REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KC02-X-2025-000026
DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO BLANCO GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.065, de este domicilio.
DEMANDADA: RUBEN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.021.425, de este domicilio.
JUEZ INHIBIDO: Abg. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO JUEZ del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: INHIBICIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA DE VEHICULO).
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el asunto contentivo de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-R-2025-000745 (KP02-V-2024-000741) juicio de INHIBICIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA DE VEHÌCULO), incoado por el ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO GÒMEZ, contra el ciudadano RUBEN MARIN; dicha acta de inhibición narra lo siguiente:
“…El Suscrito Abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en mi carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesto, me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto, signado con el N° KP02-R-2025-000745, relacionado con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA DE VEHICULO, signado con el KP02-V-2024-000741, incoado por el abogado INMER JESUS CAMACARO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 306.926, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: MIGUEL ALFONSO BLANCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.667.065, contra el ciudadano: RUBEN MARIN venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.021.425; por cuanto en la presente causa actúan los abogados FREDDY RONDON OLIVARES., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.095, apoderado judicial de la parte accionada, y el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, en representación del tercero interesado Néstor Evaristo Contreras Contreras, a quienes en anteriores oportunidades me le he inhibido por enemistad manifiesta, las cuales me han sido declaradas con lugar, a cuyo efecto demostrativo señalo las sentencias dictadas por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, quien en fecha 17 de Octubre del año en curso, en el Cuaderno Separado de Inhibición signado con el Nº KC02-X-2025-000024, declaró: con lugar la misma, y en fecha 03 del mismo mes y año en el asunto signado con el N° KC02-X-2025-000022, declaró igualmente con lugar dicha inhibición.
Hechos éstos que afectan mi fuero interno y comprometen de manera significativa mi imparcialidad para juzgar cualquier causa en la cual actúen dichos abogados, por lo que en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso, y en todo funcionario judicial, lo cual constituye una garantía constitucional, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establece, el Estado Garantizará una justicia imparcial y en el ordinal 1 del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “ PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, En concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 2140 del siete (07) de agosto de 2003 (caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz), en la que ella señaló:
“…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ábrase oportunamente el Cuaderno Separado de Inhibición, encabezándolo con copia certificada del oficio de remisión del presente recurso, del acta inhibición, de los poderes apud actas, cursante a los folios 42 y 43, del escrito de prueba cursante a los folios 56 y 57, así como de la supras mencionadas sentencias, en la cuales me fue declarado con lugar las inhibiciones planteadas contra dichos abogados por enemistad manifiesta.
Una vez vencido el término supra señalado, remítase mediante oficio dicho cuaderno y el expediente de esta inhibición a la Unidad Receptora de Documentos Civiles, a los fines de su distribución entre los demás Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento. Barquisimeto, a los diez (10) día del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º. La presente acta se encuentra inserta en el asiento Nº 12, del Libro Diario Nº 2:29pm...”
Vista la declaración del juez inhibido observa esta alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que ciertamente con anterioridad ha sido declarada con lugar la inhibición planteada por el Juez José Antonio Ramírez Zambrano, con fundamento en la enemistad manifiesta existente con los abogados Freddy Rondón Olivares y Antonio Ortiz Landaeta; y visto que aún persiste el ánimo por parte del juez inhibido, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales por cuanto se observa que los abogados FREDDY RONDÒN OLIVARES y ANTONIO ORTÌZ LANDAETA fungen como apoderados de las partes en el asunto KP02-R-2025-000745 (KP02-V-2024-000741) juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA DE VEHICULO; razón por la cual se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem; en razón de lo cual declara procedente la inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la ley con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma. TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al juez inhibido con oficio Nº 368/2025.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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