REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000357
PARTE DEMANDANTE: DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ASSUNTA C. VICTORIA RICCIO PERDOMO y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.115 y 117.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.244.947 y V-11.791.142, respectivamente, en su condición de presidente uno y gerente el otro de la sociedad mercantil SEJAICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 39, tomo 53-A, de fecha 20/06/2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.672.318, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.153, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 6, oficina Nº 8, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
En fecha 02 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, contra los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ y la sociedad mercantil SEJAICA C.A., dictó auto de admisión de pruebas al tenor siguiente:
“…PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
De la Prueba Documentales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
De la Prueba de Informes: Se admite y se acuerda librar oficio al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que informe a este Despacho siguiente:
Si es cierto o no, que el día 23 de Abril de 2024, fue librado un AUTO con la resulta a la Abogada ASSUNTA RICCIO, en nombre y representación de la ciudadana DORIS VILLASMIL, dándole respuesta a una solicitud signada con el número de asunto KH0-I-2024-000002 y KH0-I-2024-000003, donde informo que vista las dos diligencia de fecha 19 de Marzo de 2024, presentada por la Abogada ASSUNTA C. VICTORIA RICCIO PERDOMO, inscrita en el IPSA 67.115, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853, mediante la cual solicita Constancia del contenido del copiador de Sentencia y copia fotostática del libro de entrada que lleva este despacho de dos solicitudes de título supletorio siendo cada uno el número de asunto bajo el cual presuntamente se encuentra contenido ese título el KP02-S-2002-009123 y el otro KP02-S-2002-029729, dicho Tribunal, a los fines de proveer la información a la peticionante, que luego de revisados el libro de entrada de este juzgado así como el Copiador de Sentencia ambos del año 2002, no se encontró algún asunto que correspondiera a ese expediente.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la Prueba Documentales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
De la Prueba de Informes: Este Tribunal niega su admisión por considerarla impertinentes, en el presente asunto.-
Se deja constancia, que este Tribunal ordena extender el lapso de evacuación pruebas, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por un lapso de quince (15) días de Despacho, los cuales serán computados a partir del día de Despacho siguiente al de hoy.-…”
En fecha 03 de junio de 2024, el ciudadano IVOR MAXIMINO DÌAZ LEÒN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.672.318, apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 104.153, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra, el a-quo el día 10 de junio de 2025 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; luego de su re-distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 08 de octubre de 2025, se le da reingreso, y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA se fija al DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, y se procedió a darle continuidad a los cómputos y el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas OBSERVACIONES; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 10 de octubre de 2025, acuerda agregar a los autos escrito presentado por el abogado Ivor Maximino Díaz León, por la -parte demandada-, y se dejó constancia que la parte actora, no presentó escrito de observaciones ni por si ni a través de apoderado alguno, y se acogió el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 05 de junio de 2025, el abogado IVOR MAXIMINO DÌAZ LEÒN, en representación de la parte demandada los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO JIMENEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PÈREZ, ya identificados en autos; en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), contra la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, interpuso recuro de apelación en el cual explanó lo siguiente: Que el Tribunal a-quo ante la negativa de la admisión de la prueba de informes, solicitada por su representación; sí le admitió y ordenó la evacuación de la prueba de informe de la parte actora, lo que implica la violación de los principios constitucionales a) la decisión del a-quo de admitir a una parte y la otra no genera un desequilibrio procesal, ya que impide a una de las partes defenderse adecuadamente; violando el debido proceso y derecho a la defensa, ya que le está impidiendo ejercer plenamente su derecho a la defensa despojándole la oportunidad de explicar sus argumentos y objetar la pruebas presentadas por la parte actora. Que la prueba que le negó el Tribunal a-quo era útil, necesaria y pertinente porque le permite solicitar información sobre el asunto debatido y así saber si a la parte actora le fue concedido por parte del Municipio Iribarren autorización realizar contrato de arrendamiento verbal con terceras personas sobre el inmueble el litigio; por lo que se observa ante la negativa de admisión de su prueba de informes el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en un desequilibrio y desigualdad procesal entre las partes. Que el tribunal omitió pronunciarse en el auto ya nombrado, sobre la prueba de experticia sobre el inmueble en litigio por el desalojo de local comercial, con el objeto de determinar sus linderos colindantes y metros cuadrados el cual está constituido por un terreno ejido, por lo que solicita al a-quem le ordene al a-quo proceda a evacuar la prueba de experticia permitiendo la designación de los peritos, fijar la fecha para la respectiva experticia. Que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, omitió pronunciarse en la solicitud de intervención de tercero, en virtud de que el desalojo de local comercial versa sobre un inmueble constituido por un terreno ejido propiedad del municipio Iribarren del estado Lara, por lo que solicitó al Juzgado Superior ordenar al tribunal a-quo evacuase la prueba de intervención del tercero, para demostrar que a la parte actora no se le ha concedido ninguna autorización para celebrar contrato de arrendamiento verbal con persona natural o jurídica, por lo que le solicitó al a-quem le ordenase al a-quo evacuase la prueba de intervención de tercero y le practicase la notificación al Alcalde del Municipio Iribarren.
Por lo que finalmente solicitó declare con lugar la apelación contra el auto de fecha 02-06-2025; y ordene al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara la admisión de las pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el a quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Encontrándose el asunto principal N° KP02-V-2018-002264, en fase de ejecución de sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 07 de junio de 2023, la cual estableció:
“ DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA CONFESION FICTA del demandado de autos y en consecuencia CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en el literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.637, actuando como Apoderado Judicial, según consta en Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10/12/2018, bajo el N° 15, Tomo 243, correspondiente al Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaria, de la ciudadana: DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853, contra los ciudadanos: RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITAPÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.244.947 y V-11.791.142, respectivamente, en su condición de presidente uno y gerente el otro de la SOCIEDAD MERCANTIL SEJAICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 39, tomo 53-A, de fecha 20/06/2006.-
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la parte demandada perdidosa debe hacer entrega a la parte actora el local comercial ubicado en parcelamiento Moran callejón 27 entre calles 2 y Avenida Moran, Parroquia Catedral. Municipio Iribarren, Estado Lara Actualmente su dirección es carrera 1 entre moran y calle 2 y cuyos linderos son POR EL NORTE: Con terreno que son o fueron de Cecilia González, POR EL SUR: Callejos 27 que es su frente. POR EL ESTE: Casa y solar que fue o fueron ocupados por Atilia Torres POR EL OESTE: con ejido ocupados, libre de personas y cosas, solventes de pagos de servicios públicos.
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
El abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, apoderado judicial de la parte demandada, procedió en fecha 25 de abril de 2025, a formular oposición contra el auto de fecha 23 de abril de 2025, donde el Tribunal a-quo acordó la solicitud de ejecución forzosa peticionada por la parte actora sobre la sentencia definitiva, dicho auto es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia suscrita por el Abg. JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el IPSA bajo el No. 117.637 actuando en nombre y representación de la parte actora antes identificada, se acuerda de conformidad a lo pedido, en consecuencia se fija la práctica de la EJECUCION FORZOSA solicitada, para el día VIERNES 16/05/2025 a las 9:00 a.m, Asimismo se acuerda librar oficios a cualquier organismo policial del estado Lara y Rectoría Civil del Estado Lara…”
En efecto, ante tal oposición efectuada, en fecha 14 de mayo de 2025, el Tribunal a-quo mediante auto suspendió la ejecución forzosa de la sentencia definitiva y abrió articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2025, el abogado ANDRES L. DÌAZ M, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.104.141, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 199.744, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Enrique Cabrita –co-demandado-, presentó escrito de promoción de pruebas, impulsando las siguientes:
Pruebas documentales:
1. Promovió el escrito presentado en fecha 25-05-2025 contentivo de oposición a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
2. Promovió libelo de demanda dependiente del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR contra los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ expediente N° KP02-V-2018-002264
3. Promovió copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Púbica Primera de Barquisimeto, de fecha 03-12-1992, bajo el N° 87, Tomo 231 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria.
4. Promovió sentencia dictada en fecha 07-06-2023, en el asunto N° KP02-V-2018-002264
5. Promovió copias certificadas de actuaciones dependientes del asunto N° KP02-V-2022-000135
Prueba de experticia
6. Promovió la prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo de local comercial, todo de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Intervención de tercero
7. Solicito de conformidad con el artículo 370 numeral 4° la intervención del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
Prueba de informes:
8. Oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, para que informe si ha otorgado Autorización a la ciudadana Doris Villasmil para la celebración de un contrato de arrendamiento verbal con terceras personas sobre un inmueble identificado en la sentencia definitiva de fecha 07-06-2023, el cual está constituido sobre un terreno ejido.
Así mismo, continuó el abogado arriba referido en su escrito con lo siguiente: Ratificó en todas y cada una de sus partes dicha oposición, fundamentándose en que el inmueble objeto de litigio corresponde a un terreno ejido, propiedad del municipio Iribarren del estado Lara. Que la parte actora no tiene, ni ha tenido autorización alguna para subarrendar o contratar y/o celebrar con terceras personas contrato de arrendamiento verbal sobre dicho terreno ejido. Que hizo valer en todas y cada una de sus partes. Que el contrato de arrendamiento verbal entre la parte actora y su representado, es inexistente y por consiguiente nulo. Solicitó al Tribunal prueba pericial sobre el inmueble objeto de desalojo de local comercial, construido sobre un terreno ejido, para la ratificación de los linderos exactos del terreno ejido en litigio, medidas precisas del área total del inmueble y autentificación de los colindantes en los cuatro puntos cardinales, asignación de expertos, lugar, fecha y contenido del informe; y cualquier otra información técnica relevante en el proceso, así como también, la intervención del tercero a la causa del Síndico Procurador; de las pruebas de informes con ocasión de la acción de desalojo de local comercial. Que se admitiesen todas y cada una de la pruebas promovidas y proviniese a evacuar conforme a derecho una vez valoradas y apreciadas y declarase con lugar la oposición contra el auto de fecha 23 de abril de 2023. Finalmente solicitó que declarase la suspensión definitiva de la ejecución forzosa de la sentencia, conforme a derecho, ya que el inmueble (local comercial) objeto de desalojo está constituido sobre un terreno ejido, y que los linderos referidos en la sentencia dictada en fecha 07-06-2023 y los del libelo de demanda principal son disparejos.
Bajo este mismo orden de ideas, el Tribunal de la causa dictó en fecha 02 de junio de 2025 auto de admisión de pruebas, decisión el cual es objeto de revisión por parte de esta Juzgadora en virtud del recurso de apelación interpuesto, donde el recurrente alega específicamente en su escrito presentado en fecha 05 de junio del año en curso, inserto a los folios N° 01 al 05 de la I pieza, que la juez a quo procedió a negar la prueba de informe y omitió pronunciarse sobre la prueba de experticia y la intervención de Tercero; denuncia que esta Juzgadora ciertamente constata luego del estudio del escrito de promoción de pruebas y el auto de admisión de pruebas emitido.
Es importante destacar, que en fecha 09 de octubre del año en curso, el abogado Ivor Díaz, en su escrito de Informes consignado en esta segunda instancia, expuso que en fecha 16 de septiembre de 2025, en el asunto principal N° KP02-V-2018-002264 el Tribunal a quo procedió a resolver sobre la incidencia contentiva de Oposición a la Ejecución Forzosa de la sentencia definitiva declarando la misma Con Lugar y en beneficio –a su decir- del recurrente.
Ahora bien, ante tal aseveración, es pertinente para esta Sentenciadora realizar una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia un posible decaimiento del objeto en la presente causa.
El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la pérdida del interés procesal.
En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)”
Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Por tanto, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí que, se trata de dos figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Así las cosas, en atención a la declaración efectuada por el recurrente plasmado en el escrito de informes consignado en esta segunda instancia, concatenado a la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto y el sistema automatizado Juris 2000, medio idóneo para dar cumplimiento al principio y garantía constitucional de publicidad de las actos procesales se observa: que el Tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2025, dictó sentencia cuyo contenido es el siguiente:
“ DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR ESTE JUZGADO, interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la INEJECUTABLE la sentencia dictada en fecha 07/06/2023, emitida por este Tribunal en lo que respecta a la orden de desalojo del inmueble, tal como lo señala el punto SEGUNDO de la sentencia, ya identificada, en virtud de la indeterminación de los linderos del objeto de la condena, y como consecuencia inmediata de la presente decisión se suspende de manera indefinida la Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha: 07/06/2023, corre inserta de los Folios 189 al 204 de la Pieza N° II de la presente causa, por indeterminación de los linderos de la sentencia in comento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la incidencia…”.-
Sobre la base de las consideraciones anteriores, en el caso bajo estudio esta sentenciadora examina que el mismo trata de una interlocutoria –auto de admisión de pruebas- contentivo de una incidencia surgida en la causa principal N° KP02-V-2018-002264 la cual se reitera, se encuentra en fase de ejecución forzosa de la sentencia definitiva, en la cual fue dictada sentencia definitiva en fecha 16-09-2025, declarando Con Lugar la Oposición realizada por el hoy recurrente, que a su vez fue recurrida originando el recurso KP02-R-2025-000665 –información sustraída del sistema automatizado Juris 2000-; ante esta situación quien Juzga analiza que emitir un pronunciamiento sobre las pruebas negadas a la parte demandada recurrente, que resultó gananciosa en la incidencia; produjo un decaimiento del interés en las resultas del recurso de apelación bajo análisis. Así se determina.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN como consecuencia de haber sido decidida la causa principal en fecha 16 de septiembre de 2025, por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado donde se encuentre el expediente principal.
Queda así CONFIRMADO el auto de admisión de pruebas apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes.
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