REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2025-000157.-
QUERELLANTE: OBDULIA JOSEFINA PRIMERA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.921.194 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN AMARO DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784
QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (PARTICIÓN).

En fecha 17 de noviembre de 2025, la ciudadana OBDULIA JOSEFINA PRIMERA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.921.194, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Franklin Amaro Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784, interpuso Recurso de Amparo Constitucional contra las siguientes actuaciones: Sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio 1998 y auto de firmeza emitido en fecha 20 de julio de 1998, ambos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano ALIRIO JOSÉ ARRIECHE COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.734.655 contra la aquí querellante, asunto signado con la nomenclatura KH01-V-1997-000011 (N° antiguo 10855); correspondiéndole el conocimiento de la actual acción a esta alzada; y al respecto, se observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En fecha 17 de noviembre de 2025, se dio origen al Amparo Constitucional pretendido por la ciudadana Obdulia Josefina Primera de Aponte, -ut-supra identificada-, exponiendo en su querella: Que interpone la presente acción de amparo a los fines de que se suspenda el proceso de desalojo que está en curso y ordene la suspensión de los efectos de la sentencia. Que en fecha 16 de septiembre 1988 durante el matrimonio contraído entre los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ARRIECHE COLMENÁREZ y la aquí querellante suscribieron un contrato de venta a plazo con el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) sobre una vivienda ubicada en la urbanización Los Horcones, bloque 02, apartamento N° 00-01, Barquisimeto, estado Lara. Que en el referido contrato se estamparon diversas cláusulas las cuales fija la prohibición de trasmitir la propiedad hasta tanto no estuviera cancelada la totalidad del precio pactado. Que dicha institución de vivienda es un tercero interesado en la causa. Que I.N.A.V.I poseía la propiedad sobre el inmueble hasta su protocolización. Que el Tribunal de la causa debió desde el inicio incorporar al juicio al INAVI como tercero con interés, siendo su intervención necesaria para la resolución del juicio. Que su NO citación genera una violación al debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la sentencia se emitió sin oír al titular del gravamen, acreedor directo en la venta a plazos, afectando los derechos reales del ente estatal, violentado normas de orden público. Que I.N.A.V.I. otorgó el documento definitivo de propiedad a la querellante en fecha 16 de noviembre de 2007, cuando la misma se encontraba nuevamente casada, por lo que denuncio que dicho inmueble entró a una nueva comunidad conyugal. Que tampoco se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República. Que el demandante en la causa principal ciudadano Alirio Arrieche no está legitimado para demandar, ya que, la querellante al momento de divorciarse del mismo procedió a realizar el pago íntegro del apartamento, careciendo así de derechos reales sobre el mismo, por tanto no podía reclamar el 50% del bien. Que es la aquí querellante única dueña sobre el bien objeto del litigio. Que el Tribunal de la causa no valoró la prueba relativa al documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 08 de junio de 1994, ya que, para ese entonces la querellante estaba divorciada, situación que atenta el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna. Que la Ley de I.N.A.V.I en su artículo 53 establece que las viviendas de dicho instituto no están sujetas a ejecución judicial y que dicha sentencia definitiva debe ser anulada.
Así mismo, solicitó Medida Cautelar a fin de que suspenda los efectos de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 1998, por el Juzgado Querellado, ya que, la sentencia –a su decir- no es firme en el sentido constitucional, por haber sido dictada con violaciones al orden público. Por último, peticionó la nulidad de dicha sentencia por violación del orden público y debido proceso, y por consiguiente, se ordene al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren para que cancele cualquier inscripción de acto jurídico traslativo de propiedad, así mismo, se ordene la restitución y el dominio exclusivo del inmueble a la querellante, y en efecto, retrotraer el proceso al estado de notificación y determinar la titularidad del bien inmueble.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de Amparo Constitucional, esta Juzgadora observa:

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado es el Superior Jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el cual se recurre; por lo que éste Tribunal Superior se declara competente para conocer, tramitar y decidir la referida acción de Amparo Constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1º Cuando un Juez actúe fuera de su competencia. 2º Cuando con ello cause una lesión o violación a un derecho constitucional.
De lo anterior, se evidencia que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, es decir, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó:
“...la competencia a que se refiere el artículo 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.
...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.
De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".
Igualmente en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (Magistrado Ponente GUSTAVO URDANETA TROCONIS, Sucesión de la ciudadana CANDELARIA HERNANDEZ, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:

“Esta corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia. Esta es, en efecto, el producto del ejercicio de la función jurisdiccional, uno de cuyos propósitos es el de poner fin, de manera definitiva, a los conflictos intersubjetivos dé intereses surgidos en la sociedad; es por ello que uno de los atributos propios de la sentencia - una vez cumplidas las diferentes etapas y actuaciones en que las partes tuvieron oportunidad de alegar y probar cuanto creyeron conveniente, en apoyo de sus respectivas posiciones - es el de la cosa juzgada, que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto.
En atención a esa vocación de definitiva que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales, a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ellos. Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." (Ver en este sentido, Sentencia del 25/lJ4/1996.Caso DAUOU.TOS"SEF NOHRA Exp. N° 94-15905.

En igual sentido, en fecha 6 de julio del año 2001, la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de GIUSEPPE ANGELASTRO PALUMBO, recoge lo siguiente:

"El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".

La otrora Corte Suprema de Justicia decantando la doctrina en la materia, llegó a considerar procedente la acción de amparo cuando la decisión contra la cual se incurre, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado o cuando el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o no se hubiere garantizado de alguna manera las garantías al debido proceso (Ver sentencia del 18 de marzo de 1998, Sala de Casación Civil, juicio PAOLO LONGO contra Fondo de Inversiones de Venezuela).
Desde otro punto de vista, la Corte Suprema de Justicia también cuestionó el uso abusivo del amparo cuando se trata de utilizar como una suerte de tercera instancia; y a tal efecto cabe señalar la sentencia dictada por la misma Sala en Sede Constitucional el 24 de febrero de 1999, en la cual se expone lo siguiente:

"Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podrá hacerse por la vía del amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de amparo constitucional, es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una presunta violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso".

Respecto al segundo requisito, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En este sentido la Sala Político Administrativa en fecha 10 de julio de 1991, en el caso Tarjetas BANVENEZ, estableció:

"...el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata lo cual no significase precisa que el derecho o garantía de que se trate, no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado".

De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de mayo de 2002, INVERSIONES KINGLATAURUS C.A." en la que expresó lo siguiente:

"En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control, de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías".

Asimismo, en cuanto a los errores de juzgamiento por parte de los jueces, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia 15 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expediente Nº 0052, sentencia Nº 29, ha establecido lo siguiente:
“… Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas... Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 caso urbanización Nueva Casarapa C.A. explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:

“No puede ser motivo de un recurso de amparo el Juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria”.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellantes, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador…”

A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.
En este orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.
Aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el exámen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
En el caso bajo análisis, puesto que quedó indicado de la lectura de las actas procesales, que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad de la querellante con el dictamen emitido en fecha 22 de junio de 1998, el cual posteriormente fue declarado firme según auto de fecha 20 de julio de 1998, expediente N° KH01-V-1997-000011 (N° antiguo 10855), donde esta Sentenciadora constata que el Tribunal de la causa y hoy querellado declaró Con Lugar la partición solicitada sobre un bien ubicado en la urbanización Los Horcones, bloque 2, edificio N° 2, apartamento 00-01, esto previo a comprobarse que dicho bien fue adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano Alirio Arrieche y la querellante ciudadana Obdulia Josefina Primera de Aponte, decisión que la querellante denuncia fue vulnerada durante el proceso: el derecho a la defensa, debido proceso, el orden público, derecho a la propiedad y la tutela judicial efectiva, ya que, no fue incorporado a la causa el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) como tercero con interés, siendo de este presunto error, que la presunta agraviada infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparada. Sin embargo, atendiendo a las anteriores consideraciones, y visto que para resolver la pretensión incoada requiere indefectiblemente el examen de la legalidad de la decisión emitida por la juez querellada abogada Lizet Pérez Terán en el asunto N° KH01-V-1997-000011, razón por la cual considera esta Juzgadora que la acción de amparo interpuesta atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal debe ser declarada improcedente. Así se declara.

DECISIÒN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LÌMITE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana OBDULIA JOSEFINA PRIMERA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.921.194, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Franklin Amaro Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784, contra: 1)sentencia dictada en fecha 22 de junio de 1998 y 2) auto de firmeza de fecha 20 de julio de 1998, ambas proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KH01-V-1997-000011 (N° antiguo 10855). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg, Rosàngela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes