especial Adolescencial.

En tal sentido; en virtud de haberse admitido el presente Recurso de Apelación de Autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.934.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en representación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Inicia el apelante, con el título denominado“FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN”: en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “(…) Con fundamento con lo establecido en el Artículo 608 literales “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Apelo de la Decisión dictada en Audiencia Oral para determinar sobre el incumplimiento o no de la sanción impuesta y decretar el cese de la orden de captura que pesa en su contra, decisión ésta de fecha 24 de Septiembre de 2025, signada con el número 523-25, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que resuelve: (omissis) (…)” (Destacado Original).

Seguidamente refiere en el subpunto denominado “PRIMERO”: que: “(…) Con relación al contenido del literal “g” del artículo 608 de la Ley Especial, vulneró el Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, lapsos procesales, que debió advertir y que son de evidente orden público, y especialmente los contenidos en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” (Destacado Original).

Menciona el recurrente, que: “(…) La prescripción en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, prevalece sobre la norma contenida en el Código Penal, atendiendo a la especialidad de la materia, cuyo objetivo fundamental es evitar la prolongación de la incerteza jurídica en forma indefinida; debiendo, aun cuando el justiciables sea mayor de dieciocho (18) años, aplicar la Ley especial, cuya interpretación y disposiciones legales, procuran la protección integral del adolescente, según el principio del interés superior del niño, niña y adolescente (…)”.

Enfatiza la Defensa, que: “(…) La prescripción, es en esencia una materia de Orden Público, que no puede ser relajado por la voluntad de las partes y debe ser revisado cuidadosamente por el Tribunal, antes de considerar la prosecución del proceso penal; en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se contiene lo relacionado con la Prescripción de las sanciones impuestas, en los siguientes términos: (omissis) (…)”.

Seguidamente, expone que: “(…) Resulta necesario que el Tribunal de Oficio, tomara en consideración antes de tomar cualquier decisión, el lapso de tiempo, susceptible a prescripción que debe ser considerado antes de tomar cualquier decisión; toda vez que los lapsos procesales y sus subsiguientes consecuencias son de orden público, según el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1231, de fecha 15-12-2022, Caso: Germán José Espina Olivares, Magistrado Ponente: Tania D’ Amelio Cardiet, Asunto: 2022-0206; en el cual estableció lo siguiente: (omissis) (…)”.

Al respecto señaló, que: “(…) En este orden de ideas la prescripción es una institución que debe ser considerada por el Juez de responsabilidad penal, aún sin ser alegada por las partes, con el objeto de resguardar EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL que se encuentra consagrado en el artículo 44 (numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009), sobre todo porque se trata de una DISPOSICIÓN NORMATIVA DE RANGO CONSTITUCIONAL, la cual por mandato expreso del PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009), debe imperar por encima de cualquier otra disposición legal, el cual establece lo siguiente: (omissis) (…)” (Destacado Original).

Apuntó el defensor, que: “(…) El Magistrado Eladio Aponte Aponte, en decisión de fecha 06-12-2012, Sala Penal, con ocasión al Recurso de Interpretación ejercido por ante esa Sala, relacionado con la prescripción en materia de responsabilidad penal del Adolescente, dejo asentado el siguiente criterio de interpretación: (omissis) (…)”.

Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la Defensa, que: “(…) Estando en la fase de Ejecución de la sanción, tenemos una fecha cierta, en la que la sentencia quedó definitivamente firme, es decir el 22-03-2017, donde los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron condenados a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑO, y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑO, para ser cumplidas de forma SUCESIVA lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(…)” (Destacado Original).

Asimismo, refirió que: “(…) En fecha 09-01-2019, se reformuló el CÓMPUTO correspondiente a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES CON VEINTITRES (23) DIAS mas DOS (02) años de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, COMO SANCION DEFINITIVA DE CUMPLIMIENTO. Por lo que dicha sumatoria da un total de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES CON VEINTITRÉS (23) DÍAS (…)” (Destacado Original).

Adicionalmente, explana que: “(…) De modo que para que opere la prescripción debe sumársele a tres (03) años nueve (09) meses con veintitrés (23) días, la mitad, a saber: un (01) año, diez (10) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas, cuya sumatoria para que opere la prescripción según lo contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es cinco (05) años, ocho (08) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas (…)” (Destacado Original).

Enfatiza quien recurre, que: “(…) Y Desde el 22 de marzo 2017 fecha en que quedó definitivamente firme la decisión condenatoria, hasta el día 22 de junio del 2023, fecha en que se decretó en rebeldía el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), transcurrieron seis (06) años y tres (03) meses, tiempo superior al establecido por le (sic) ley, por lo tanto, la SANCIÓN SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, y en consecuencia es INEJECUTABLE, y así pido sea decretado (…)” (Destacado Original).

Continuó el Profesional del Derecho enfatizando en el subpunto denominado “SEGUNDO”: que: “(…) Con relación al contenido del literal “h” del artículo 608 de la Ley Especial, por acordar el incumplimiento de una sanción impuesta, en tal sentido observa la defensa los (sic) siguiente: (omissis) (…)” (Destacado Original).

Así mismo, señala que: “(…) Observa con preocupación esta Defensa, el poco interés que prestó el Tribunal de Ejecución a los Alegatos esbozados por la Defensa, toda vez que en los mismos se hacía referencia a un proceso penal ordinario, por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde además mi defendido cumplió la medida corporal de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso superior a DOS (02) años, a los cual tanto el Tribunal como el Fiscal del Ministerio Público, debieron prestar especial interés, e indagar sobre la veracidad de lo alegado, a los fines de evitar sanción corporal que sobrepase el límite establecido, cuya responsabilidad recae exclusivamente sobre el Juez de Ejecución, sin poder éste excusarse en desconocimiento, y más aún cuando la Defensa, está advirtiendo dicha situación, y teniendo el poder discrecional de oficiar en forma urgente al Tribunal en mención a los fines que remita la información requerida para poder tomar una decisión ajustada a derecho (…)”.

Por otro lado, refiere, que: “(…) En el mismo orden de ideas y tal como lo señaló la Defensa en su exposición, el Ministerio Público es único e indivisible, independientemente de la especialidad de la materia, motivo por el cual, debió tener conocimiento o por lo menos efectuar la búsqueda en forma urgente sobre los alegatos expuestos por la defensa y no limitarse a pedir se decretara el INCUMPLIMIENTO y una sanción privativa de libertad de CUATRO (04) meses, cuando se esté efectuando un alegato que el sancionado de autos, ha cumplido corporalmente una medida privativa superior a dos (02) años, en otro Tribunal de la misma jurisdicción estatal (…)”.

De igual manera, señala que: “(…) Con su decisión el Juez de Ejecución inobservó el contenido del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, el cual establece: (omissis) (…)” (Destacado Original).

Prosiguió explicando, que: “(…) Del contenido del artículo anterior se evidencia el deber que tiene el Tribunal de no sobrepasar la sanción corporal ya cumplida por el justiciable, aún en otra jurisdicción o especialidad y le ordena considerar dicho tiempo de privación dentro de los lapsos procesales a computar, para evitar vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, relacionados con la inviolabilidad de la libertad individual (…)”.

Sigue la Defensa refiriendo que: “(…) El derecho de petición y la tutela judicial efectiva, fueron vulnerados, se evidenció una total indolencia por parte del Tribunal en cuanto a la verificación de la certeza de lo alegado por la Defensa en cuanto al Tiempo de privación judicial preventiva de libertad, al que estuvo sometido mi defendido, indolencia tal, que se limitó a acordar lo peticionado por el Ministerio Público, sin importar si efectivamente dichos alegatos son ciertos, tomando en consideración las consecuencias para el Tribunal que trae cuando una persona se encuentra privada de su libertad por un tiempo superior al que establece su condena (…)”.

Continuó la Representación del imputado enfatizando, que: “(…) Considerando esta Defensa igualmente, que si bien es cierto la carga de la prueba la tiene quien alega, también es cierto que el Tribunal debe ser garante de los derechos y garantías relativos a la libertad individual, y más en materia de lapsos procesales y de inviolabilidad al derecho a la libertad personal, que en el caso de marras, recae exclusivamente sobre el Juez de Ejecución, y siendo carga exclusiva del Tribunal velar por el cumplimiento de la sanción, así como que la misma debe ser cumplida en el tiempo establecido y no sobrepasar el límite de la misma, debió el Tribunal garantizar la Tutela Judicial Efectiva y asegurarse de no estar incurriendo en violaciones a Derechos y Garantías procesales y constitucionales donde el único afectado, es un ciudadano hoy adulto, que se encuentra Juzgado, bajo el amparo de una jurisdicción espacialísima, cuya finalidad es educar y no castigar, como efectivamente se observa con esa decisión (…)”.

En tal sentido, continua alegando el abogado, que: “(…) Quizás la remisión de la materia de Adolescente a la Penal ordinaria sea delicada atendiendo al principio de confidencialidad, pero en el caso de marras la remisión de las actuaciones es de la causa que riela por ante el Tribunal Penal Ordinario al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde existen en actas elementos que no puede ignorar el Tribunal al momento de imponer una sanción. Dicha omisión va en total contravención a lo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en su numeral 3 y 5, que establece: (omissis) (…)”.

Asimismo la Defensa Privada, establece que: “(…) A tenor de lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos encontramos frente a una pena infamante, en sus términos, establecido, tomando en consideración que sin observar los alegatos de la Defensa, el Tribunal acordó un pedimento del Ministerio Público, quien obro con inobservancia a los principios de indivisibilidad y buena fe y solicito la sanción de CUATRO (04) años, cuando lo procedente en derecho es computar el tiempo que estuvo en detención por ante el Tribunal ordinario, reformular el computo, y ordenar la inmediata liberad por cumplimiento de la pena, y no mantenerlo privado por inobservancia del deber de estado exigió por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la defensa, que: “(…) De forma tal que al omitir el Tribunal el alegato esgrimido por la Defensa, en audiencia oral, se ignoró el tiempo que estuvo privado efectivamente de su libertad mi defendido, que es superior a la sanción de CUATRO (04) MESES, vulnerándose derechos y garantías fundamentales, tales como debido proceso, derecho a la defensa y conexidad de las actuaciones entre adultos y adolescentes (…)”.

Manifiesta el apelante que: “(…) Se infiere del criterio antes transcrito que, en el instante en que la Juez del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, omitió el alegato esgrimido por la Defensa, tal como se puede evidenciar en el acta de la audiencia y en su auto fundado, incurrió en este vicio de incongruencia negativa, incurrió en denegación de justicia y esta, no puede ser convalidada, es necesario resolverla, según lo previsto en los artículos 6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual consta en las actuaciones procesales que promuevo en el presente escrito y más adelante se identifican, razón por la cual es procedente el presente recurso de amparo, ya que se trata cumple todos los requisitos legales por tratarse de denegación de justicia, omisión en el deber de decidir, que causan un gravamen irreparable a mi defendido, como lo es el estar expuesto a una sanción corporal de privación judicial de libertad por un lapso mayor al permitido por la constitución de la República bolivariana de Venezuela.. Y así solicito que sea declarado (…)” (Destacado Original).

Refirió el recurrente, que: “(…) Tal como se puede evidenciar en el acta de la audiencia y en su auto fundado, el Juez de ejecución, incurrió en este vicio de incongruencia negativa, incurrió en denegación de justicia y la denegación de justicia es un vicio del procedimiento que no puede ser convalidado, es necesario resolverlo (…)”.

Prosiguió la Defensa Privada, esgrimiendo que: “(…) De modo tal que, dentro de los derechos civiles, contenidos en nuestra Carta Magna, se encuentra garantizado el debido proceso en el artículo 49, el cual contiene: (omissis). De acuerdo a la autorizada opinión del Procesalista Venezolano JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sala Constitucional, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, con relación a las infracciones al derecho constitucional de la defensa, dicho autor sostiene, con base en la premisa constitucional del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho de defensa está colocado en Venezuela entre los derechos y garantías constitucionales individuales; y al respecto afirma que este derecho puede verse conculcado en el proceso, debido a la actividad de las partes o del Juez, asegurando que la violación de tal derecho constitucional cuando es producto de la actividad judicial, se traduce en indefensión, que es una forma de ilegalidad; pero podría darse el caso –raro, pero posible- que la actividad de una parte conculcara el derecho de defensa de su contraparte, causando su indefensión. De suceder esto la actividad en ese sentido también sería ilegal, por contrariar al artículo 49 de la Constitución Nacional (…)” (Destacado Original).

Pues bien, afirma que: “(…) Profundizando la materia in comento, el aludido procesalista sustenta el criterio siguiente: (omissis). Al examinar la materia probatoria dentro de los parámetros del Derecho Constitucional, dicho autor ha sostenido la siguiente opinión jurídico- procesal: (omissis) (…)”.

Continúa esbozando quien recurre, que: “(…) En el caso de marras resulto imposible para la Defensa consignar en el acto de audiencia oral de incidencia de cese de orden de captura, r (sic) los soportes relacionados con el tiempo de privación judicial preventiva de libertad que cumplió mi Defendido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Procesal Penal del Estado Zulia, tomando en consideración que dicho pedimento se efectúa por el unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al día siguiente es llevada al Tribunal y éste tiene tres (03) días para proveer, mientras que el Tribunal bajo el amparo de tutelar efectivamente los derechos y garantías de los justiciables, puede libara (sic) comunicación urgente y directa para verificar dicha situación, al igual que el Fiscal del Ministerio Público quien es además único e indivisible y debería manejar dicha información con el objeto de evitar vulneración a los derechos y garantías constitucionales al Justiciables (…)”.

Ahora bien, la Defensa refiere que: “(…) En ese orden de ideas, el Tribunal de Ejecución no tomo importancia al alegato esgrimido por la Defensa, tal actuación podría ser considerada un vicio de incongruencia negativa, ya que consiste en la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, sin importar que tenga o no la razón, ni que el pronunciamiento haya sido o no favorable, según el criterio de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 0451, de fecha 13-08-2024, Caso: Josmir Margle Briceño Chacón y Mario José Briceño Hernández, Magistrado Ponente: Dra. Carmen Marisela Castro Gilly, Asunto: 0110-2024; el cual establece lo siguiente: (omissis) (…)”.

En el punto denominado “PROMOCION DE PRUEBAS” refiere que: “(…) Promuevo la totalidad de las Actuaciones que conforman la presente Causa No. 1E-3983-17, para lo cual solicito se remita en Original, conjuntamente con el Cuaderno del Recurso a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, a los fines de evidenciar el tiempo transcurrido desde el momento en se dictó la sentencia definitiva hasta el momento en que se decretó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en rebeldía y pueda pasar esa Corte de Apelaciones a decidir lo relacionado con la prescripción de la sanción y así mismo, se tenga a la mano el acta y la decisión de fecha 24-09-2025, signada con el número 523-25, para resolver sobre el vicio de omisión e incongruencia negativa en el que incurrió el Tribunal Primer de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Zulia. – Solicito a esa Corte de Apelaciones, libre oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que informe sobre el tiempo en que estuvo efectivamente privado de libertad mi Defendido (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sea reformulada la sanción y decretada como cumplida por esa Corte de Apelaciones (…)”(Destacado Original).

Finalmente solicita en el título denominado “PETITORIO” que: “(…) Ciudadanos Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones expuestas y el fundamento legal que ya señalara, le solicito se admita el Recurso de Apelación, declarándolo con lugar, anulándose la Decisión dictada en fecha 24-09-2025, signada 523-25, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, ordenándole restituir los derechos vulnerados a mi defendido, decretando la libertad plena e inmediata del mismo (…)”(Destacado Original).

II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida corresponde a la resolución Nro. 523-25 de fecha 24 de septiembre del año 2025, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares lo siguiente: “(…) PRIMERO: SE ORDENA EL CESE DE LA CAPTURA del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRILIZADO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)Y EL ESTADO VENEZOLANO. Decretada por este Tribunal en FECHA 22 DE JUNIO DE 2023, SEGÚN OFICIO DECISION 498-23, MEDIANTE OFICIO N°891-23, la cual SE ORDENA LA CAPTURA del mismo. SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO (SIIPOL) a los fines de que se excluya al sancionado de sus registros de personas solicitadas. TERCERO: SE DETERMINA INJUSTIFICADO, el INCUMPLIMIENTO de la sanciones LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículos 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al sancionado antes mencionado. CUARTO: SE REVOCAN LA SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, inicialmente impuestas al sancionado, Y EN SU LUGAR SE DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, la cual tendrá como fecha de culminación el día 24-01-2026. QUINTO: SE ORDENA EL INGRESO del sancionado ELIAN MAUEL MONTIL POLO, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.528.064, CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACION POLICIAL MUNICIPAL ROSARIO DE PERIJA, por lo que se ordena oficiar participando lo aquí decidido y para el correspondiente traslado del sancionado. SEXTO: Se deja constancia que todas las partes quedaron notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede. SEPTIMO: acuerda fijar como día de cumplimiento para el Cese de la Privación de Libertad, para el día SABADO, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2026 CÚMPLASE. Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal (…)” (Destacado Original).

III.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.934.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en representación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Esgrime el recurrente como única denuncia dentro de su primer motivo de impugnación sustentado en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ocasionó a su defendido un gravamen irreparable, ello en virtud de haber vulnerado lapsos procesales previstos en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la prescripción de las sanciones impuestas en el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, los cuales por ser de orden público no pueden ser relajados por las partes, debiendo los mismos ser revisados de oficio cuidadosamente por el Tribunal de Instancia, antes de considerar la prosecución del proceso penal, enfatizando al respecto la Defensa que la prescripción es una institución que debe ser considerada por el Juez o Jueza de Responsabilidad Penal aún sin ser alegada por las partes, en aras de resguardar el derecho a la libertad personal del imputado o imputada.

En este contexto, alega el Profesional del Derecho que, estando en la fase de ejecución de la sanción, tenemos una fecha cierta en la cual la sentencia quedó definitivamente firme, esto es, en fecha 22-03-2017, momento en el cual los adolescentes imputados de autos fueron condenados a cumplir la sanción de Imposición de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de dos (02) años y la sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 del ya citado texto normativo, por el lapso de dos (02) años igualmente, las cuales deben ser cumplidas de forma sucesiva, arrojando un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de cuatro (04) años por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Posesión de Arma de Fuego no Industrializada, previstos y sancionados en los artículos 458 y 111 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 numeral 5° de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de modo que, señala el apelante que para que opere la prescripción debe sumársele a tres (03) años nueve (09) meses con veintitrés (23) días, la mitad, a saber: un (01) año, diez (10) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas, cuya sumatoria para que opere la prescripción según lo contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es cinco (05) años, ocho (08) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas.

Por otro lado, como única denuncia dentro de su segundo motivo de impugnación sustentado en el artículo 608 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere el recurrente que la Juzgadora de Instancia acordó el incumplimiento de la sanción impuesta a su representado sin prestar el debido interés a los alegatos esbozados por la Defensa, los cuales hacían alusión a un proceso penal ordinario seguido a su representado por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual su defendido cumplió la medida corporal de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un lapso superior a dos (02) años, a lo cual, tanto el Tribunal como el Fiscal del Ministerio Público debieron prestar especial interés e indagar sobre la veracidad de lo alegado, a los fines de evitar una sanción corporal que sobrepase el límite establecido.

Enfatiza el Profesional del derecho que dicha responsabilidad recae exclusivamente sobre el Jueza de Ejecución, sin poder éste excusarse en desconocimiento cuando la Defensa está advirtiendo dicha situación, y más aún, contando con el poder discrecional de oficiar en forma urgente al Tribunal en mención a los fines de remitir la información requerida y así tomar una decisión ajustada a derecho, en lugar de limitarse a decretar el incumplimiento de la sanción y como consecuencia se le impusiera una Sanción Privativa de Libertad de cuatro (04) meses cuando el sancionado ha cumplido corporalmente una Medida Privativa superior a dos (02) años en otro Tribunal de la misma jurisdicción estatal, inobservando con ello el Juzgado A quo el contenido del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial, por lo cual considera que el Juez de Ejecución incurrió en un vicio de incongruencia negativa y denegación de justicia que no puede ser convalidado, siendo que el Tribunal tiene el deber de no sobrepasar la sanción corporal ya cumplida por el justiciable aún en otra jurisdicción o especialidad, debiendo tomar en consideración el tiempo que el mismo estuvo privado dentro de los lapsos procesales a computar, para evitar así vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales relacionados con la inviolabilidad de la libertad individual.

En razón de ello, estima quien recurre que lo ajustado a derecho en el presente caso era computar el tiempo que el sancionado estuvo en detención por ante el Tribunal ordinario, reformular el cómputo y ordenar su inmediata libertad por cumplimiento de la pena, no mantenerlo privado de libertad por inobservancia del deber de Estado exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera el Profesional del Derecho que a su representado le fueron vulnerados derechos constitucionales por parte del Juzgado de Ejecución, tales como el Derecho de Petición y la Tutela Judicial Efectiva, y sobre todo aquellas garantías relativas a la libertad individual, más aún en materia de lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico.

Referido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que la decisión recurrida deviene de la fase de ejecución del proceso penal venezolano, siendo preciso señalar que en el sistema penal juvenil, se consagran en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las funciones atribuidas al Juez o Jueza de Ejecución, por ello en el literal “a” de la citada norma legal se prevé “Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”, y en el literal “e”, “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la Adolescente”.
De la norma transcrita, a juicio de esta Sala se colige, que el Juez o la Jueza de Ejecución debe examinar la sanción decretada a los y las adolescentes, en un lapso que no supere los seis (6) meses entre cada revisión, pudiendo ser revisadas antes del aludido período, ello con la finalidad de modificarlas o sustituirlas por otra sanción menos gravosas, cuando los y las mismas no estén cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestas; así como cuando sean contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente o la Adolescente sancionado o sancionada. Por otra parte, se establece que el Juez o Jueza de Ejecución en Materia adolecencial, debe ser vigilante en el otorgamiento o no de sustituciones de medidas que conciernen a dicha sancion. Es así, como se establece que el Jurisdicente o la Jurisdicente, tiene entre sus funciones y competencia, garantizar el ius puniendi ejercido por el Estado, al castigar la comisión de hechos punibles, el cual se materializa, en el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas.

En sintonía con lo antes aludido, es preciso acotar que el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo define la ley especial que regula la materia, en su artículo 526 establece “es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del Adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”, lo que quiere decir, que sólo está circunscrito a los y las Adolescentes que infringen la ley, a quienes se les deben realizar un proceso penal, y en caso de ser declarados o declaradas responsables, aplicársele la sanción correspondiente ajustada a la Ley, todo ello persiguiendo un fin educativo.
De todo lo antes expuesto, esta Alzada estima pertinente recordar, que el Juez o la Jueza de Ejecución en su labor de velar y controlar las sanciones impuestas a los y las Adolescentes que han sido condenados o condenadas, se encuentran facultados o facultadas para sustituir o modificar la sanción por otras menos gravosas, y tal circunstancias se produce cuando él o la Jurisdicente se encuentre plenamente convencido o convencida, previo examen objetivo de las actas procesales, que la sanción original no cumple con la finalidad para la que fue impuesta, o que sea contraria al desarrollo del o de la Adolescente, y ello sólo se logra observando la evolución del plan individual, que le sea elaborado al o a la Adolescente en particular, toda vez que la sanción son individualizadas, para cada caso en concreto.

De manera que, el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir la sanción impuesta, debe analizar la evolución y consolidación que presente la medida, debiendo verificar si efectivamente el plan individual elaborado al o a la Adolescente, en cada caso, presenta resultados favorables para la inserción del mismo en su grupo familiar y entorno social, el cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente. Es de indicarse, que el Juez o la Jueza en esta etapa ejecutoria de la medida, debe velar por el control y cumplimiento de la sanción impuesta, y se contrae fundamentalmente a la verificación gradual que la misma está dando resultado o no, y en caso de ser positivo, debe proceder a su modificación o sustitución, siempre y cuando los resultados de los informes así lo recomienden de manera categórica y sostenida, y en el supuesto que no sea así, deberá establecer correctivos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley.

En este sentido, el plan individual, previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que:

“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada Adolescente. El plan, formulado con la participación del Adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso”.

Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

“Asunto trascendental es el plan individual de ejecución de la sanción de privación de libertad, en cuya elaboración debe participar el Adolescente y el cual atiende al estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y al establecimiento de metas concretas y estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias. Es aquí y no en la determinación de la sanción, donde cobra un rol significativo la personalidad del infractor, de modo que atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención. Sin duda alguna, sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia…”.

Sobre ello, la doctrina señala:

“El plan individual es la guía para poder conocer el proceso de desarrollo de la ejecución de la sanción, pero también es la forma en que se evaluará el impacto socioeducativo que debe tener la sanción en el Adolescente, para lograr modificar los factores inherentes al sujeto que incurrió en la conducta delictual y que será la única garantía de la no reincidencia. Es así como se establece expresamente que el plan individual debe basarse en los “factores que inciden” en la conducta, pero desde una visión integral” (Pérez Aquerreta, Saraí. “Terceras Jornadas sobre la LOPNA, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p.p: 264).

Visto así, se aprecia que el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir la sanción impuesta, debe verificar integralmente si efectivamente el plan individual elaborado y aplicado al o a la Adolescente en cada caso en concreto, presenta avances significativos para el momento de la revisión de la medida o en su defecto si la sanción impuesta es contraria a su proceso de desarrollo, cuya finalidad es lograr la reinserción a la sociedad.

En tal sentido, se hace inexorable para esta Alzada, citar la recurrida, a fin de verificar sus fundamentos, y al respecto observa que la misma se dictó en los siguientes términos:

“(…) Vistos los resultados de la audiencia anterior, celebrada en virtud del traslado realizado por funcionarios adscritos a CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACION POLICIAL MUNICIPAL ROSARIO DE PERIJA, todo ello como consecuencia de la orden de CAPTURA solicitada por este Juzgado de Ejecución en FECHA 22 DE JUNIO DE 2023, SEGÚN OFICIO DECISION 498-23, MEDIANTE OFICIO N° 891-23, debido a que el sancionado ELIAN MAUEL MONTIL POLO, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.528.064, fue declarado en estado de rebeldía por incumplimiento de la sanción impuesta en su contra, se pasa de seguidas a dictar el presente acto fundante de la anterior decisión, pero previo al pronunciamiento respectivo, se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes en el proceso al momento de imponerlos del presente fallo, a saber:

En fecha 22-03-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó a los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y ELIAN MAUEL MONTIL POLO, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑO, y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑO, para ser cumplidas de forma SUCESIVA lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRILIZADO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana KELLY MARIN,

En fecha 12-07-2017 se ejecuta el referido fallo, y se realiza el cómputo de la sanción, se fijó audiencia de imposición para el día 08-11-2017, fecha la cual se difiere por ausencia del sancionado y se fija para el día 08-10-2024, fecha la cual se difiere por ausencia del sancionado y se fija para el día 12-04-2018, fecha la cual se difiere por ausencia del sancionado y se fija para el día 30-05-2018, fecha la cual se difiere por ausencia del sancionado y se fija para el día 13-09-2018 , fecha la cual se difiere por ausencia del sancionado y se fija para el día 08-10-2024, fecha la cual se difiere por ausencia del sancionado y se fija para el día 09-01-2019, fecha que se imposición de cómputo respectivo el cual iniciará el cumplimiento de la SANCIÓN, correspondiente a la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑO, Ahora bien este tribunal deja constancia que de la revisión de las actas se desprende que el mismo desde la fecha 08-01-17, fue privado de su libertad hasta el día 15-03-2017, habiendo transcurrido un lapso de Dos (02) meses y Siete (07) días, tiempo este que debe computarse a las sanciones impuestas. EN ESTE ESTADO, la ciudadana Juez informa a los presentes, que se realizara el CÓMPUTO correspondiente a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y siendo que el mismo fue privado de su libertad por el lapso de Dos (02) meses y Siete (07) días, es por lo que en este acto se hace la corrección y se establece que el tiempo a cumplir de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA será de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES CON VEINTITRES (23) DIAS, hasta el día 02-11-2020 ; designando como ente para que supervise el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por parte del sancionado de las actas, al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL CENTRO DE FORMACION SOCIO EDUCATIVA “ANA MARIA CAMPOS”. SUCESIVO A ELLO cumplir con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑO, COMO SANCION DEFINITIVA DE CUMPLIMIENTO, de CUATRO (04) AÑOS , fijando fecha de revisión para el 09-07-2019 , en fecha 19-08-2019 se recibe reporte situacional del INCUMPLIMIENTO del sancionado ELIAN MAUEL MONTIL POLO, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.528.064,en fecha 07-10-2019 se reprograma y se fija nueva audiencia para el día 08-01-2020,fecha la cual se reprograma y se fija nueva audiencia para el día 20-02-2020 se reprograma y se fija nueva audiencia para el día 20-08-2020,fecha la cual el día 31-05-2023 se reprograma y se fija nueva audiencia para el día 22-06-2023 visto que se encuentra boletas d sancionado negativas se fija audiencia para el día 22-06-2023 , fecha por la cual se decreta el estado de REBELDIA , SEGÚN OFICIO DECISION 498-23, MEDIANTE OFICIO N° 891-23, por el mismo motivo antes indicado.

En fecha 24-09-2025 , se lleva a cabo audiencia incidental, en la cual se ordena el cese de la ubicación inmediata del sancionado, ELIAN MAUEL MONTIL POLO, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.528.064, así como a su defensor , Ciudadana Jueza, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa técnica alerta a este Tribunal, sobre el hecho de que mi defendido fue sometido a juicio penal ordinario, con un tiempo estimado de detención, cercano a dos años, siendo privado de su libertad en la causa seguida por ante el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción en la causa 3J-1763-23, en la cual mediante sentencia definitivamente firme obtuvo su libertad, siendo sancionado con un delito menor, cuya pena fue declarada cumplida dado que el tiempo que estuvo privado de su libertad excedía a esta, ampliamente, este hecho preocupa a la defensa en el sentido de que imponerle una sanción como la propuesta por el Ministerio Publico, conlleva a una doble penalidad por haberse pospuesto hasta esta fecha, la imposición de la orden de aprehensión que nos ocupa en esta audiencia, hay un principio rector de la unidad fiscal, que es el principio de la unidad funcional, pues, es único e indivisible, a pesar de que estructuralmente queda estar dividido en competencias, esta defensa, considera que siendo la misma fiscalía quien acuso y proceso el enjuiciamiento de mi defendido en materia ordinaria, la que debía inicialmente la materialización de la orden de aprehensión, en el presente proceso, no es justificable que se haya pospuesto tal evento hasta la presente fecha, por ello pido al tribunal no materialice sanción alguna sobre mi defendido o en su defecto la misma sea la más breve posible, pido copia y de igual forma solicito se ordene excluir al encausado del sistema de sipoll. Es todo.”

Finalmente el representante del Ministerio Público indicó lo siguiente: “ Esta representación fiscal, considera pertinente, que el sancionado debe permanecer detenido por el lapso de seis (06) meses, ya que el mismo incumplió las medidas acordadas como lo es la sanción de libertad asistida y si bien lo manifiesta la defensa él se encontraba privado de libertad, su privativa fue en el año 2023, y, de la revisión de las actas, se observa que en fecha 09 de enero de 2019 fue impuesto de la sanción de libertad asistida, recibiendo por ante este Tribunal en fecha 19 de agosto de 2019, reporte situacional, emitido por la entidad de formación socio- educativa Ana María campos, informando que desde el día 10 de mayo del 2019 hasta la actualidad, el joven se encontraba incumpliendo con la sanción, se observa de igual manera que en fecha 22 de junio de 2023, es decretada la orden de captura por este Tribunal, en consecuencia, se solicita la privación de libertad, tal como lo establece nuestra ley especial. Es todo.

Ahora bien, visto lo antes mencionado, quien aquí decide considero oportuno, Es todo. Ahora bien; escuchada las exposiciones de las partes, y vistas las circunstancias que anteceden, quien aquí decide, considera pertinente de conformidad a lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los literales “a” y “f” del artículo 647 de la misma ley especial” es todo.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgó el derecho de palabra el sancionado ELIAN MAUEL MONTIL POLO, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.528.064 así como a su defensor, para que procediera a demostrar con elementos probatorios fehacientes el incumplimiento de la medida sancionatoria aplicada en su contra, y en tal sentido expusiera las razones de su incumplimiento, siendo impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando el mismo lo siguiente: “no deseo declarar . Es todo”

Por su parte la defensa del sancionado señaló: “Solicito se me expida copia simple el acta que se levante de la presente audiencia. Es todo”.

Finalmente la representante del Ministerio Público indicó lo siguiente: “Revisadas las actas, se observa que el sancionado se aparto del proceso, no explicar los motivos de su incumplimiento, y no hay garantía de que vaya a cumplir la sanción, es por lo que considero se le debe revocar la medida que tenía, todo”.

En el caso de autos, se estima que lo indicado por el sancionado ELIAN MAUEL MONTIL POLO, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.528.064, en relación al incumplimiento de la sanción impuesta, no es justificado, y siendo que el mismo conocía la sanción que tenía que cumplir, así mismo que el mismo tenía pleno conocimiento que debía asistir a las oficinas del ente administrativo designado para la supervisión de la sanción, así como consignar las constancias a que estaba obligado en este Tribunal, es por lo que se concluye que éste ha tenido una conducta contumaz en este caso, no solo para someterse a este proceso, sino también para dar cumplimiento a la sanción que se le impuso, lo que lleva a este Tribunal a REVOCAR la sanción en libertad que tenía que inicialmente y que estaban establecida al sancionado, y en su lugar se le impone la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES, ello en atención al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta al juez a imponer dicha medida cuando se verifique el incumplimiento injustificado de otras medidas y tomando en cuenta la petición realizada en la audiencia por el Ministerio Público.

De igual forme, resulta procedente declarar el Cese de la Orden de Captura librada al sancionado en su oportunidad por haberse hecho efectiva la misma, siendo lo ajustado al caso de autos, ordenándose el traslado del referido sancionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, Sub Delegación Maracaibo.

Así mismo, se hace necesario establecer el cómputo de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta en el día de hoy por el lapso establecido de CUATRO (04) MESES, y en tal sentido se aclara que dicho lapso debe computarse a partir del día 24-09-2025, fecha desde la cual efectivamente se encuentra detenido el sancionado, motivo por el cual dicha medida finalizará el día 24-01-2026. Y ASÍ SE DECLARA (Destacado Original).

Observa esta Alzada de la decisión recurrida que la Jueza de Instancia, una vez escuchadas las partes y analizadas las actuaciones, determinó que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba incumpliendo de forma injustificada la sanción impuesta, siendo que el mismo conocía la sanción que debía cumplir, teniendo a su vez pleno conocimiento que debía asistir a las oficinas del ente administrativo designado para la supervisión de la sanción, así como consignar las constancias a que estaba obligado en el referido Tribunal, por lo cual, la Jurisdicente concluye que el mismo ha tenido una conducta contumaz, no solo en relación a someterse al proceso, sino también respecto a dar cumplimiento a la sanción impuesta, todo lo cual conllevó a la Jueza de Ejecución a revocar la sanción en libertad impuesta inicialmente, y como consecuencia se impone en su lugar la Medida de Privación de Libertad por un lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta al Juez o Jueza a imponer dicha medida cuando se verifique el incumplimiento injustificado de otras medidas y ordena el Cese de la Orden de Captura librada al sancionado en su oportunidad por haberse hecho efectiva la misma, ordenándose el traslado del referido sancionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, Sub Delegación Maracaibo y ordena de igual modo oficiar a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Maracaibo (SIIPOL) a los fines de que se excluya al sancionado de sus registros de personas solicitadas.

En este contexto, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido de las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:

-En fecha 15 de marzo de 2017 se levanta Acta de Juicio Oral y Reservado (Admisión de Hechos) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa Nro. 2U-1278-17, en la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) admite los hechos, se declara culpable por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y Posesión de Arma de Fuego No Industrializada previsto y sancionado en el artículo 111, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se le impone el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por dos años e Imposición de Reglas de Conducta por dos años igualmente, los cuales deben cumplirse de forma sucesiva, arrojando un total de cuatro (04) años. Asimismo, se deja constancia que en esta fecha todas las partes, incluyendo al adolescente sancionado, quedaron notificadas del dispositivo del fallo, situación que se evidencia de las rúbricas insertas a la referida Acta de Juicio Oral y Reservado (Folios 94-104 de la Causa Principal).

-En fecha 22 de marzo de 2017 es publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Resolución Nro. 035-17, en la cual el Juzgado de Instancia plasmó los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron al dictamen de la dispositiva de fecha 15 de marzo de 2017 en la causa Nro. 2U-1278-17 (Folios 105-115 de la Causa Principal).

-En fecha 31 de marzo del año 2017 la Sala Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vencido el lapso de Ley sin que las partes hicieran uso del Recurso de Apelación, mediante oficio Nro. 2JA-2973-17, el Juzgado acuerda la remisión inmediata de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 116 de la Causa Principal).

-En fecha 12 de julio del año 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dicta decisión Nro. 545-17 en la causa Nro. 1E-3983-17 mediante la cual se acuerda la ejecución inmediata de la sentencia dictada en fecha 22-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se condenó al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a cumplir las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por dos años y Libertad Asistida por dos años, arrojando un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de cuatro (04) años. Asimismo se fija el día MIÉRCOLES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM) como oportunidad procesal para que el sancionado sea impuesto de la fecha de inicio y culminación de las sanciones, así como de las obligaciones a que el mismo quedará sometido (Folios 119-121 de la Causa Principal).

-En fecha 12 de julio del año 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante oficio Nro. 1909-17 remite al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia boletas de notificación libradas en la causa signada bajo el Nro. 1E-3983-17 a la Fiscalía 31 Especializada del Ministerio Público del estado Zulia, a la Defensa Pública Nro. 06 Especializada del estado Zulia, Defensa Privada ABG. MARIADONYS ALMARZA y ABG. LEIDY REVEROl, y a los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Folio 122 de la Causa Principal).

-En fecha 08 de noviembre del año 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia levanta Acta de Diferimiento de Audiencia de Imposición de Cómputo para el cumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, vista la incomparecencia de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quien no consta resultas de los actos de comunicación librados a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijándose como nueva fecha de celebración del acto el día JUEVES DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO 2018 A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM), ordenándose librar nuevamente boleta de notificación al sancionado a través del Departamento de Alguacilazgo (Folio 123 de la Causa Principal).

-En fecha 12 de abril del año 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia levanta Acta de Diferimiento de Audiencia de Imposición de Cómputo para el cumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida vista la incomparecencia de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quien no consta resultas de los actos de comunicación librados a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia por cuanto los mismos no fueron impresos, fijándose como nueva fecha de celebración del acto el día MIÉRCOLES TREINTA (30) DE MAYO DE 2018 A LAS NUEVE Y VEINTA (09:20 AM) HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se ordena librar nuevamente boleta de notificación a los sancionados a través del Departamento de Alguacilazgo (Folio 125 de la Causa Principal).

-En fecha 30 de Mayo del año 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia levanta Acta de Diferimiento de Audiencia de Imposición de Cómputo para el cumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, vista la incomparecencia de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quienes se desconoce si se encuentran debidamente notificados, por cuanto no consta en actas las resultas de su notificación librada a través del Departamento de Alguacilazgo, fijándose como nueva fecha de celebración del acto el día JUEVES TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE 2018 A LAS NUEVE Y DIEZ (09:10AM) HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se ordena librar nuevamente boleta de notificación a los sancionados a través del Departamento de Alguacilazgo (Folio 128 de la Causa Principal).
-En fecha 13 de septiembre del año 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia levanta Acta de Diferimiento de Audiencia de Imposición de Cómputo para el cumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, vista la incomparecencia de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quienes se desconoce si se encuentran debidamente notificados, por cuanto los actos de comunicación no fueron impresos en su debida oportunidad en virtud de la problemática existente con la falta de materiales para las impresiones, fijándose como nueva fecha de celebración del acto el día MIÉRCOLES NUEVE (09) DE ENERO DE 2019, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30AM) DE LA MAÑANA, por lo que se ordena librar nuevamente boleta de notificación a los sancionados a través del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia (Folio 130 de la Causa Principal).

-En fecha 13 de septiembre del año 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia libró oficio Nro. 1744-18, remitiendo adjunto a dicho oficio boleta de notificación librada a los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al os fines de que funcionarios adscritos a ese departamento policial, se aboquen a su ubicación para su notificación , y para el caso de que el mismo no sea localizado en la dirección indicada en la boleta que se remite, lo notifiquen en el lugar en que lo encuentren.

-En fecha 09 de enero del año 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia levantó Acta de Imposición de Cómputo de la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta a través de la cual el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedó impuesto de las sancion (Folios 135-138 de la Causa Principal).

-En fecha 09 de enero del año 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia libró oficio Nro. 037-2019 en atención al Coordinador o Coordinadora de la Entidad de Formación Socio- Educativa “Ana Maria Campos”, mediante el cual se hace de su conocimiento que dicha entidad ha sido designada para vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nro. 29.528.064 (Folio 139 de la Causa Principal).

-En fecha 09 de agosto del año 2019 la Entidad de Formación Socio- Educativa “Ana Maria Campos” emitió un reporte situacional del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual dejó constancia que en fecha 09/04/19 el jóven adulto tenía programada una cita con el Departamento de Trabajo Social, al cual inasistió, desconociendo la Entidad la causa de su inasistencia. Asimismo, precisó que hasta la fecha no ha sido posible ubicar al joven adulto a través de los números abonados, por lo cual se encuentra incumpliendo la sanción impuesta (Folio 148 y reverso de la Causa Principal).

-En fecha 02 de diciembre del año 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia fijó como nueva fecha para la realización de la Audiencia de Revisión de Sanción el día JUEVES VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2020 A LAS 10:20 HORAS DE LA MAÑANA, ordenando librar la respectiva notificación a las partes (Folio 152 de la Causa Principal),
-En fecha 20 de febrero del año 2020 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia levantó Acta de Diferimiento de Audiencia de Imposición de Cómputo para el cumplimiento de la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta vista la incomparecencia del sancionado MIGUEL LEANDRO BEORGES MARTINEZ, de quien no consta resulta de boleta de citación para su justificación, por lo cual se acuerda diferir el acto para el día JUEVES VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2020 A LAS DIEZ Y DIEZ HORAS DE LA MAÑANA, ordenando librar las respectivas boletas de notificación (Folios 154-155 de la Causa Principal).

-En fecha 31 de Mayo del año 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia levanta Auto en el cual refiere que para el día veinte (20) de agosto del año 2023 se encontraba pautada la Audiencia de Revisión por la Sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pese a lo cual deja constancia que revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se pudo evidenciar que en la fecha antes mencionada no se trabajó de manera oportuna el diferimiento de la misma, es por lo que, el Tribunal procede a subsanar la omisión cometida y se fija nuevamente para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2023 A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA, librándose las respectivas boletas de notificación a tales efectos (Folio 156 de la Causa Principal).

-En fecha 05 de junio del año 2023 se recibió Resulta de Boleta de Notificación NEGATIVA librada al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual se deja constancia que una vecina manifestó que el joven adulto ya no habita en dicho sector de la dirección abonada (Folio 160 y reverso de la Causa Principal).

-En fecha 22 de junio del año 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia levantó Acta de Diferimiento de Audiencia de Revisión de la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta (simultáneas) mediante la cual el Juzgado a través de dicha Acta declara en estado de Rebeldía a los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y MIGUEL LEANDRO BEORGES MARTINEZ, difiriendo el acto de la Sanción de Libertad Asistida, fijándose nueva oportunidad en auto por separado una vez sea localizado el mismo (Folio162 de la Causa Principal).

-En fecha 22 de junio del año 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante resolución Nro. 498-23 deja constancia que el Tribunal no ha tenido conocimiento de la ubicación de los sancionados a pesar del tiempo transcurrido, y encontrándose aun vigente el lapso por el cual fuese condenado en esta causa, el órgano jurisdiccional declara la evasión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual ORDENA la captura de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nro. 29.528.064 y MIGUEL LEANDRO BEORGES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 28.455.792, ordenando oficiar a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Maracaibo (Folios 163-164 de la Causa Principal).

-En fecha 24 de septiembre del año 2025 la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del estado Zulia participa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la aprehensión del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por solicitud de orden de captura (Folio 168 de la Causa Principal).

-En fecha 24 de septiembre del año 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia levanta Acta Revocando Medidas y Ejecutando Orden de Aprehensión al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien presenta una solicitud por orden de aprehensión de fecha 22 de junio del año 2023 según decisión Nro. 498-23 y oficio Nro. 891-23 emitido por el aludido Juzgado, a través del cual REVOCA la Medida de Libertad otorgada en razón a la sanción de imposición de reglas de conducta establecidas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acuerda la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) meses de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios 182-185 de la Causa Principal).

-En fecha 24 de septiembre del año 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dicta decisión Nro. 523-25 en la cual asienta los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron al dictamen de su dispositiva, en la cual se revoca las sancion de libertad asistida e imposición de reglas de conducta inicialmente impuestas al sancionado y en su lugar decreta la Privación de Libertad prevista en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cuatro meses, la cual tendrá como fecha de culminación el día 24-01-2026 (Folios 188-190 de la Causa Principal).

-En fecha 28 de octubre del año 2025 la Sala Única de Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia procede a dar entrada al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en su carácter de Defensor Privado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), correspondiendo conocer de la ponencia de la presente causa a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Folio 218 de la Causa Principal).

-En fecha 31 de octubre del año 2025 2025 la Sala única de Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia admitió el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.934.015, actuando en representación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “G” y “H” de la Ley Especial Adolescencial y se admitieron las pruebas ofrecidas por el Profesional del Derecho en virtud de considerarla esta Alzada útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación (Folios 219-226 de la Causa Principal).

-En fecha 06 de noviembre del año 2025 esta Sala única de Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia libró oficio Nro. 352-25 en atención al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de requerir la situación jurídica del asunto seguido por dicho juzgado en relación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde su detención hasta la actualidad, por cuanto dicha información fue promovida como prueba en el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO (Folio 229 de la Causa Principal).

-En fecha 06 de noviembre del año 2025 se recibió por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia oficio Nro. 8513-25 en atención a este Tribunal de Segunda Instancia en el cual se informa el status actual del asunto penal signado con la nomenclatura interna 3J-1763-23 seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión de los delitos de Amenaza con Violencia previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (Folios 231-232 de la Causa Principal).

Ahora bien, analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación y de las actas que conforman la presente causa, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Señala el recurrente en su primer motivo de impugnación que la Jueza de Instancia ocasionó a su defendido un gravamen irreparable, ya que, de acuerdo a sus consideraciones, en el presente caso ha operado la prescripción de la sanción a favor del sancionado, debiendo computarse el inicio del lapso de prescripción desde el momento en que la sentencia quedó definitivamente firme, lo cual según su criterio se configuró en fecha 22-03-2017, cuando los adolescentes fueron condenados a cumplir las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, hasta la fecha en que se decretó la rebeldía del sancionado en fecha 22 de junio del año 2023, habiendo transcurrido un lapso de seis años y tres meses, tiempo superior al establecido por Ley para que opere la prescripción de la sanción, situación que debió haber advertido el Juzgado de Instancia.

En este sentido, para dar respuesta a los argumentos planteados por el recurrente, resulta indispensable para este Tribunal Colegiado, a modo ilustrativo, referir algunas consideraciones sobre la Institución de la Prescripción de la Sanción, siendo así que en nuestra legislación la prescripción está concebida como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal, la cual se produce por el transcurso de un determinado tiempo. En este sentido, la doctrina ha dejado asentado que la misma constituye lo siguiente:

“(…) causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras la interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 164, dictada en fecha 18-04-07, Exp. N° 07-0025, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, estableció que:

“Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendo del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General- Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución (…).

Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena (…)”.

Conforme a lo anterior, debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador instituyó la prescripción de la pena, estableciéndose en el sistema penal juvenil, en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las sanciones prescriben en un término igual al ordenado más la mitad, indicando además, que ésta empieza a contarse bajo dos supuestos, a saber: 1) desde el día en que se encuentre firme la sentencia o; 2) desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, razón por la cual esta Sala de Alzada procede a efectuar un análisis minucioso del contenido de la normativa ut supra transcrita en los siguientes términos:

Inicia la norma refiriendo que “las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”, siendo que en el presente caso en fecha 15 de marzo del año 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró culpable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 ejusdem, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley De Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiéndolo en consecuencia al cumplimiento de las sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de dos (02) años, los cuales deberán cumplirse de forma sucesiva, por lo que, al aplicar lo dispuesto en la norma, tenemos que el lapso ordenado para el cumplimiento de dichas sanciones es de CUATRO (04) AÑOS, al cual debe sumarse de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mitad del lapso de cumplimiento de las sanciones impuestas, que sería DOS (02) AÑOS, por lo que, tenemos que en el presente caso, el lapso de prescripción de la sanción impuesta al joven adulto es de SEIS (06) AÑOS.

Ahora bien, delimitado el lapso de cumplimiento de las sanciones conforme a lo dispuesto en la Ley Especial Adolescencial, resulta indispensable determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el referido tiempo para que opere la prescripción de la sanción en la presente causa. En este sentido, tal como se ha señalado previamente, la Ley prevé dos supuestos: desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha que se compruebe en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 164, dictada en fecha 18-04-07, Exp. N° 07-0025, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, ilustra bien la interpretación dada al articulo 616 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño , Niña y Adolescente donde se estableció que:

“(…) Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: -Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó –Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: -Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó –Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse (…)

¿Cómo se determina el inicio del quebrantamiento de la condena o el incumplimiento de la sanción? Debe entenderse que, en aquellos casos en los que la pena o sanción hubiere empezado a cumplirse, el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de la notificación de la fuga o evasión (…) (Destacado de esta Alzada)”.

Por lo que, si bien es cierto, que en el presente caso tenemos una decisión que se encuentra definitivamente firme por cuanto en fecha 15 de marzo del año 2017, todas las partes quedaron notificadas del dispositivo del fallo, inclusive el adolescente sancionado ELIAN MANUEL MONTIEL POLO, lo cual se constata de las rúbricas reflejadas en el Acta de Juicio Oral y Reservado la cual corre inserta desde (el folio 94 al folio 104) de la Causa Principal , siendo publicado su texto in extenso en fecha 22 de marzo del año 2017 mediante decisión Nro. 035-17 y habiendo transcurrido el lapso de Ley sin que se ejercieran los Recursos a que hubiere lugar, tal como se hace constar en actas mediante auto de fecha 31 de marzo del año 2017 efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto (al folio 116) de la Causa Principal, no es menos cierto, que en fecha 09 de enero del año 2019, el Tribunal en funciones de Ejecución, levantó Acta de Imposición de Cómputos, donde se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedó impuesto de las sanciones establecidas, las cuales debía cumplir a partir de la fecha 10-01-2019 hasta el día 02-11-2020, evidenciándose posteriormente del Informe de Plan Individual realizado por la Entidad de Formación Socio Educativa Maracaibo Ana María Campos, en fecha 15 de marzo de ese mismo año, que el adolescente efectivamente dio inicio al cumplimiento de las sanciones. Sin embargo, observan él y las integrantes de esta Corte de Apelaciones, de la revisión realizada a las actuaciones que corren insertas a la presente causa y tal como se hace constar en el iter procesal ut supra realizado, que con posterioridad a la fecha mencionada el Adolescente empezó a incumplir la sanción impuesta ausentándose del proceso y por ende el . Ahora bien, en aplicación de lo establecido por el legislador venezolano, se puede determinar en el artículo 616 de la Ley especial, dos supuestos para que opere la prescripción de las sanciones el primero desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, y el segundo desde la fecha que se compruebe en el expediente que comenzó el incumplimiento. Y en caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomará como último acto procesal la fecha de la declaratoria de la rebeldía del sancionado, situación que se observa en el caso de marras.

Así las cosas, en fecha 22 de junio del año 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Acta de Diferimiento de Audiencia de Revisión de la Sanción de Libertad Asistida declaró al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en estado de REBELDÍA, por lo que, es a partir de esta fecha el momento en el cual comienza a computarse el lapso para que opere la prescripción de la sanción y no a partir del primer supuesto de Ley alusivo al momento en que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, situación que hubiese operado en caso de evidenciarse el cumplimiento de la sanción por parte del joven adulto y de haber ocurrido un retardo procesal imputable al Estado y no al sancionado, lo cual no se configuró en el caso sub- examine, toda vez que tal como se ha plasmado en el iter procesal realizado por este Tribunal de Alzada, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en reiteradas oportunidades libró boletas de notificación a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al sancionado a los fines de imponerlo de la fecha de inicio y culminación de la sanción, así como de las obligaciones a que el mismo se encontraba sometido, de las cuales no hubo resultas positivas, razón por la cual el Juzgador en fecha 13 de septiembre del año 2018 procedió a oficiar a funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia a los fines que se aboquen a su ubicación para su notificación, y para el caso de que el mismo no sea localizado en la dirección indicada en la boleta que se remite, lo notifiquen en el lugar en que lo encuentren, todo lo cual evidencia la diligencia del referido Juzgado en el proceso para lograr la ubicación del adolescente.

Al respecto, es necesario destacar que mediante Sentencia No. 170, Expediente No. 10-316, dictada en fecha 12-05-2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó:

“(…) La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes (…)” (Destacado de esta Alzada).

Así las cosas, en fecha 09 de agosto del año 2019 la Entidad de Formación Socio- Educativa “Ana Maria Campos” emitió un reporte situacional del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual dejó constancia que en fecha 09/04/19 tenía programada una cita con el Departamento de Trabajo Social, al cual no asistió, desconociendo la Entidad la causa de su inasistencia. Asimismo, precisó que hasta la fecha no ha sido posible ubicar al joven adulto a través de los números abonados, por lo cual se encuentra incumpliendo la sanción impuesta. Asimismo, en fecha 05 de junio del año 2023 se recibió Resulta de Boleta de Notificación NEGATIVA en la cual se deja constancia que una vecina manifestó que el joven adulto ya no habita en la dirección abonada, no suministrando al Tribunal su nueva dirección para su ubicación, circunstancias estas que conllevaron al Juzgado de Instancia a declarar en estado de Rebeldía al sancionado por causas imputables a el mismo y no al Estado venezolano y sus representantes, ya que este no compareció a las Audiencias de Revisión de Sanción pautadas por el Tribunal de Ejecución, dejó de asistir a las citas programadas por la Entidad de Formación Socio Educativa “Ana Maria Campos” y tampoco consta en el expediente que el adolescente o su Defensa consignaran algún escrito o justificativo a tales inasistencias.

De igual modo, es importante destacar que en materia de imposición de sanciones a adolescentes el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en la Sección Tercera, denominada “Ejecución de las medidas” prevé el llamado Plan Individual para la ejecución de las medidas, en la forma siguiente:

“(…) La ejecución de las medidas se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas (…)”.

De la disposición transcrita supra se colige que el denominado Plan Individual permite ejecutar las y constituye un mecanismo jurídico que sirve de guía y orientación al juez de ejecución para evaluar el impacto positivo de la sanción impuesta al adolescente y así lograr su pleno desarrollo; siendo dicho plan individual un soporte necesario para el Juez o Jueza al momento de tomar decisiones relacionadas con la medida impuesta, por lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta ajustada a derecho, siendo que al Jueza consideró todas esas circunstancias al momento de efectuar su dictamen, no incurriendo en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder ni extralimitación de sus atribuciones.

Por lo que, en virtud de los razonamientos previamente expuestos, se hace improcedente la prescripción de la sanción alegada por la Defensa por cuanto en primer lugar no ha transcurrido el lapso de seis años establecido para que se configure la prescripción en la presente causa, los cuales deben ser computados a partir de la fecha de la declaratoria de rebeldía del sancionado, esto es, a partir del 22 de junio del año 2023, y no desde el momento en que se dictó sentencia condenatoria como alega la Defensa, más aun cuando se observó el incumplimiento de las misma por parte del sancionado en virtud de causas imputables a él mismo por su ausencia en el proceso, razón por la cual el fin socio-educativo de la sanción impuesta no fue logrado en el caso de marras, por cuanto lo que se busca en esta materia especial es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para reinsertarse a su familia y a la sociedad, ello en búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, todo lo cual se determina del análisis de la Evolución del Plan Individual, siendo ello imposible de alcanzar si el adolescente se encuentra en el incumplimiento de las obligaciones impuestas. En consecuencia no ha alcanzado totalmente el objetivo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.”, siendo esta la finalidad y alcance que le dio el Legislador a la referida norma, que no es otra que una evolución favorable para el adolescente mediante una sanción socio – educativa con apoyo familiar.

Sobre ello la doctrina patria ha referido:
“La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del Adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial. Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente-la consistencia es muy importante-la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del Adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad. El simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la Institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del Adolescente, establecido en el artículo 632 de la LOPNA.” (La Pena, su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. María Gracia Moráis. p.p 139). (Subrayado de la Sala).

En este contexto, más allá de pretender que la finalidad del plan individual se limite exclusivamente a alcanzar las metas allí establecidas, debe entenderse que ese informe inicial constituye punto de partida para expresar la actividad profesional del Equipo Multidisciplinario bajo la vigilancia del Juez o la Jueza de Ejecución, para su educación conforme a las estrategias que la misma ley sugiere. El cumplimiento de las metas debe garantizar a su vez, la obtención de herramientas en el joven, bajo la perspectiva del equipo participante, para garantizar que todos aquellos aspectos que incidieron en el sancionado que le han llevado a delinquir, delitos éstos graves, no aflore a futuro y le conlleven a una reincidencia delictiva.

Caso contrario, percibe este Tribunal de Alzada de manera alarmante la reincidencia del hoy joven adulto en hechos delictivos, lo cual se observa del oficio signando Nro. 8513-25 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en atención a este Juzgado Superior en el cual se hace constar que en relación al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es seguido por ante ese Tribunal causa penal Nro. 3J-1763-23 en la cual se encontró al ciudadano CULPABLE y fue condenado a cumplir la pena de quince (15) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión por el delito de AMENAZA CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, mismo que inició en fecha 02-10-2022 con el acto de Presentación de Imputado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, fecha en la cual el mismo se encontraba supeditado al cumplimiento de las sanción impuesta por ante la Jurisdicción Especializada y en desacato de la misma.

Aunado a lo cual es necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 164, dictada en fecha 18-04-07, Exp. N° 07-0025, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, estableció que:

“(…) Podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.

Entonces, ¿El incumplimiento de la sanción por evasión, interrumpe la prescripción? No. Debemos considerar que el plazo de la prescripción de la sanción empieza a contarse desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal) o desde que se compruebe el incumplimiento de la sanción (LOPNA) y se interrumpe en el caso de que el condenado se presente o sea encontrado (…)

Según Mendoza Troconis, “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo”

Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado

Se interrumpe también la prescripción de la pena o sanción, cuando el condenado cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de que pueda verificarse la misma (…)”.

Por lo que, es a partir de fecha 24 de septiembre del año 2025, momento en que la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del estado Zulia, participa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia acerca de la aprehensión del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vista la solicitud de orden de captura efectuada con anterioridad, que comienza a transcurrir nuevamente el lapso para computarse la prescripción de la sanción impuesta, quedando sin efecto el tiempo transcurrido entre el incumplimiento de la sanción y la fecha en que el evadido fue hallado.

Para finalizar y atendiendo a lo alegado por la Defensa Privada donde expresa que el Tribunal de Instancia le generó un gravamen irreparable a su defendido, es fundamental para este Tribunal de alzada, indicar a los fines educativos que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.

Por otra parte, sobre el gravamen irreparable denunciado por el Defensor Técnico, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

De lo cual se puede concluir que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa y en consecuencia no aprecia esta Corte Superior vulneraciones constitucionales, por el contrario, se determina que el Juzgado de Instancia no le ocasionó agravio alguno al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ende, no le asiste la razón al Profesional del Derecho en la denuncia esgrimida en su primer motivo de impugnación sustentado en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. –

Respecto a la única denuncia esbozada por el recurrente en su segundo motivo de impugnación en la cual refiere que la Juzgadora de Instancia acordó el incumplimiento de la sanción impuesta a su representado ignorando que al sancionado se le seguía un proceso penal ordinario por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual su defendido cumplió la medida corporal de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un lapso superior a dos (02) años, a lo cual, tanto el Tribunal como el Fiscal del Ministerio Público al ser único e indivisible debieron prestar especial interés e indagar sobre la veracidad de lo alegado, estableciendo el Juzgado de la Sección Adolescentes una sanción corporal de cuatro (04) meses que sobrepasa el límite establecido por Ley, siendo que el Tribunal tiene el deber de no sobrepasar la sanción corporal ya cumplida por el justiciable aún en otra jurisdicción o especialidad, debiendo tomar en consideración el tiempo que el mismo estuvo privado dentro de los lapsos procesales a computar, estimando quien recurre que lo ajustado a derecho en el presente caso era reformular el cómputo y ordenar su inmediata libertad por cumplimiento de la pena, no mantenerlo privado de libertad por inobservancia del deber de Estado exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal señala lo siguiente:

Resulta indispensable para esta Alzada enfatizar que el Juez o Jueza en fase de Ejecución tiene el deber de velar por el control y cumplimiento de las sanciones impuestas, por lo cual se contrae a la verificación gradual que la misma está dando o no resultado, y en caso de ser positivo, debe proceder a su modificación o sustitución, siempre y cuando los resultados de los informes así lo recomienden de manera categórica y sostenida, pero en el supuesto de que no sea así, deberá establecer los correctivos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley.

En este orden de ideas, el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al Juez o Jueza de Ejecución una serie de atribuciones, dentro de las cuales se encuentra precisamente decretar la cesación de la medida una vez verificado el incumplimiento por causas imputables al sancionado:

“(…) Artículo 647. Funciones del Juez o Jueza de Ejecución: El juez o la jueza de ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b. Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c. Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d. Velar porque no se vulneren los derechos del o la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e. Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente.
f. Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g. Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h. Decretar la cesación de la medida;
i. Escuchar al o la adolescente cuando éste o ésta así lo solicitase. Si él o la adolescente no habla castellano, o no puede comunicarse de manera verbal, tendrá derecho a un intérprete.
j. Resolver las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la medida.
k. Inspeccionar las entidades de atención por lo menos una vez al mes.
l. Elaborar y remitir a la entidad de atención el respectivo cómputo definitivo de la sanción del o la adolescente al momento de su ingreso”.

En este contexto debe entenderse que el incumplimiento de la sanción es “la ausencia de participación del adolescente en las actividades del plan de intervención individual” por ejemplo, la inasistencia a la primera entrevista o la inasistencia injustificada por cierto período de tiempo a las actividades de la libertad asistida o libertad asistida especial. En esa misma línea se ha pronunciado el autor Berríos Gonzalo (2022) en su artículo “El Quebrantamiento de condena en la Ley de Responsabilidad Penal del Adolescente”, publicado en la Revista Política Criminal Vol. 17 Nº 33, quien expresó lo siguiente:

“(…) El régimen de quebrantamiento implica dejar de cumplir con la condena impuesta y, más específicamente, con la sanción penal concretamente impuesta. De esta forma, en la práctica la manera de cumplir que se pone en cuestión en un debate sobre quebrantamiento variará no solo en razón de las diferentes clases de sanciones penales que prevé la LRPA, sino particularmente por el hecho de la individualización judicial de la pena y la existencia de planes personalizados de intervención. Naturalmente que, a menor diferenciación, mayor estandarización de las formas de cumplir y de los conflictos habituales que surgirán durante la ejecución de las sanciones. De ahí que lo primero que se debe establecer es si el incumplimiento es imputable al adolescente como su hecho, cuestión directamente asociada con el principio general de culpabilidad, en especial, con sus dimensiones de responsabilidad por el hecho y de responsabilidad subjetiva. De lo anterior se desprende que la consecuencia más inmediata de acoger este principio será rechazar los modelos de responsabilidad objetiva y exigir un vínculo, tanto objetivo como subjetivo, del adolescente con la conducta que constituye el incumplimiento de condena. De esta forma, se coincide con Reyes cuando exige que el quebrantamiento “sea tanto objetiva como subjetivamente imputable al condenado (…)”.

Ello constituye una institución jurídica propia y exclusiva del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por medio del cual se establecen consecuencias jurídicas agravadas que se le han de imponer durante la fase de ejecución en caso de un incumplimiento grave de la sanción penal ordenada por una resolución judicial firme. Por lo que, evidentemente el Juez o Jueza de Ejecución se encuentra a todas luces facultado para revocar las medidas impuestas al sancionado una vez verificado su incumplimiento, lo cual comporta como consecuencia jurídica la sustitución de la pena no cumplida por una más gravosa, lo cual exige al jurisdicente un particular cuidado al momento de valorar y dar por satisfechas las exigencias legales para ello.

A este tenor, refiere el artículo 628 de la Ley Especial Adolescencial lo siguiente:

“(…) Artículo 628. Privación de Libertad: Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: (…)
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
(…)
Si incumpliere Injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses (…)” (Destacado de esta Alzada).

La justificación institucional de la existencia de este régimen de consecuencias agravadas para los casos de incumplimiento de penas, inevitablemente se conecta con el rol activo que tiene la voluntad favorable del adolescente condenado para darse efectivo cumplimiento a la mayoría de las sanciones del sistema de justicia juvenil, como son aquellas no privativas de libertad. Por tanto, abordar los problemas del cumplimiento o incumplimiento de las sanciones en libertad es una dimensión común para cualquier sistema de justicia juvenil (y penal) que emplee sanciones no privativas de libertad o sanciones en la comunidad.

De ello se puede observar que en el caso sub examine el adolescente incumplió injustificadamente las sanciones que le fueren impuestas en la oportunidad procesal correspondiente, tal como se explicó en el punto anterior, razón por la cual observa este Tribunal de Alzada que la Jueza de Instancia actuó dentro del marco de sus atribuciones, sin incurrir en violaciones de Derechos constitucionales y sin extralimitarse en su función, toda vez que, como consecuencia del incumplimiento de la sancion de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta revocó dichas medidas y ordenó la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) meses, siendo que dicho dictamen se encuentra ajustado a derecho por las razones ya explicadas.

Ahora bien, respecto al argumento del recurrente en el cual señala que el Juzgado de Instancia ignoró que al sancionado se le seguía un proceso penal ordinario en la cual el mismo cumplió la medida corporal de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un lapso de dos (02) años, considerando quien recurre que dicha situación debió ser considerada por la Jueza, quien debió reformular los cómputos y ordenar la inmediata libertad del sancionado por cumplimiento de la pena, es necesario para esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes destacar que nos encontramos en presencia de dos procesos penales completamente diferentes, seguidos por ante jurisdicciones y fiscalías distintas, una ordinaria y una especializada, relativos a delitos que si bien guardan similitud se encuentran previstos en normativas distintas, sancionadas con penalidades distintas y los cuales deben ser ventilados por ante jurisdicciones diferentes y en los cuales las víctimas, representantes fiscales y demás partes no son las mismas, todo lo cual implica que ambos procesos son autónomos e independientes el uno del otro, por lo que mal pudiera la Defensa pretender que a pesar de tratarse de procesos completamente autónomos la Jueza de Ejecución tomara en cuenta la pena cumplida por la jurisdicción ordinaria y decretara el cumplimiento de la sanción, lo cual se traduciría en impunidad del sancionado respecto al incumplimiento de las sanción impuesta, quien se encontraba incumpliendo las obligaciones incluso antes de haberse iniciado causa en su contra por el Circuito Judicial Penal Ordinario y además ha sido reincidente en la comisión de hechos punibles. De ello, determina esta Instancia Superior que el Juzgado a Quo no sobrepasó la sanción corporal a imponer al joven adulto establecida por el legislador.

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian el Jurisdicente y las Jurisdicente que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes. Razón por la cual, se declara Sin Lugar los argumentos explanados por el recurrente en su segundo motivo de impugnación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones constitucionales y al estimar este Tribunal ad quem que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.934.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en representación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fundamento en el artículo 608 literales “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se CONFIRMA la decisión Nro. 523-25 de fecha 24 de septiembre del año 2025, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

IV.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.934.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en representación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fundamento en el artículo 608 literales “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 523-25 de fecha 24 de septiembre del año 2025, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literales “G" y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Presidenta de Sala


___________________________________

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



La Jueza El Juez


_____________________________ ______________________________________
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
Ponente


EL SECRETARIO (S)


_________________________________________
ABG. JOEL GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 073-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S)


_________________________________________
ABG. JOEL GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS


LBS/Mg
CASO PRINCIPAL: 1E-3983-17
CASO CORTE: CUA-2180-25