REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000736
PARTE RECURRENTE: Firma mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A. inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/05/2010, anotada bajo el N° 4, Tomo 40-A; expediente número 365-7173, y cuya última modificación es de fecha 22/12/2023, bajo el N° 8, Tomo 394-A, representada por las ciudadanas MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA y CAMILA KATHERINE GONZÁLEZ GORDILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.242.710 y V-14.878.742, respectivamente, en su condición de accionistas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUURENTE: WILLIAM PEREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.879.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
En fecha 01 de octubre del 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en el asunto principal N° KP02-M-2024-000041 juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA ORDINARIA–ACCIÓN PAULIANA intentado por el ciudadano SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, contra la ciudadana MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, y las accionistas de la empresa mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., ciudadanas MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA y CAMILA KATHERINE GONZÁLEZ GORDILLO, al tenor siguiente:
“…. DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NULAS LAS ACTUACIONES PROCESALES POSTERIORES AL AUTO DE FECHA 12/04/2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de complementar el auto de admisión de la reforma e incorporar como litis consorte pasivo al ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZALEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.242.710, a quien se debe ordenar su citación, con la advertencia de que se deja incólume únicamente la citación practicada a los ciudadanos MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.774, y las accionistas de la empresa mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., ciudadanas MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA y CAMILA KATHERINE GONZÁLEZ GORDILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.242.710 y V-14.878.742, respectivamente, con sus respectivos poderes acreditados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA...”
Seguidamente, el abogado William Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.879, actuando en representación judicial de la empresa mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., interpuso recurso de apelación contra la antes transcrita sentencia, el Tribunal de la causa en fecha 09 de octubre de 2025 emitió auto donde procede a oír el medio de impugnación ejercido en los siguientes términos:
“…visto el escrito de Apelación, presentado por el abogado William Pérez, I.P.S.A n° 42.879 actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A. contra la sentencia interlocutoria de fecha 01/10/2025, este Tribunal ordena oír dicha apelación en solo efecto… ”
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el abogado William Pérez, ut supra identificado, interpuso el presente recurso de hecho contra el referido auto de fecha 09-10-2025, aduciendo lo siguiente:
“… SEGUNDO: La apelación se fundamentó en que dicha sentencia interlocutoria atenta contra los principios fundamentales constitucionales del DEBIDO PROCESO y del DERECHO a la DEFENSA, ya que en dicha sentencia a pesar de que se trata de establecer en el punto 1. referido a los antecedentes, una especie de que dicha sentencia se realiza en atención al petitorio de dos (2) de las partes involucradas en el presente asunto, a todas luces queda claro que la misma se realiza solo para favorecer a la parte demandante; y explico brevemente el por qué: Desde el día once (11) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), he solicitado, en nombre de mi representada, la entidad mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., identificada en autos, LA REPOSICIÓN de la CAUSA al estado del AUTO DE ADMISIÓN, pero he hecho mención de que ello se debe a que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quién le correspondía decretaria, DEBIÓ decretar LA INADMISIBILIDAD DE LA CAUSA, por las razones de hecho y de derecho que han sido suficientes expresadas en las cuatro (4) oportunidad que lo he hecho, y que doy acá por reproducidas en todas y cada una de sus partes, SIN QUE ESTE JUZGADO se haya pronunciado al respecto; y en la oportunidad en que dictó la sentencia interlocutoria que nos ocupa, dicho Juzgado LO USA como pretexto, o motivo aparente que lo alega para poder realizar que decidiría, y excusarse frente a la falta de motivación real que tendría en la decisión que ocupó nuestra apelación; y en este momento EL RECURSO DE HECHO, ya que dicha sentencia interlocutoria contiene razones donde se incumplen las fundamentos de derecho, impidiendo así, las verdaderas razones de hecho y de derecho que tenia el Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para llegar a su decisión, lo cual queda expresamente claro, y de forma evidente, cuando en la decisión de la sentencia interlocutoria de fecha primero (1ro) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), la apelamos como antes se dijo, SOLO DECIDE lo que le solicita el demandante, tal cual evidencia del PETITORIO que este hiciere en su escrito del catorce (14) de Septiembre del dos mil veinticinco (2025); que es la reposición de la causa al estado de que sean citados los codemandados; y así configurar lo que atenta contra los principios fundamentales constitucionales del DEBIDO PROCESO y del DERECHO a la DEFENSA, obviando así las solicitudes que le había realizado mi representada la entidad mercantil INVERSIONES J-GOR, C.A., Identificada en autos, para reponer la causa al estado de admisión, y decretar la inadmisibilidad de la demanda, por las razones que constan en autos; y así solicito sea decretado por eI Tribunal de alzada.
TERCERO: Además de atentar contra los principios fundamentales constitucionales del DEBIDO PROCESO y del DERECHO a la DEFENSA como antes se dijo, al producirse la sentencia interlocutoria de fecha primero (1ro) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SE APARTÓ de lo que, en justo derecho, establece el artículo 214 del código de procedimiento civil, ya que la parte demandante y solicitante de la reposición de la causa, si es que llegare a tener razón, queda claro que fue, y ha sido, la causante de que el ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, antes identificado, quedara fuera de la demanda ya que fue quien lo sacó de la demanda tal como consta en su escrito de libelo de la reforma de la demanda: y para el caso de que dicho supuesto de reposición de la causa le correspondiere, ya la parte demandante consintió tácitamente, pues de autos se evidencia de que el demandante, al acudir a la tramitación del AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya estaba el demandante DADO POR ENTERADO, tal como lo expresa en su escrito de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025); amparo constitucional que consignó el demandante, y en donde consta que estuvo en la audiencia oral y pública de dicho amparo constitucional; y al no solicitar la reposición de la causa desde el día en que se pronunció el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre que ya todas las partes estaban citadas, y que por ende se abria el procedimiento de oposición a las medidas, el demandante consintió en ello, tal cual lo expresa el antes citado articulo; SENTENCIA dictada por dicho Juzgado en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), tal como consta al FOLIO 45 de la PRIMERA PIEZA, del expediente signado con el número KH02-X-2024-000029, y que acompaño junto a este recurso de hecho dentro del ANEXO "D", y que el demandante, y a quién se le concedió la reposición de la causa, NO APELO, Y NO PUEDE AHORA valerse de su omisión, cuando la realidad es que NO PUEDE IMPUGNAR LA VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO O DEL PROCESO, usando lo que no le asiste ni le corresponde en derecho; asi como también este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atento contra lo establecido en los artículos 212 del código de procedimiento civil, referido al quebrantamiento de leyes de orden público, pues de mis tantas solicitudes de reposición de la causa al estado de la inadmisibilidad de la demanda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expresó, al FINAL del PUNTO II, de la sentencia interlocutoria de fecha primero (1ro) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), referido al DEBIDO PROCESO y al DERECHO a la DEFENSA, y antes del inicio del punto III, de manera expresa y categórica, se pronuncia acerca de que "SOBRE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR EL MENCIONADO ABOGADO, refiriéndose a mi, como apoderado de la entidad mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., identificada en autos, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA INOFICIOSO SU PRONUNCIAMIENTO, EN VIRTUD DE LA
… omissis…
QUINTO: El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, favorece al demandante, el ciudadano SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, y titular de la cédula de identidad No.7.310.072, pues atenta contra el principio de IGUALDAD PROCESAL, asi como también atenta contra los principios fundamentales constitucionales del DEBIDO PROCESO y del DERECHO a la DEFENSA, como antes se dijo, por qué, porque al FINAL del PUNTO II, de la sentencia interlocutoria de fecha primero (tro) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), referido al DEBIDO PROCESO y al DERECHO a la DEFENSA, y antes del inicio del punto III, de manera expresa y categórica, se pronuncia acerca de que "SOBRE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR EL MENCIONADO ABOGADO, refiriéndose a mi, como apoderado de la entidad mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., identificada en autos, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA INOFICIOSO SU PRONUNCIAMIENTO, EN VIRTUD DE LA REPOSICIÓN DECRETADA"; dejando una clara PARCIALIDAD en su pronunciamiento, pues, como el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo ha dicho, la reposición de la causa solicitada por el demandante, se refiere es a que se reponga la causa al estado de la citación del ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, antes identificado, que como tantas veces se ha dicho, no está demandado; y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA QUE YO HE SOLICITADO, en nombre de mi representada, la entidad mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., identificada en autos, SE REFIERE ES A LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA para que se DECRETE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, todo lo cual puede este Despacho verificar en el ANEXO "D" que acompaño junto a este recurso de hecho, y que CONSTA, una de ellas, a los FOLIOS 175 al FOLIO 198 de la PRIMERA PIEZA del expediente signado con el numero KP02-М-2024-000041, y muy especialmente en los folios 188 y 189, pero por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en dicho escrito, escrito que se referia al punto previo y antes de empezar a la oposición a las medidas; así como también CONSTA del razonamiento propio del contenido que se encuentra a los FOLIOS 230 al FOLIO 258 de la PRIMERA PIEZA del expediente signado con el numero KP02-М-2024-000041, y del contenido que se encuentra del razonamiento propio a los FOLIOS 89 al FOLIO 116 de la SEGUNDA PIEZA del expediente signado con el numero KP02-M-2024-000041, estas dos (2) últimas referidas a las cuestiones previas promovidas, y por todos los motivos expuestos en las tantas veces solicitada y NO OIDA; es decir, atenta este Juzgado, otra vez en su sentencia, contra principios fundamentales constitucionales que NO LE PUEDEN SER AJENOS en la aplicación de la justicia, además, se pronuncia en forma adelantada a su decisión, que se encuentra al punto III de la precitada…
…omissis…
LO ANTES SOLICITADO LO HACEMOS a los fines de que no queden nugatorios los derechos de nuestra representada, la entidad mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., antes identificada; situaciones de hecho y de derecho que hemos venido denunciando y pidiendo se resuelvan en la instancia correspondiente, sin que hasta la fecha se nos haya oido los petitorios
EXPLICACIÓN SOBRE porque se RECURRE de HECHO
Además de todo lo antes dicho, porque solicito DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda; y acá no solo reproduzco todo lo que he expuesto sobre la materia y que consta en autos, sino que cito el artículo 15 del código de procedimiento civil, que establece que "Los Jueces garantizan el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; y debe impulsar incluso de oficio, tal como lo establece el artículo 14 del código de procedimiento civil, y esto justifica que, incluso DE OFICIO, el órgano jurisdiccional, como garante de la integridad y de la supremacía de la Constitución, pueda en resguardo del orden público constitucional anular cualquier actuación judicial que lo infrinja; todo ello conforme lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, expediente número AA20-C-2021-000213, en sentencia de fecha doce (12) de Agosto del dos mil veintidós (2022), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, y asi debe valorar y decidir este Despacho: o bien REVOCAR la sentencia interlocutoria de fecha uno (1) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), con todos los pronunciamientos de ley, o bien, declarar LA INADMISIBILIDAD de la demanda, por lo antes dicho, y con todos los pronunciamientos de ley.
PRETENDE EL DEMANDANTE, por una parte, valerse de una sentencia interlocutória que está viciada por todo ló antes dicho.
CAPITULO III
BREVE EXPLICACIÓN SOBRE LO QUE HA SIDO VULNERADO Y ESTA EN CONTRAVENCIÓN CON LA CONSTITUCIÓN, en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa; y que se han venido anunciando durante todo el asunto que nos ocupa, incluso en la apelación:
1) Se admitió una demanda que era inadmisible
2) Se consignó una solicitud de revisión del auto de admisión, la cual se realizó como punto previo, y no fue oia dicha solicitud
3) Se le hizo oposición a unas medidas, y en dicha oposición se insistió en que se revisará el auto de admisión para reponer, sobrevenidamente, y decretar la inadmisibilidad, y no fue ola dicha solicitud
4) Se opuso cuestiones previas donde se expresan las hechos y el derecho por lo cual debe decretarse la inadmisibilidad, previo el cumplimiento del procedimiento de cuestiones previas, y en vez de proseguir el proceso y admitir las mismas, con lo cual se extinguirla o terminaria el proceso que nos ocupa, pues dichas cuestiones previas no podrán ser subsanadas, bajo ninguna forma por el demandante, pero en vez de olr el petitorio de la inadmisibilidad, se anula mediante una sentencia interlocutoria favoreciendo al demandante que no tiene cualidad activa o tiene falta de legitimatio ad causam o cualidad, lo que trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el Juez ante dicha situación está obligado a DECLARARLA DE OFICIO, y como consecuencia, LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
5) En dicho escrito de cuestiones previas también se solicito, como punto previo, la recisión del asunto que nos ocupa, y se pide reposición al estado de dictar nuevo auto de admisión, en el que se declare la inadmisibilidad de la demanda, por las razones allí, expuestas, lo cual no fue oido y hasta la fecha no hay pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia
6) No queda otro recurso que pueda proteger los derechos de mi representada, y en el cual se puedan restablecer la situación jurídica infringida, y se prevea el daño que pudiera ocurrir en el futuro para con mi representada, la entidad mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., antes identificada.
CAPITULO IV
NARRATIVA DE LOS HECHOS de una forma más amplia
(Constan en los ANEXOS "A", "B", "C" y "D")
La demanda inicial se propone contra el ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, y titular de la cédula de identidad No.12.242.710; el cual quedó fuera de la reforma que posteriormente se propone tal como consta en el ANEXO "I" que acompaño a este escrito y que se refiere a los folios 33 al folio 35 de la primera pieza, para el caso de la reforma de la demanda; todo ello en la PRIMERA PIEZA del antes referido expediente; expresándole a este Despacho que mi representada NO TIENE NADA QUE VER ni con la ACCION PAULIANA ni con EL COBRO DE BOLÍVARES demandados; lo cual se ha expuesto en varias oportunidades como defensa, aunado al hecho de...
…omissis…
… HECHO con todos los pronunciamientos de ley, o en su defecto, REVOQUE O ANULE Is SENTENCIA INTERLOCUTORIA antes citada, y como consecuencia de ello, ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que REPONGA SOBREVENIDAMENTE la presente causa al estado del AUTO DE ADMISIÓN, y declare INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por todas las razones de hecho y de derecho antes dichas.
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO
Interpongo el RECURSO DE HECHO conforme lo dispone el artículo 305 del código de procedimiento civil; recurso de hecho que interpongo como garantía del derecho de apelación, cuando la misma ha sido oída a medias: y por cuanto al oír la apelación en un solo efecto, se vulneran principios constitucionales y procesales que le han sido negados a mi representada, la entidad mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., antes identificada, y que pretendo que este TRIBUNAL de ALZADA resuelva los supuestos de hechos, situaciones y cuestiones propuestas como el objeto propio del recurso. Dicha apelación se me oyó en UN SOLO EFECTO, y a la cual se le asignó el número de expediente KP02-R-2025-000702, el cual aún se encuentra por distribuir al Tribunal de alzada, una vez que se provean las copias certificadas solicitadas.
Así mismo, solicito que este Tribunal de Alzada proceda a considerar la vulneración de los principios constitucionales del derecho a la tutela judicial, al debido proceso y al derecho a la defensa y demás principios constitucionales y procesales que he expuesto, debido a que se considera que las delaciones fácticas antes expuestas, constituyen un quebrantamiento del orden constitucional, en especifico el derecho a la tutela judicial, al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, los impedimentos y hechos ocurridos con ocasión del asunto número KP02-M-2024-000041, constituyen un menoscabo y un quebrantamiento a los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la inobservancia de impedir el acceso a una eficaz administración de la justicia, previsto como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo antes narrado, queda claro que estamos en presencia de un quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
…omissis…
CAPÍTULO IX
Por todo lo antes dicho, solicito, al Tribunal Superior al que corresponda tramitar el presente recurso de hecho, que en nombre de mí representada, la entidad mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., identificada en autos, que el presente RECURSO DE HECHO sea ADMITIDO, y que sea escuchada la apelación en AMBOS EFECTOS, y que todo lo solicitado En nombre de mi representada sea declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, reservándome le derecho de exponer lo conducente por ante el Juzgado Superior a quien corresponda tramitar la presente apelación; solicitando igualmente que SE SUSPENDAN LOS EFECTOS de la sentencia interlocutoria de fecha primero (1ro) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), que se encuentran contenidos en el PUNTO III, y que se refiere a su DECISIÓN, tal cual fue expuesto y solicitado al PUNTO DÉCIMO PRIMERO, solicito que en la definitiva de que se trate se REVOQUE la sentencia interlocutoria de fecha primero (1ro) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha primero (1ro) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), por todo lo antes expuesto, y que el Juzgado Superior a quien corresponda tramitar la presente apelación, se pronuncie sobre ello, y además, conforme a los principios fundamentales constitucionales y las jurisprudencias que sobre la materia existen, se sirva pronunciarse sobre la INADMISIBILIDAD de la DEMANDA, y sobre el hecho de que el ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, antes identificado, NO ESTA DEMANDADO; y solicito, que en su conjunto, sea tramitada y sustanciada conforme a derecho. Solicito a este Despacho, que en caso de requerir alguna otra copia, o alguna copia certificada, se sirva otorgarme, mediante auto expreso, unos días para su consignación, en caso de ser necesario. Solicito, que una vez admitido el presente recurso de hecho, se sirva oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para todos los fines legales. Barquisimeto, a la fecha de su presentación…” (subrayado y resaltado propio de este Juzgado Superior)
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, corresponde ahora establecer los efectos de la misma. Así tenemos que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental y contingente. El primero es el efecto devolutivo, y el segundo es el suspensivo.
El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma.
El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada; ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación. Cuando la apelación es admitida en ambos efectos, el juez que dictó la sentencia no podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del juicio, mientras esté pendiente el recurso, salvo que la ley lo autorice a ello (artículo 296 del Código de Procedimiento Civil).
Establecidos los efectos de la apelación, corresponde ahora determinar cuáles apelaciones deben ser oídas en un solo efecto y cuáles son oídas en ambos efectos. La respuesta nos viene dada por la normativa legal, ya que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación contra sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición legal en contrario, como ocurre en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (artículo 701 del Código en comento).
Por su parte el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
De lo anterior se colige que para saber si una apelación deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.
Ahora bien, atendiendo al desarrollo del iter procesal, las sentencias se clasifican en interlocutorias y definitivas. La sentencia interlocutoria es aquella providencia que se dicta a lo largo del proceso que no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sino sobre alguna incidencia que ocurre en el desarrollo del mismo. Dentro de esta categoría de sentencias merecen mención especial las denominadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que si bien no prejuzgan sobre el fondo, sus efectos se equiparan a las definitivas porque ponen fin al juicio (por ejemplo las de cuestiones previas de inadmisibilidad, las de perención u otra causa.)
Por su parte, la sentencia definitiva es aquella resolución o providencia que se dicta al final del pleito cumplido todo el iter procesal, para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo del asunto (la pretensión procesal).
En consecuencia, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, esta Juzgadora evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra circunscrito al caso de haber oído la Juez a-quo en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 07 de octubre de 2025, con ocasión a una (01) decisión proferida el día 1 de octubre de 2025, donde se Repuso la Causa al estado de admisión de la reforma de demanda e incorporar como listis consorte pasivo al ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ, titular de cédula de identidad N° V-12.242.710, cuando por su parte considera el recurrente, que dicho recurso debe oírse en ambos efectos por tratarse de sentencia la cual se atropella principios constitucionales, como el debido proceso, derecho a la tutela judicial y el derecho a la defensa, siendo que el Tribunal de la cusa no puede admitir cuatro acciones o demandas distintas, estas son: nulidad de venta de acciones, cobro de bolívares, acción pauliana y nulidad del documento de venta sobre un inmueble, agrega además que la empresa mercantil la cual representa judicialmente no posee cualidad para ser demandada, ya que esta no es deudora.
En derivación, es pertinente para esta sentenciadora pasar a analizar la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver el carácter de recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo la siguiente apreciación:
Entonces, se constata la sentencia proferida en fecha 01 de octubre de 2025, de cuya lectura se desprende que resolvió una petición efectuada en fecha 19/09/2025, por el apoderado judicial de la parte actora contentiva de la reposición de la causa al estado de integrar a la litis el codemandado faltante, y para ello la juez a quo decidió luego de una revisión efectuada a las actas procesales incorporar al juicio al ciudadano co-demandado faltante, ya que, según se desprende de la sentencia recurrida que no se debió abrir lapso alguno sin garantizar su derecho a la defensa, conforme al artículo 49 constitucional.
Por todo lo dicho, la sentencia interlocutoria recurrida trata de una acción ejecutada por el Juez de la causa como el director del proceso, en su deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, siendo así, que la reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa comprueba en el curso normal del proceso un incumplimiento de algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado, y en el caso concreto dicha reposición fue generada en razón de la falta de la incorporación de un codemandado a la causa tal y como se desprende de su análisis.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora determina que la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2025 en el juicio N° KP02-M-2024-000041 es de naturaleza interlocutoria y con respecto al posible gravamente de la misma, se destaca que podrían plantearse y resolverse en el propio recurso de apelación designado bajo la nomenclatura N° KP02-R-2025-000702; consecuencialmente resulta forzosa la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte recurrente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado por el abogado William Pérez, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.879, actuando en representación judicial de la firma mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A. inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/05/2010, anotado bajo el N° 4, Tomo 40-A; expediente número 365-7173, y con la última modificación de fecha 22/12/2023, bajo el N° 8, Tomo 394-A, representada por las ciudadanas MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA y CAMILA KATHERINE GONZÁLEZ GORDILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.242.710 y V-14.878.742, respectivamente, en su condición de accionistas, contra el auto de fecha 09 de octubre de 2025, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así CONFIRMADO el auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2025.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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