REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000639
PARTE DEMANDANTE: RECERMAQ DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el N° 51, Tomo 99-A, siendo su última modificación de estatutos en fecha 27 de diciembre de 2010 en el mismo registro, bajo el N° 14, Tomo 124-A, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, representada en su carácter de Director, por el ciudadano José Guillermo Valencia Viloria, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.564.884, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HERRERA LÓPEZ y LOMBARDO CASTILO GRILLET, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.536 y 11.249, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BRAHMA VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el N° 12, Tomo 23-A, inscrita ante el Registro de Identificación Fiscal como persona Jurídica, bajo el N° J-00006365-6, representada en su carácter de Consultor Jurídico/apoderado, ciudadano Francisco Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.339.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 91.464.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS SOL GIL, CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, LISETTE GARCÍA GANDICA, LORENA RIVAS CORDIDO, FRANCISCO URE, ANDRÉS CHACÓN, ELENA GOYO y ANTHONY MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.169, 31.491, 106.695, 90.290, 138.690, 194.360, 102.122 y 296.960, respectivamente.
MOTIVO: DECLARATORIA DE QUIEBRA
En fecha 25 de septiembre de 2023, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DECLARATORIA DE QUIEBRA intentado por la empresa RECERMAQ DE VENEZUELA, C.A. contra la empresa BRAHMA VENEZUELA, S.A., dictó sentencia definitiva, declarando lo siguiente:
“…y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte accionada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la excepción alegada por parte demandada, prevista en el ordinal 1° del artículo 233 del Código de Comercio “Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra”. TERCERO: IMPROCEDENTE la excepción alegada por la parte demandada, prevista en el ordinal 2° del artículo 233 del código in comento “No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se atribuye(…)”. CUARTO: PROCEDENTE la excepción perentoria alegada por la parte demandada, prevista en el ordinal 4° del articulado y norma ejusdem “No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye” y en consecuencia QUINTO: SIN LUGAR la demanda de declaración de quiebra intentada por RECERMAQ VENEZUELA, C.A. contra la empresa BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., ambos plenamente identificados. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud del vencimiento total en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA…”
En fecha 22 de noviembre de 2024, el abogado Lombardo Castillo Grillet, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y ratificada el 15 de enero de 2025, el Tribunal a-quo en fecha 29 de enero del presente año fue oído en ambos efectos, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 20 de mayo de 2025, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA, se abrió el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 20 de junio de 2025 se agregaron escritos de informes presentados por el abogado Lombardo Castillo Grillet, apoderado judicial de la parte actora, y el escrito presentado por la abogada Elena Goyo, apoderada judicial de la parte demandada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; el día 03 de julio de 2025 siendo el día fijado para la presentación de las observaciones a los informes, se agregaron escritos presentados por los abogados Carlos Herrera López y Lombardo Castillo Grillet, apoderados judiciales de la parte actora y los presentados por la abogada Elena Goyo, apoderada judicial de la parte demandada. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se inició el juicio a través de libelo de demanda incoado por los abogados Carlos Herrera López y Lombardo Castillo Grillet, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en cuyo escrito libelar manifestaron que: Su mandante RECERMAQ DE VENEZUELA, C.A., sostuvo una relación convenida con la empresa BRAHMA DE VENEZUELA, S.A, todos plenamente identificados con anterioridad, de manera estable a los fines de prestarle servicio de suministro, mantenimiento y operación para el tratamiento de aguas crudas de pozos a través del sistema de ósmosis inversa y suavización de agua; convenio debidamente autenticado ante la Notaria Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, Zona Metropolitana de la ciudad de Caracas el 07 de diciembre de 2007, bajo el N° 45, Tomo 246, del Libro correspondiente a Autenticaciones. Arguyeron que el respectivo servicio seria cancelado por la demandada con dinero, y el mismo sería sustentado por medio de facturas emitidas al efecto. Indicaron que se originó una anulación exclusiva por parte de la empresa demandada, aunque sobre el plazo determinado podría ser renovado; manifestaron que aunque aceptaron la rescisión unilateral el procedimiento del mismo, le corresponde a un Tribunal de Arbitraje con sede en la ciudad de Caracas, como lo fue estipulado.
Es de resaltar que la señalada cancelación afectó el contrato administrativo que con anterioridad fue suscrito entre las partes, perturbando el equilibrio económico, además perjudicó, en este caso al contratista como lo fue a la parte actora; al ya estar facturada y previamente notificada a la empresa Brahma de Venezuela, S.A., por el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ USA 672,895.53).
Argumentaron que motivado a la conclusión sobre el compromiso primordial y subsiguiente a la detención de la fabricación principal de la empresa Brahma de Venezuela, S.A., generó la suspensión de pagos. Señalaron que en relación a lo anterior, su mandante se amparó en el artículo 914 del Código de Comercio, que dispone que él negociante que no esté atrasado y cese en el pago de sus obligaciones mercantiles se ubica en estado de quiebra. De la misma forma objetaron que, la empresa demandada no pretendió tener liquidez por razones excusables, al no solicitar protección judicial inmediata sobre sus derechos fundamentales; siendo demostrable a través de Intranet. Que por todo lo expresado en marras, es por lo que ocurren en solicitar en nombre de su mandante, en que se declarase la quiebra de la empresa Brahma Venezuela, S.A., una vez cumplidos los trámites procesales correspondientes, solicitando se designe el Síndico de la Quiebra y se califique la misma.
En su parte ínfine, invocaron el artículo 932 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegado el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, igualmente solicitando se dictase medida cautelar de ocupación judicial de todos los bienes de la empresa demandada, incluyendo libros, correspondencia y documentos, nombrándose depositario y se le prohíba recibir pagos y mercancías. Estimaron la cuantía en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000.000,00), equivalentes a DIESISÉIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (16.000,00 U.T.). Finalmente requirieron se admitiere y declarase con lugar la demanda intentada y se tramitase conforme a la ley.
En la oportunidad correspondiente, la accionada presentó escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera: Procedió a alegar cuestiones previas, referente sobre la admisibilidad de la demanda, argumentando que sus dichos no son veraces ni son evidencias fehacientes que demuestren lo refutado en relación a la quiebra o retraso de la empresa demandada, asimismo cuestionó la jurisdicción al no tener competencia el Tribunal a-quo, de conformidad con lo establecido en la cláusula Vigésima Segunda del contrato, en la cual se establece que SIC“…Las partes acuerdan que todas las controversias que se susciten en relación con el presente contrato serán resueltas definitivamente mediante arbitraje, en la ciudad de Caracas…”, señalando que en virtud de ello el actor carece de cualidad e interés para intentar la presente demanda, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y así queriendo el cumplimiento a la cancelación de una deuda por no ser líquida y exigible.
En su contestación al fondo la representación judicial de la empresa Brahma Venezuela, S.A., resaltó que su mandante no se encuentra a la fecha en la imposibilidad de consumar sus responsabilidades contraídas en fechas anteriores, ni se halla en interrupción de pagos pendientes.
Resaltó que la actora demandó la conclusión de una obligación de pago, sobre una deuda que no es líquida y exigible. Indicó que dicho contrato fue terminado en el año 2013, y el mismo fue aceptado por la actora en su oportunidad. Señaló que la factura anexada junto al escrito libelar por la parte demandante fue emitida por una empresa ajena al contrato e iniciado así y contra su mandante el proceso y rechazó el monto exigido. Afirmó que su mandante suscribió un contrato de suministro, servicio, mantenimiento y operación a los fines del tratamiento de aguas crudas de pozos con la actora en el año 2007, por un periodo de 60 meses a partir de la primera facturación y era prorrogable por igual período; siendo en el caso que nos ocupa y con fundamento en la cláusula Décima Octava del contrato suscrito Brahma Venezuela decidió notificar y prescindir del contrato en el año 2013. Resaltó que las partes acordaron la amortización de los equipos y la infraestructura, siendo que a la fecha se encuentran en disputa, el derecho de cobro de dicho valor de rescate por parte de la actora, como el monto relativo a este, al existir una incompatibilidad en la fecha de terminación del contrato. Que para el año 2015 mantuvieron conversaciones referentes al valor de rescate, sin que haya surgido efecto positivo.
Así mismo afirmó que su mandante se encuentra al día con las deudas contraídas con anterioridad con otros consignatarios, alegando que la empresa Brahma Venezuela, S.A. no está en quiebra, así como lo afirmó la actora en todo el proceso, ni en cesación de pagos. Es por todo lo alegado que sería improcedente la demanda de quiebra, fundamentada en una única y supuesta deuda, objeto de discusión, no es líquida ni exigible; por lo que necesariamente debió ser resuelta en la jurisdicción a la que se refiere el contrato suscrito entre las partes. Por último, pidió se decidiese conforme a derecho, que se declarase inadmisible in limine litis, que se declarase la falta de cualidad del apoderado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Trabada la litis, en los términos anteriores, pasa este Juzgador a examinar las pruebas que fueron consignadas, tanto en el libelo, como en la contestación a la demanda, así como también, en el lapso de promoción de pruebas como fundamento de las posiciones en juicio, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento.
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, le corresponde a esta alzada analizar y valorar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por las partes.
Pruebas presentadas en autos por la parte actora. Acompaña junto al libelo:
1.- Promovió en copia certificada poder autenticado otorgado por la empresa RECERMAQ VENEZUELA, C.A., inscrita por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda de fecha 18 de julio de 2013, inserto bajo el N° 25, Tomo 118 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, representada en su carácter de Director por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO VALENCIA VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.564.884, a los abogados CARLOS HERRERA LÓPEZ y LOMBARDO CASTILLO GRILLET, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.536 y 11.249, respectivamente, anexo marcado con el numero “1”. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrativo de la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa como apoderados de la parte accionante.
2.- Promovió en original, contrato suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2007, inserto bajo el N°45, Tomo 246 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, anexo marcado con el numero “2”. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrativo de la relación contractual que vincula a las partes.
3.- Promovió en original, oficio de fecha 29 de julio de 2013, dirigido a la empresa Brahma, S.A., atención Sr. Denis Gerage, referente a la resolución anticipada del contrato suscrito, emanada del escritorio jurídico Dr. Carlos Herrera López & Asoc., así mismo anexa en fotocopia factura relacionada al valor de rescate establecido entre las partes en el contrato de servicio por un monto de DÓLARES AMERICANOS DE SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 53 CENTAVOS ($ 672.895,53), anexo marcado con el numero “3”. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
4.- Promovió en copia fotostática, oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2013, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dirigido al Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, relacionado a la solicitud en decretar medida cautelar contra los bienes propiedad de la contribuyente Compañía Brahma de Venezuela, S.A. (antes denominada Compañía Anónima Cervecera Nacional), en razón de la deuda fiscal que evidencia la empresa demandada con el Estado, no cumpliendo con sus obligaciones comerciales al no mantener liquidez a los fines de cumplir con las obligaciones inherentes a su razón social, anexo marcado con el numero “4”. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo el valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
5.- Promovió en copia fotostática, escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el N° KP02-K-2011-000017, por el abogado Miguel Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.211, apoderado judicial de los ciudadanos Aldrin Rafael Jaramillo Salcedo, Moraima Coromoto Meza Piña y Arianny Zaray Pérez Díaz, anexo marcado con el N° “5”.
6.- Promovió en copia fotostática, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con el numero KP02-K-2011-000017 (KHOU-X-2013-000033), decretando medida de embargo sobre los bienes propiedad de la empresa Brahma de Venezuela, S.A.
7.- Promovió en original, publicación de prensa, pertinente a la noticia de los trabajadores de la empresa Brahma de Venezuela, S.A., exigiendo soluciones laborales.
Los medios probatorios identificados 5 al 7 a los fines de resolver los hechos controvertidos, deben ser tomados como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1.- Solicitó la exhibición de los libros de comercio de la empresa Brahma de Venezuela, S.A.; la misma tiene la finalidad de demostrar que la demandada cesó sus actividades comerciales naturales y cumplió sus obligaciones de pago que sostenía con sus proveedores. Dado que no se realizó la evacuación del medio probatorio promovido, imposibilita la valoración del mismo.
2.- Solicitó inspección judicial en la sede de la empresa demandada Brahma de Venezuela, S.A., con el objeto de dejar constancia sobre la actividad comercial llevada a cabo en la misma, y si tiene relación con el objeto principal de producción de la empresa mencionada. La misma fue realizada en fecha 15 de abril de 2021, adecuándose a lo establecido en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la producción referente a la actividad principal era la elaboración de cervezas; encontrándose dicha actividad económica paralizada, siendo usadas las áreas y las instalaciones por la empresa de Propiedad Social Comunal Proletarios Unidos, evidenciándose en completo abandono y deterioro, y constatándose como única actividad comercial la producción de harina de maíz elaborada por la empresa Social Comunal de Proletarios Unidos. Se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 ejusdem.
3.- Promovió en original oficio de fecha 17 de mayo de 2013, emanado de la Directora Principal, Gerencia de Planta, de la empresa Brahma de Venezuela, S.A., ciudadana Mariela Jaca, dirigida a la empresa Recermaq Venezuela, C.A., referente a la resolución anticipada del contrato de servicio, anexo marcado con el numero “1”. Se valora de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrativo de
la notificación de la parte accionada respecto a la rescisión unilateral del contrato suscrito entre ellos, siendo esto un hecho no controvertido por lo que no tiene valoración.
4.- Promovió copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 51, Tomo 99-A, en fecha 24 de octubre de 2006, correspondiente a la reforma estatutaria de la empresa Recermaq Venezuela, C.A., donde hace constar aumento de capital social, anexo marcado con el número “2”.
5.- Promovió en copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 14, Tomo 124-A, en fecha 27 de diciembre de 2010, correspondiente al Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la empresa Recermaq Venezuela, C.A., anexo marcado con el número “2”.
Los medios probatorios identificados 4 y 5 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la personalidad jurídica de la parte accionante.
6.- Ratificó el valor probatorio de la factura consignada junto al escrito libelar, de fecha 12 de julio de 2013 por un monto de DÓLARES AMERICANOS DE SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 53 CENTAVOS DE DÓLAR ($USA 672.895,53), cantidad adeudada respecto al “Valor de Rescate”. Será objeto de valoración más adelante.
7.- Solicitó se oficiare a los Tribunales Laborales con sede en Barquisimeto, al SEMAT y al SENIAT a los fines de que informaren a este Juzgado sobre las cargas fiscales de la empresa Brahma de Venezuela, S.A. y su solvencia. En fecha 21 de junio de 2021 se recibió oficio N° SNAT/INTI//GRTI/RCO/DT/2021/812, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 22 de julio de 2021, se recibió oficio N°GGS-705-2021, emitido por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), mediante la cual remite respuesta sobre la contribuyente Brahma de Venezuela, S.A., licencia de municipalidad N° L0304403-8. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
8.- Promovió Oficio N° M4/2.022/08 de fecha 10 de febrero de 2022, anexó copia certificada de la sentencia dictada en el expediente signado con el N° KP02-L-2013-000811, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del código adjetivo y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
9.- Solicitó se oficiare a la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, a los fines de que informaren sobre el alcance y estado de investigación sobre el cierre de operaciones de la empresa Brahma de Venezuela, S.A. y el consecuencial cesamiento de pagos. No fue evacuada dado el desistimiento de la misma realizado por la parte promovente.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas presentadas por la parte demandada, junto con el escrito de contestación:
1.- Promovió en copia simple, Poder General Judicial y Extrajudicial otorgado por la abogada Elena Goyo Gauna en su carácter de representante judicial de la empresa Brahma Venezuela, S.A. a los abogados Jesús Sol Gil, Carlos Domínguez Hernández, Lisette García Gandica, Lorena Rivas, Francisco Ure, Andrés Chacón y Anthony Muñoz, autenticado ante la Notaría Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2021, inserta bajo el N° 24, Tomo 1, Folio 74-77, anexo marcado con la letra “A”. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrativo de la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa como apoderados de la parte demandada.
Llegado el lapso probatorio, la parte accionada, consignó las siguientes pruebas:
1.- Promovió el valor probatorio consignado por la parte demandante junto al escrito libelar del contrato de suministro, servicio, mantenimiento y operación para el tratamiento de aguas crudas de pozos a través del sistema de osmosis inversa y suavización del agua, suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 07 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 45, Tomo 246 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta probanza ya fue objeto de valoración supra y se da aquí por reproducida.
2.- Promovió la falta de legitimidad del Poder autenticado consignado por la parte demandante junto al escrito libelar.
3.- Promovió documento fotostático, consignado por la parte actora junto al escrito libelar, relativo a la demanda laboral, a los fines de fundamentar la existencia de un procedimiento laboral que impide así la continuación de cualquier procedimiento relativo al atraso o declaración de quiebra hasta tanto no suceda la culminación de un procedimiento laboral.
Sobre los puntos 2 y 3 se emitirá pronunciamiento más adelante.
4.- Promovió en copia fotostática, Resolución (Levantamiento de Medida Cautelar) de fecha 03 de abril de 2019, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referido ente mediante el cual declaró el cumplimiento de la obligación tributaria que sostenía la empresa Brahma de Venezuela, S.A. Esta probanza debe valorarse conjuntamente con la prueba identificada con el número 4 de los medios probatorios promovidos por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar; y su incidencia en la resolución de los hechos controvertidos será establecida infra.
5.- Invocó la demandada la confesión de la parte demandante incurrida por ésta en el escrito libelar, en lo que respecta al reconocimiento de la rescisión unilateral del contrato incurrido por Brahma de Venezuela, S.A. y sobre la jurisdicción competente para este caso, la vía arbitral. La rescisión del contrato existente entre las partes, no es hecho controverido por lo que no amerita valoración alguna.
6.- Solicitó se oficiare a la empresa Crowe Horwath, miembro de Crowe Horwath Internacional, a los fines de que ratificasen el avalúo de bienes realizado por la mencionada empresa sobre los bienes propiedad de la empresa Brahma de Venezuela, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de formas, para que se constituya en plena prueba debe ser ratificada en juicio; sin embargo, la referida prueba de ratificación mediante informe fue negada; en consecuencia, solo debe tomarse como indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de los bienes activos que posee la empresa demandada. Así se establece.-
7.- Promovió en original, Informe Técnico de Tasación (valor actual), de las parcelas: N° 207, 208, 239, A-44 y Lote S/N° de Uso Industrial, de fecha 20 de abril de 2021, perteneciente a la empresa Brahma Venezuela, S.A., ubicado en la carrera 7, con calles 1 y 2, Zona Industrial II, Barquisimeto, estado Lara, elaborado por el Ingeniero Agrónomo Gustavo José Zambrano Jaimes, cédula de identidad N° V-4.111.632, C.I.V. N° 40.079, anexo marcado con la letra “P3”.
8.- Promovió la testimonial del ciudadano Gustavo Zambrano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.111.632, a los fines de que ratifique documento original del Informe Técnico de Tasación, el cual fue conteste en afirmar: “Si realizó el informe Técnico de Tasación y es su firma, que es un informe de avalúo del valor actual de las parcelas N° 207, 208, 239, A-44 y otra S/N°, que a los fines de levantar el informe Técnico de Tasación se dirigió en la dirección carrera 1 que esta sin cercas perimetrales, en las otras parcelas no tuvo acceso ubicando la dirección y las visualizó con la aplicación google; es todo.
Las pruebas identificadas 7 y 8 fueron desestimadas del proceso al ser declarada procedente la impugnación de las mismas, efectuada por la parte accionante.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes al proceso, y vistos los escritos de informes, procede esta Alzada a resolver el asunto, que no es otra cosa que determinar si el demandado se encuentra en estado de quiebra.
Procede esta alzada, en primer término a pronunciarse sobre la inadmisibilidad alegada por la demandante, fundamentado en que: 1) los medios probatorios presentados no constituyen prueba fehaciente para demostrar la quiebra, ni atraso y 2) la existencia de un procedimiento laboral basado en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual impide la abrir un procedimiento de quiebra.
Al respecto, se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”
Ahora bien, visto lo dispuesto en la citada norma 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a las buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la excepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. En el caso bajo estudio, esta sentenciadora no observa contrariedad alguna a las buenas costumbres. Así se declara.
En relación con el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; cuestión que en el caso bajo análisis observa esta juzgadora no se ha contrariado. Así se declara.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
Al respecto, es oportuno traer a colación que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por otra parte, es necesario resaltar la existencia del principio iure novit curia, que no es más que ante el ofrecimiento de los hechos por las partes, el juez como conocedor de la normativa jurídica debe escudriñar el verdadero sentido de la argumentación y aplicar el derecho.
En el sub iudice, consta a los folios 122 al 130 de la pieza N° 2, las resultas del procedimiento tramitado ante la jurisdicción laboral y en la cual se ordenó su notificación a este Despacho con la finalidad de informar sobre la misma, demostrándose así que no existe impedimento legal para el trámite de la demanda aquí incoada, por tanto, esta juzgadora considera forzoso declarar la improcedencia de la inadmisibilidad alegada por la parte demandada. Así se decide.
La demandada igualmente opuso las excepciones contenidas en el artículo 933 ordinales 1°, 2°, y 4° que establecen:
Artículo 933°
De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día.
En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes excepciones y defensas:
1º Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra
2º No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio.
3º No tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye.
4º No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.
Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que se dejan indicadas, debe proponerlas todas conjuntamente.
Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad al beneficio de atraso si sostuviere que debe acordársele.
La accionada, peticiona la declinatoria de jurisdicción, en razón de que la competencia corresponde a los tribunales de arbitraje con sede en Caracas por así haberlo pactado expresamente las partes en el contrato suscrito, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07/12/2007, inserto bajo el N°45, Tomo 246 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Al respecto, se debe señalar, que ciertamente las partes acordaron tratar todo inconveniente contractual mediante la vía arbitral, siendo que la declaración de quiebra no se subsume a la obligación adquirida mediante el contrato suscrito, sino sólo sobre el estado económico de la empresa; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 912 del Código de Comercio, el juzgado de primera instancia con competencia civil y mercantil resulta el competente para conocer de la causa y en consecuencia, resulta improcedente la excepción de declinatoria de jurisdicción alegada por la accionada. Así se establece.
Con relación a la excepción correspondiente a la falta de cualidad representativa del apoderado de la parte accionante, la demandada alegó que la misma no puede considerarse válida en razón de que el poder notariado con el que acredita su representación no cumple los requisitos exigidos por el ordenamiento civil, en lo que respecta a lo establecido en el artículo 155 del código adjetivo. Manifiesta que en el referido poder no se observa nota del funcionario fedatario dejando constancia de haber tenido a la vista documento donde constara que la persona que otorgó poder en nombre de la firma mercantil, realmente estaba facultado para hacerlo.
Al respecto, examinada la copia certificada del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2013, inserto bajo el N°25, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, se evidencia en la página correspondiente al folio 07, línea N° 23 en adelante, la siguiente inscripción: “El Notario hace constar que tuvo a la vista: Documento constitutivo de “RECERMAQ VENEZUELA,C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-10-2006, bajo el N°51, Tomo 99-A siendo su última modificación de estatutos según Acta de Asamblea asentada en el mencionado registro en fecha 27-12-2010, bajo el N°14, Tomo 124-A (…)”.. ante lo cual, quien juzga considera que el documento poder es perfectamente válido y en consecuencia legítima la representación de los apoderados de la parte accionante. Así se establece.
Finalmente, como tercera excepción alega la parte demandada que la empresa BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., no ha incurrido en cesación de pagos puesto que la accionante se basó en una factura motivada a “valor de rescate” sobre la cual no reconoció su aceptación y argumentó que se mantiene en el cumplimiento de sus obligaciones con otros acreedores, tal como se demuestra de las documentales que presenta como elementos probatorios.
En este sentido, es preciso acotar que el artículo 914 del Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 914: El comerciante que no estando en estado de atraso, según el título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles se halla en estado de quiebra….
De lo establecido y citado en la anterior norma es preciso acotar que los requisitos esenciales para que proceda la quiebra son la cualidad de comerciante del deudor, el estado de cesación de pagos de éste, la naturaleza mercantil de las obligaciones exigibles y la ausencia de estado de atraso; cuando se encuentran presentes las anteriores condiciones, el empresario afectado está obligado a presentar una manifestación de quiebra ante el Juez de comercio y los acreedores pueden también demandar la quiebra.
La cualidad de comerciante deriva de la aplicación del criterio establecido en el artículo 10 del Código de Comercio, “son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles...”, en consecuencia, pueden ser sometidos a la quiebra los comerciantes individuales y todas las sociedades mercantiles.
La doctrina ha establecido que los presupuestos de la quiebra son los mencionados en el artículo 914 del Código de Comercio, como procedimiento de ejecución colectiva, requiere la condición de cuatro elementos determinantes para su declaración.
La Dra. Pisani; señala que el primero de ellos va referido al elemento subjetivo como presupuesto básico de la institución; ello no se aplica sino a los comerciantes de profesión, trátese de comerciante individual o social, de modo pues que tanto el sujeto físico como la persona jurídica que ejerzan el comercio en nombre propio, además sean mayoristas o al detal, venezolanos o no, pueden ser declarados en quiebra.
El concepto de quiebra involucra en él la noción de cesación de pagos, sin detenerse a precisar su contenido, suple la doctrina la indeterminación legislativa a través de varias corrientes que han tratado en vano de unificar y esclarecer la jurisprudencia, dicha expresión de cesación de pagos es incorporada en nuestros códigos, con la mención excluyente del estado de atraso, institución jurídica ésta introducida en el código de 1904 y que no ha permitido en su comparación con la figura de la quiebra, delinear con claridad el debatido concepto de la cesación de pagos.
La doctrina extranjera y los primeros comentaristas de nuestro Código de Comercio, al igual que muchos autores y la jurisprudencia han notado la necesidad de distinguir entre los conceptos de insolvencia y cesación de pagos, pero al intentar diferenciarlos, mezclan los orígenes de ambas figuras y se ejemplifican confusamente, así, no sería motivo de cesación de pagos sino de insolvencia la depreciación eventual de las mercaderías existentes, y a su vez la dificultad de vender prontamente las mercancías o efectos del comercio, esto es, la falta liquidez podría dar lugar al atraso o a la quiebra, respectivamente, siempre que el comerciante sea solvente o no.
La cesación de pagos debe verificarse en relación a las obligaciones mercantiles del deudor, de manera que no es suficiente que ocurra en las deudas civiles. Para que el acreedor por compromisos no mercantiles pueda demandar la quiebra del comerciante, debe cumplir la condición que le impone el artículo 931 del código de comercio; justificar la cesación de pagos de las deudas mercantiles que deben ser además exigibles. Si las obligaciones incumplidas por el comerciante no son de naturaleza mercantil no tendrá lugar el procedimiento de quiebra, pese a ser ésta una institución característica de los comerciantes, por consiguiente, si el acreedor lo es por deudas del comercio, la exigencia legal a los efectos de obtener la declaratoria de quiebra se circunscribe a probar la naturaleza mercantil del compromiso y a explicar todos los hechos y circunstancias constitutivos de la cesación de los pagos del deudor. Mientras que si la deuda es de carácter civil, el interesado deberá probar, además de los extremos indicados, su propia acreencia aún cuando ésta no sea exigible todavía.
El código de comercio exige, para configurar la quiebra, una concurrencia de situaciones, las cuales debemos analizar y consecuencialmente, delimitar, a objeto de interpretar el significado del cuarto presupuesto normativo del artículo 914 del Código de Comercio, en estudio; “Que el comerciante no esté en situación de atraso”, a los fines de determinar la procedencia de la quiebra, tal presupuesto de la quiebra, pese a la aparente simplicidad con que el texto de ley lo enuncia, compendia sin embargo un conjunto de circunstancias, cada una de las cuales suscita a la vez serie de problemas interpretativos. Entonces siguiendo el orden del propio dispositivo del atraso (artículo 898 ejusdem) y no la importancia del requisito debemos entender, en necesaria hermenéutica a contrario:
a) Que el pasivo del comerciante supere el activo. En principio, ya que al preverse para el atraso que el activo excede “positivamente” del pasivo, la norma da margen a otras interpretaciones, de ella resulta claro, en efecto, que cuando el activo sea igual o inferior al pasivo, no se da el presupuesto legal, pero cuando el activo exceda apenas el pasivo, o aun, cuando no lo supere positivamente, mal podríamos afirmar que se conforme el pedimento normativo.
b) Que la situación comprometida del comerciante se deba a otra razón que no sea la iliquidez debida a sucesos imprevistos o a causas de cualquiera otra manera excusable. En consecuencia, y con vistas a la concurrente precisión de los requisitos exigidos, se impondría la interpretación de que el estado de quiebra pueda obedecer no sólo a causa distinta de la iliquidez (falta de numerario) sino también a la propia iliquidez cuando ésta sea el resultado de sucesos previstos o previsibles o de cualquier otra causa no excusable, sin respaldo por supuesto en un equilibrio patrimonial.
c) Que se trate del cese en el pago de las obligaciones del comerciante y no de la necesidad de éste de retardar o aplazar sus pagos. De la definitividad de la primera circunstancia, y de la transitoriedad de la otra, a nuestro modo de ver, ya dijimos con anterioridad la diferencia entre ambos conceptos.
d) Que no se trate de la situación jurídica de gracia otorgada por la ley al comerciante no doloso, sino de un estado de justicia que provea a la suerte de todos los acreedores y asegure su condición igualitaria de las circunstancias enumeradas las tres primeras son de hecho; pero esta que analizamos, debido a la vaga concepción de la norma; “no estando en estado de atraso”, plantea la interrogante. ¿Se precisará de la declaratoria judicial del beneficio o bastará, por el contrario, con el conocimiento de la situación de hecho? La doctrina se pronuncia por la juridicidad no obstante la imprecisión de la exigencia dentro del concepto de quiebra.
e) Que los acreedores, y no solo el comerciante, pueden incoar el procedimiento. En el atraso, el derecho y por tanto la acción, para pedir al Juez la autorización con fines de liquidación amigable esta circunscrito al comerciante que reúne las condiciones antedichas. En cambio, en el procedimiento de quiebra se prevén tres vías posibles: la solicitud del deudor, la demanda de los acreedores y para algunos la declaratoria de oficio.
En este orden de ideas y después de hacer un análisis de los presupuestos establecidos por la ley y estudiados por la doctrina para que se configure la quiebra, esta juzgadora procede a establecer si en el caso sub lite los mismos están configurados, por lo que es de observar de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio que quedó probado en autos lo siguiente:
La condición de comerciante del demandado, establecida en el antes citado artículo 10 del Código de Comercio, visto que en los autos consta acta de asamblea extraordinaria de fecha 17 de enero de 2012, donde se desprende que la demandada se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 9 de diciembre de 1955, bajo el N° 12, Tomo 23-A y con Registro de Informaciòn Fiscal N° J-00006365-6, determinándose que se trata de una empresa mercantil, y a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio quedando probada en autos la condición de comerciante de la demandada. Así se establece.
En cuanto a la cesación de pagos el apoderado judicial de la parte actora alegó que la accionada rescindió unilateralmente el contrato que vinculaba a las partes y que esta rescisión originó una obligación pecuniaria denominada “Valor de Rescate”, la cual fue facturada y notificada a la sociedad mercantil Brahma de Venezuela, S.A., por el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ USA 672,895.53); y agregó que el motivo de la rescisión de la obligación principal se debió al cese de producción de la empresa demandada y la inexistente realización de actos de comercio, lo que ubicó a la empresa Brahma de Venezuela, S.A. en cesación de pagos.
La cesación del pago de la obligación que alega la parte accionante se fundamenta en una factura emitida por RECERMAQ IST INTERNATIONAL, dirigida a la empresa demandada; sin embargo, la misma no fue aceptada por ésta, aduciendo que fue emitida por una empresa con la cual no contrató, por tanto, no posee cualidad de exigir cumplimiento de dicha obligación que tiene su origen en la rescisión del contrato suscrito entre BRAHMA DE VENEZUELA, S.A. y RECERMAQ VENEZUELA.C.A; agrega que el monto relativo al “VALOR DE RESCATE” estuvo en disputa hasta el 2015, concerniendo la resolución de dicha disputa a la jurisdicción arbitral, por así haberlo acordado las partes en el contrato suscrito por ellas.
La demandada en su escrito de contestación adujo la inexigibilidad de la deuda por cuanto la factura no se encontraba aceptada, por desacuerdo en el monto establecido y por hallarse emitida por un tercero ajeno a la relación contractual.
Al respecto, es imprescindible tener claro que la sola emisión de las facturas no podría per se, crear prueba a favor de la parte actora en virtud del principio nemo sibi adscribir. En tal sentido, esta sentenciadora entiende que las obligaciones mercantiles, se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas y las que no lo son sólo constituyen una demostración de cuenta y no tienen el valor probatorio que a las facturas le atribuye el artículo 124 del Código de Comercio, el requisito de la aceptación es una condición sine qua non para la validez probatoria de las facturas comerciales.
El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban…con facturas aceptadas…”, en consecuencia, tal documento es un medio de prueba suficiente para intentar este juicio y si bien la factura no representa en sí un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que el referido instrumento constituye la constancia de una deuda pendiente.
Es conveniente indicar que la aceptación de una factura comercial en nuestro país, puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo pautado en el artículo 147 del Código de Comercio al preceptuar lo siguiente:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Observa esta Superioridad del análisis del expediente de la documental probatoria aportada por la accionante, identificada como “Anexo 3”, se constata un escrito emitido por “ESCRITORIO JURIDICO DR. CARLOS HERRERA LOPEZ & Asoc.” dirigido a la empresa BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., con fecha de 29/07/2013. En el referido escrito se menciona que anexan la facturación correspondiente al valor de rescate y que es emitido por RECERMAQ IST INTERNATIONAL, sin señalar el número de factura, ni el monto de la misma. Ahora bien, aun cuando la factura no se halla firmada ni se observa sello alguno, se constata que el escrito del cual se refiere que anexa dicha factura si se encuentra firmado; por tanto, la accionada conoció de la existencia de la factura y al no haberla cuestionado dentro de los ocho (8) días siguientes, se tiene como aceptada. Así se determina.
Por otra parte, se observa que en el escrito recibido y firmado por la sociedad mercantil BRAHMA DE VENEZUELA S.A. se indica que la factura será emitida por la empresa RECERMAQ IST INTERNATIONAL, se entiende aceptada la condición, por consiguiente, la falta de cualidad de RECERMAQ IST INTERNATIONAL para emitir factura a nombre de RECERMAQ VENEZUELA, C.A. debe desestimarse. Así se determina.
Otro de los señalamientos realizados por la parte accionante para evidenciar la quiebra de la empresa demandada es el incumplimiento de sus obligaciones tributarias y a tal efecto consigna solicitud que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria le dirige al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental solicitando se decreten medidas cautelares de prohibición de gravar y enajenar sobre bienes de la acá accionada, en razón de las cuantiosas deudas que tiene la misma por concepto de impuestos.
Al respecto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada consignó resolución SNAT/INTI/RCO/DCEMC/CMC/2019-04 emitida por el SENIAT donde consta que la contribuyente BRAHMA DE VENEZUELA S.A. canceló las deudas y por consiguiente la administración tributaria procedió a levantar las medidas cautelares.
Igualmente, cursa en los autos oficio N°GGS705-2021, de fecha 20/06/2021 emitido por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) a través de la cual informaron que la empresa BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., se encontraba solvente con respecto a la obligación que sostiene con el referido organismo hasta la fecha de mayo de 2021.
Asimismo, consta en el expediente oficio N° M4/2.022/08 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde adjunto al mismo remiten copia certificada de la sentencia N°0001 dictada por dicho tribunal en fecha 10/02/2022 declarando con lugar la ejecución de créditos laborales solicitada por la empresa BRAHMA DE VENEZUELA. S.A., demostrándose así el cumplimiento de la empresa demandada para con sus trabajadores.
El análisis del cúmulo de pruebas supra referidas, producen en esta sentenciadora la convicción que en el sub lite no se produjo una cesación de pagos; más aun cuando no se presentaron documentos, balances, estado de cuenta o libro de contabilidad mercantil alguna sobre la cual pueda apreciarse la insolvencia de la demandada porque el pasivo sea mayor que el activo.
Luego del análisis de los medios probatorios aportados al proceso, quedó evidenciado la existencia de una relación contractual, rescindida unilateralmente por la parte demandada y aceptada por la accionante; dando origen a lo que contractualmente denominaron “valor de rescate” que debía pagar la accionada a la demandante, siendo el monto a cancelar lo controvertido y es lo que origina la demanda de declaración de quiebra.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, en el sub lite no se aprecia una cesación de pagos, sino el incumplimiento de una obligación de pago por concepto de “valor de rescate”, sustentada en una factura cuestionada por la demandada, lo cual debe ser dilucidado en vía arbitral por así disponerlo las partes en el contrato suscrito; lo cual lleva a concluir a quien juzga que no se cumplen con los requisitos exigidos para la declaratoria de la quiebra. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que la excepción perentoria prevista en el ordinal 4° del artículo 233 del Código de Comercio “No resulta procedente, al no hallarse el demandado en estado de quiebra porque no ha incurrido en la cesación de pagos y en consecuencia, sin lugar la demanda de declaración de quiebra. Así se declara.
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado Lombardo Castillo Grillet, apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio que por DECLARATORIA DE QUIEBRA intentara la sociedad mercantil RECERMAQ DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el N° 51, Tomo 99-A, siendo su última modificación de estatutos en fecha 27 de diciembre de 2010 en el mismo registro, bajo el N° 14, Tomo 124-A, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, representada en su carácter de Director, por el ciudadano José Guillermo Valencia Viloria, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.564.884 contra la sociedad mercantil BRAHMA VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el N° 12, Tomo 23-A, inscrita ante el Registro de Identificación Fiscal como persona jurídica, bajo el N° J-00006365-6, representada en su carácter de Consultor Jurídico/apoderado, ciudadano Francisco Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.339.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 91.464. En consecuencia: PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte accionada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la excepción alegada por parte demandada, prevista en el ordinal 1° del artículo 233 del Código de Comercio relativa a la incompetencia del tribunal. TERCERO: IMPROCEDENTE la excepción alegada por la parte demandada, prevista en el ordinal 2° del artículo 233 del Código de Comercio relativa a no tener el apoderado del demandante la representación que se atribuye. CUARTO: PROCEDENTE la excepción perentoria alegada por la parte demandada, prevista en el ordinal 4° del artículo 433 del Código de Comercio, por cuanto no se demostró la cesación de pagos que se atribuye a la demandada. QUINTO: SIN LUGAR la demanda de declaratoria de quiebra intentada por RECERMAQ VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., antes plenamente identificados.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y bájese.
Igualmente, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en el libro copiador de sentencias.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.