REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000379
PARTE ACTORA: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.068, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, Planta Baja, oficina N° 3, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.863.815, con domicilio en la urbanización Nueva Segovia, edificio Arca del Valle, piso 9, apartamento B-94, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.113.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES.
En fecha 06 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto identificado con el N° KP02-V-2024-002240 juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE contra la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA; dictó fallo al tenor siguiente:
“…este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte intimada.
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA a pagar al ciudadano VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE (plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión) la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs 39.473,70), monto que equivale al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda del juicio principal, correspondiente a ciento treinta y un mil quinientos setenta y nueve bolívares (Bs. 131.579,00).
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre el monto acá condenado o sobre el monto que definitivamente fije el Tribunal Retasador, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.
SEXTO: Por tratarse de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no hay condenatoria en costas…”.-
Por consiguiente, en fecha 12 de junio de 2025, la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, en su carácter de demandada, debidamente asistida por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 147.113, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 16 de junio de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el expediente principal a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 20 de junio de 2025, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 21 de julio de 2025, se acordó agregar escrito de informes presentado únicamente por la parte demandada y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y llegado el día 01 de agosto de 2025 se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito alguno, ni por si, ni a través de apoderado judicial, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 28 de noviembre de 2024, el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, interpuso demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, en los siguientes términos: Que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara una acción de DESALOJO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, identificado con el N° KH01-V-2022-000010 instaurada por la ciudadana Carmen de Jesús Vergara de Anzola en su condición de arrendadora de un local comercial. Que el referido juicio terminó por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2024, expediente N° AA20-C-2023-000656, la cual declaró con lugar y sin reenvío el recurso de casación presentado, la nulidad absoluta de todas las actuaciones y la inadmisibilidad de la demanda principal condenando a la parte actora al pago de las costas procesales. Que en el juicio realizó una serie de actuaciones judiciales para la defensa de los derechos e interés de su representado.
Aduce que la demanda de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento fue admitida en fecha 19 de junio de 2022, siendo estimada la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 131.579,00), lo que para ese momento la tasa oficial del Banco Central de Venezuela se encontraba a Bs. 5,88 por dólar, lo que equivale a la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 22.377). Que a la fecha de presentación de la demanda (28/11/2024) la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. se encontraba a razón de Bs. 46,75 por dólar, lo que equivale a la cantidad total de UN MILLÓN CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.046.124,00).
De acuerdo a lo planteado en el libelo, el intimante resaltó actuaciones que desglosó de la manera siguiente:
1) Consta en el folio 81 de la primera pieza LA REDACCIÓN Y ASISTENCIA AL OTORGAMIENTO DEL PODER APUD ACTA realizado en fecha PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DE 2.022 y LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 9.350) O SU EQUIVALENTE DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 200) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO CIENTO OCHENTA EUROS (Eu. 180)
2) Consta en los folios 82 y 83 de la primera pieza del expediente ESCRITO SOLICITANDO LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de fecha SEIS (6) DE DICIEMBRE DE 2.024, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 9.350) O SU EQUIVALENTE DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 200) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO CIENTO OCHENTA EUROS (Eu. 180)
3) Consta en los folios 84 y 85 de la primera pieza del expediente, LA ASISTENCIA E INTERVENCIÓN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2.022, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE SETENTA MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES (BS 70.126) O SU EQUIVALENTE UN MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 1.500) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (Eu. 1.350)
4) Consta en los folios 93, 94 y 95 de la primera pieza del expediente ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, de fecha VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2.024, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE SETENTA MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES (BS 70,126) O SU EQUIVALENTE UN MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 1.500) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (Eu. 1.350)
5) Consta en los folios 22 y 23 de la segunda pieza del expediente ESCRITO SOLICITANDO LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, de fecha CATORCE (14) DE ABRIL DE 2.023, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 9.350) O SU EQUIVALENTE DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD S 200) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO CIENTO OCHENTA EUROS (Eu. 180)
6) Consta en los folios 22 y 23 de la segunda pieza del expediente ESCRITO SOLICITANDO LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, de fecha VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2.023, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 9.350) O SU EQUIVALENTE DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 200) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO CIENTO OCHENTA EUROS (Eu. 180)
7) Consta en los folios 22 y 3 de la segunda pieza del expediente ESCRITO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2.023, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 9.350) O SU EQUIVALENTE DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 200) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO CIENTO OCHENTA EUROS (Eu. 180)
8) Consta en el folio 41 de la segunda pieza del expediente ESCRITO RATIFICANDO LA APELACIÓN, de fecha DOS (2) DE MAYO DE 2.023, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 9.350) O SU EQUIVALENTE DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 200) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO CIENTO OCHENTA EUROS (Eu. 180)
9) Consta en los folios 58 al 66 de la segunda pieza del expediente ESCRITO INFORMES ANTE EL A QUEM, de fecha VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2.023, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (BS 80.082) O SU EQUIVALENTE UN MIL SETECIENTOS TRECE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 1.713) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS (EU. 1.541)
10) Consta en el folio 95 de la segunda pieza del expediente ESCRITO DE ANUNCIO DE RECURSO DE CASACIÓN de fecha NUEVE (9) DE OCTUBRE DE 2.023, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 9.350) O SU EQUIVALENTE DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 200) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO CIENTO OCHENTA EUROS (Eu. 180)
11) Consta en el folio 96 de la segunda pieza del expediente ESCRITO SOLICITANDO FOTOCOPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2.023, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 9.350) O SU EQUIVALENTE DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 200) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO CIENTO OCHENTA EUROS (Eu. 180)
12) Consta en el folio 98 de la segunda pieza del expediente ESCRITO SOLICITANDO FOTOCOPIA CERTIFICADA DEL FOLIO 134 DEL EXPEDIENTE de fecha VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2.023, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 9.350) O SU EQUIVALENTE DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 200) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO CIENTO OCHENTA EUROS (Eu. 180)
13) Consta en el folio 95 de la segunda pieza del expediente ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN de fecha VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2.023, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 9.350) O SU EQUIVALENTE DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 200) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO CIENTO OCHENTA EUROS (Eu. 180)
En consecuencia, el intimante procedió a solicitar el pago por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 313.837,00) o su equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS TRECE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 6.713,00) y en unidad de cuenta de mayor valor de cambio, siendo seis mil cuarenta y un euros (Eu 6.041), por concepto o sumatoria de los Honorarios Profesionales de las actuaciones arriba discriminadas. Fundamentó la acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 03 de diciembre de 2024 el Tribunal a-quo procedió a la admisión de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales presentada por el demandante, y se acordó la intimación de la demandada ya identificada en autos.
En fecha 24 de marzo de 2025, la ciudadana Carmen de Jesús Vergara de Anzola, debidamente asistida por el abogado José Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.113, opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1°, 6° y 11°, resolviéndose por sentencia proferida el 11 de abril de 2025, las concernientes al ordinal 1° y 6°, declaradas sin lugar. Con respecto a la prevista en el ordinal 11° el tribunal determinó que se pronunciaría como punto previo en la sentencia de fondo.
Es de resaltar, que en la fecha antes referida la ciudadana Carmen de Jesús Vergara de Anzola, procedió a realizar oposición a la intimación de honorarios y explanó lo siguiente:
1. Rechazó en todas sus partes, como en derecho y hechos la demandada incoada en su contra.
2. Que en fecha 31/10/2023 el abogado Víctor Caridad, provino a: 1) desistir del recurso de Casación intentado contra la sentencia definitiva del asunto principal N° KP02-V-2022-000010 y 2) efectuó la entrega voluntaria del bien inmueble objeto de la controversia, por estas acciones no puede dicho abogado proponer el cobro de intimación de honorarios.
3. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento tuvo conocimiento del desistimiento efectuado por el abogado Víctor Caridad en su carácter de apoderado judicial del demandado en el juicio principal contentivo de Desalojo de Local Comercial.
4. Que debe prevalecer la entrega voluntaria y el desistimiento.
5. Que en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2023-000656 de fecha 26/04/2024 en la parte decisiva explano que: “… No ha lugar la condenatoria al pago de las costas del Recurso dada la naturaleza del presente juicio…”; establecido lo anterior, no da derecho a la parte actora de este juicio a intentar el cobro de honorarios profesionales, no debiendo –a su decir- prosperar dicha acción.
6. Denunció que el accionante actúa de mala fe procesal en virtud de la conducta deshonesta y engañosa, que a pesar de haber tenido una actuación dentro del procedimiento de desalojo, específicamente en la ejecución de la medida de secuestro practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 31 de octubre de 2023, no hizo mención alguna en el libelo precisamente por haber convenido y desistido del recurso de casación, por lo que solicita sea declarada la inadmisibilidad.
7. Retasa: Requirió que en caso de declararse con lugar, se realice el procedimiento de retasa, sin que ello implique el reconocimiento de los derechos alegados.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Pruebas consignadas por la parte accionante en el libelo de demanda:
1. Consignó copias certificadas de actuaciones relativas a: otorgamiento de poder apud-acta, escrito solicitando la inadmisibilidad sobrevenida, autos, diligencias y escritos; las mismas realizadas en el expediente KH01-V-2022-000010 (MANUAL 1859) cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (folios 09-23).
2. Consignó copias certificadas de escrito de informe y diligencias, acciones pertenecientes al asunto N° KP02-R-2023-000252 y tramitados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 24-37).
3. Copias certificadas del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2023-000656 de fecha 26/04/2024. (folio 38-71).
Los medios probatorios identificados con los N° 1, 2 y 3 aportados al proceso, al ser copias certificadas de actuaciones cursantes en un expediente adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su incidencia sobre la causa será establecida más adelante.
Pruebas anexadas por la parte accionada en la contestación de la demanda y las promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
4. Consignó copia de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen de Jesús Vergara de Anzola, titular de la cédula N° V-3.863.815, tratándose de una copia simple de un documento público administrativo, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
5. Consignó copia simple de libelo de demanda consignada ante la URDD CIVIL LARA en fecha 04/05/2022 e identificada con la nomenclatura N° KP02-V-2022-000739.
6. Consignó marcado “C” en copia certificada actuación efectuada en el asunto N° KH01-V-2022-000010 y emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27/11/2024. El anterior medio probatorio, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
7. Promovió y ratifico, primero en copia simple, y luego en copia certificada acta levantada en fecha 31 de octubre de 2023 emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara con ocasión a la práctica de la medida preventiva de secuestro.
El anterior medio probatorio, fue impugnado por la parte actora, posteriormente la parte demandada en la oportunidad relativa a la promoción de pruebas, provino a consignar esta documental en copias certificadas; por tanto, al ser copia certificada de actuación cursante en un expediente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; del mismo se aprecia que en la práctica de la medida de secuestro las partes en el juicio principal decidieron realizar una transacción, es decir: la parte demandada y ejecutada acordó entregar de forma voluntaria el local objeto de la medida y desiste del recurso de casación; ahora bien, respecto a su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
Una vez agotado el trámite procesal correspondiente, el tribunal a quo profirió el fallo objeto de revisión por esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga, observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y sus respectivas observaciones, esta juzgadora observa: Que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 06 de junio de 2025, dictada por el a-quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para con base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda así como por los alegatos y defensas opuestos por el accionado en su contestación de demanda, y en mérito a esas consideraciones verificará si la conclusión que ha de llegar se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
PUNTO PREVIO
Antes de poder resolver el fondo de la controversia esta juzgadora considera oportuno pronunciarse en relación a un grupo de defensas perentorias realizadas por la ciudadana Carmen de Jesús Vergara de Anzola, en su escrito de oposición al decreto intimatorio; entre las que se encuentra la de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, estipulada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que contempla lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.-
Al respecto, la demandada indicó: Que a la existencia de un desistimiento y una transacción, no hay lugar a costas, tal como lo estipula el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Que en la oportunidad fijada para la práctica de medida de secuestro conocida por el Tribunal Primero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31-10-2023, el ciudadano Rodrigo José Mogollón Montero, asistido por el abogado Víctor Caridad -demandante-, expuso lo siguiente: “… Acuerdo entregar en este acto de forma voluntaria la entrega del local objeto de la Medida previamente identificada y desisto del Recurso de Casación intentado contra la sentencia definitiva del asunto principal KH01-V-2022-000010, haciendo entrega del mismo libre de personas y bienes…”. Que en fecha 01-11-2023 dicho Tribunal de Municipio remitió las resultas mediante oficio N° 671/2023 al Juzgado a quo con el fin de que procediera a homologar la transacción efectuada. Por estas acciones el hoy demandante no puede –a su decir- ejercer la acción por intimación de honorarios.
En la oportunidad de contestar la cuestión previa opuesta el abogado Víctor Caridad, actuando en nombre propio y representación –accionante- procedió a rechazar y contradecir los alegatos denunciados por la parte demandada, ya que, una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales por condenatoria en costas, no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres ni a una disposición expresa de la ley. Que la juez a quo actuó ajustada a derecho, aplicando de forma correcta los principios pro actione, el de la expectativa plausible, la confianza legítima y seguridad jurídica. Que el recurso extraordinario de Casación se encontraba en trámite ante la Sala de Casación Civil. Que entre el día 31-10-2023 (se firmó el convenimiento) hasta el 26-04-2024 (sentencia dictada por la sala civil), transcurrieron más de seis (06) meses; tiempo suficiente para que la parte hoy demandada y antes demandante en el juicio principal, consignara copia certificada del convenio con su respectiva homologación. Que la sentencia proferida por la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2023-000656 de fecha 26/04/2024 es la que condenó en costas a la parte actora, siendo así las cosas, la presente acción –a su decir- no es caprichosa, ni arbitraria, ni un mal proceder del abogado intimante.
Esta Juzgadora observa, que la recurrida declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, fundamentando lo siguiente:
“… Pero, en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de una acción de cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, sino que ese derecho, como se verá infra, está legalmente recogido. Tampoco puede señalarse que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito, que sea contraria a derecho y a las buenas costumbres. Destáquese que ciertamente, salvo convenio en contrario, la transacción no implica costas, pero el intimante no ejecuta sus honorarios en razón de una transacción o cualquier otra forma de autocomposición procesal, sino de acuerdo a la condenatoria en costas que hiciere la Sala de Casación Civil.
Para que se pudiera alegar que, en efecto, existe prohibición de admitir la presente acción conforme a los artículos 266 y 277 del Código de Procedimiento Civil, tendría el demandante que estar ejecutando las costas con fundamento en un acuerdo transaccional, pero no es ese el caso de autos. Si bien, ciertamente en el caso sub iudice se produjo una forma de autocomposición procesal, no es en razón de ella que se demandan los honorarios profesionales. Entendiendo que, la controversia de que debe prevalecer —si el acuerdo entre las partes o la condenatoria en costas realizada por la Sala de Casación Civil— es un asunto que no corresponde al supuesto del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que por el contrario, se decidirá abajo.
Por lo que no apreciándose ninguno de los elementos que compone el referido ordinal, se declara improcedente la defensa de fondo contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara…”
Así las cosas, cuando nos referimos a este supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, pág. 66-67, indica que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine de la siguiente manera:
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
…OMISSIS…
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
Tal criterio jurisprudencial, que en efecto acoge esta Sentenciadora, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión específica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
En ese sentido, del análisis de las normas señaladas por la parte demandada que a su juicio fundamentan la interposición de la cuestión previa en comento, es la establecida en los artículos 266 y 277 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
Artículo 266:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Artículo 277:
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.
Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora se evidencia que no existe prohibición expresa ni impedimento alguno para la interposición de la demanda, como la de estimación e intimación de honorarios profesionales que dio origen al caso de especie, sumado a que del examen del libelo de la demanda el intimante exige el pago de sus honorarios por la condenatoria en costas hecha por la Sala de Casación Civil y no por una transacción; razón por la cual se confirma la decisión dictada por el Juzgado ad quo la cual declaró sin lugar la cuestión previa propuesta. Así se determina.
Decidida la anterior defensa de fondo, esta sentenciadora procede a determinar si efectivamente el intimante tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales derivados de las costas y costos procesales. En ese sentido, en cuanto a su proceso, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
“… El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.-
En este sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En consecuencia, el profesional que presta sus servicios técnicos y científicos tiene derecho a obtener de quien los recibe la retribución de su trabajo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y dentro del procedimiento especial que pauta la Ley de Abogados y su Reglamento para hacerlos efectivos.
Por otra parte, la norma establece la hipótesis de que exista inconformidad entre el abogado y su cliente en relación a los honorarios que ha de percibir en aquellos trabajos profesionales realizados en actuaciones extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal competente por la cuantía. La misma norma establece que la declaración o reclamación pueda surgir en asuntos que emanan de un juicio contencioso y en su parte final resuelve el modo de proceder cuando la reclamación se realiza de esa manera. En este sentido, el procedimiento no es típicamente el del juicio breve, sino se establece un procedimiento especial muy semejante al juicio breve propiamente dicho, pero su tramitación ha de efectuarse mediante la articulación o modo de proceder establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el cobro de honorarios profesionales se pueden establecer dos situaciones: a): Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b): Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del mismo, para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. La situación mencionada es clara, porque hasta ese momento la relación profesional sólo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contraparte no tiene intervención alguna en su relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado actuante en el juicio ya que los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, ha sido con relación a esta situación que la casación ha establecido que en esa circunstancia el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien los contrató, en todo caso el abogado solo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria no condenada aún al pago de las costas procesales. La otra situación surge principalmente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la lid judicial.
Al respecto, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
De la norma transcrita se deduce, que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En concordancia con la anterior disposición, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”
La normativa antes aludida, ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 432, de fecha 15 de julio de 1999, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra el Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, ratificada en sentencia Nº 10, del 16 de enero de 2009 y, en ese sentido, dispone la referida sentencia del 15 de julio de 1999, lo siguiente:
“…El artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quién pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley...”
Interpretando armónicamente las normas legales ya citadas, la conclusión es la de que por efectos de ellas el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios” a sus abogados la propia ley, y en concordancia con ella, su Reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. El ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues, aunque desde un punto de vista circunstancial, formal, las costas pertenecen a las partes el verdadero y legítimo titular desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los haya devengado a medida que han sido realizados los correspondientes trabajos judiciales. Cabe destacar que el presente caso se enmarca en este segundo supuesto. Asimismo, se desprende al respecto, que la jurisprudencia patria venía sosteniendo que ambos procedimientos, tanto el que instaura el abogado a su cliente como el caso donde se cobra las costas a la parte que ha resultado perdidosa, constaba de dos fases, la primera llamada declarativa, destinada a dilucidar si el abogado tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales, y la otra ejecutiva o estimativa, dirigida a establecer el quantum del derecho de cobro del que goza el profesional del derecho, en el caso de que en la primera fase se haya decidido, de que el abogado tiene el derecho a cobrar sus honorarios.
Así las cosas, al caso que nos ocupa le es aplicable dicha doctrina; por lo que corresponde ahora pronunciarse sobre los alegatos realizados por las partes.
Manifiesta el demandante que consta en el expediente distinguido con la nomenclatura KH01-V-2022-000010, que realizó en su condición de asistente y apoderado judicial del demandado victorioso el ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, una serie de actuaciones judiciales a los fines de defender los derechos de quien en ese momento era su representado; culminando en últimas instancias con un fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-04-2024 expediente N° AA20-C-2023-000656 donde se declaró con lugar y sin reenvío el recurso de casación anunciado, resolviendo así la inadmisibilidad de la demanda, condenando al pago de las costas procesales al demandante.
Por su lado, la ciudadana Carmen de Jesús Vergara de Anzola, demandada, asistida por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, arguye que en el momento de la ejecución de la medida preventiva de secuestro practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la comisión identificada con el N° KP02-C-2023-000308 en fecha 31-10-2023 encontrándose presente el ciudadano Rodrigo José Mogollón Montero, quien estaba asistido por el abogado Víctor Caridad, hoy intimante, procedieron a desistir del Recurso de Casación y entregar de forma voluntaria el inmueble –demandado en el juicio principal-, configurándose con dicha situación, una manera de poner fin al juicio, abandonó la pretensión procesal, debiéndose así impartir la homologación correspondiente a dicha transacción, por lo que no puede proponer el cobro de intimación de honorarios.
De lo expuesto, esta Juzgara observa que el hecho controvertido, es: ¿el abogado Víctor Caridad puede cobrar sus honorarios profesionales aun cuando en el juicio principal específicamente en la práctica de la medida de secuestro se realizó una transacción donde renunció al recurso de casación?, por cuanto prevé el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay costas en dicho acuerdo. Para desarrollar esta interrogante, es importante traer a colación doctrina y jurisprudencia que trate el tema en cuestión.
Conforme a lo expuesto la transacción según lo preceptuado en el Código Civil Venezolano vigente en su artículo 1713 establece que la misma es un contrato por la cual las partes, mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precave uno eventual.
Destaca Cabanellas que "ese contrato de transacción viene a ser una concesión que se le hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto aún estando cierto de la razón o justicia propia". (Diccionario de Derecho usual 5ª edición tomo Primero Madrid: Ediciones Santillana).
Por su parte, DE SANTO, V., la define como:
Acto Jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Se trata pues, de una de las formas de extinción de las obligaciones. Para su validez las transacciones hechas en el curso del proceso, deben ser presentadas al juez de la causa, y cumplirse los recaudos por la Ley procesal, el Juez se circunscribirá a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez homologándola en caso afirmativo y rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual se proseguirá el juicio.
Para comprender la institución de la transacción es imprescindible señalar que entre sus requisitos están los de la capacidad, consentimiento, objeto y causa.
En materia de transacción pueden suscitare las siguientes situaciones:
a) Pendiente un juicio entre dos personas éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticándola ante notaría. Más tarde la incorporan al expediente para que el Juez previa solicitud le imparta la correspondiente homologación, como es el caso que nos ocupa.
b) Así mismo puede ocurrir que las partes motu propio (sin exhortación de nadie), deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente con igual petición de homologación.
Toda transacción judicial debe ajustarse a lo que se debate en el proceso; partiendo de esta premisa, la transacción no puede extenderse a más de lo que constituye su objeto, y las mutuas o recíprocas concesiones tienen como limites las cuestiones que han dado lugar a la transacción (argumentos de los artículos 1716 y 1713 del Código Civil).
De allí que los límites del objeto de la transacción serán en principio, los que señalan las partes, en su petición y en la contestación a ella, así como cualquier otra forma que pudiere surgir (incluida la reconvención, cita de saneamiento, intervención mediante tercería, acumulación de acciones).
Luego, cuando el tribunal va a impartir homologación a la transacción judicial, debe tener muy en cuenta que la materia sobre la cual se está negociando sea disponible.
Así conforme al artículo 6 del Código Civil los asuntos donde están interesados el orden público no pueden relajarse o soslayarse, por medio de acuerdos o convenios.
La doctrina ha distinguido dos tipos de prohibiciones para transar:
En relación con las primeras pueden distinguirse:
a) Todo cuanto atañe al estado civil de las personas.
b) Las acciones relativas a la posesión de estado.
c) Los deberes y derechos que surgen del ejercicio de la patria potestad.
En este orden de ideas, se ha establecido que la transacción para que produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, sin dudas, lo que da el visto bueno a la actuación de las partes.
Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar sus conversaciones a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en un juicio sobre todo cuando estimen conveniente y esto permite que puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del Tribunal; por estas circunstancias, corresponde al Juez, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el Derecho, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
Es allí donde se concretiza el control del Juez para evitar incongruencias y situaciones contrarias a derecho, pues la decisión de homologación es impugnable, más no revocable por contrario imperio, como enseñan los principios jurídicos adjetivos y el conocimiento de esa apelación por la instancia Superior conlleva al tribunal a la revisión de la actuación del a quo, para establecer si se ha ajustado o no a derecho. De manera, que el Juez para poder ejercer un verdadero control sobre lo convenido por las partes, debe entrar a examinar los términos y razones del acuerdo, única garantía de impartir correctamente la homologación a la transacción, si se encuentra ajustada a derecho, o en su defecto negarla.
De manera que la intervención del Juez es obligatoria cuando se desea hacer valer procesalmente un convenio entre las partes (bien realizado dentro o fuera del juicio, toda vez que la intervención del mismo es posterior al acuerdo), muy diferente al convenimiento que según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, última parte en la que se establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
En otras palabras, la homologación constituye la validación del acuerdo entre las partes, entendida como el mecanismo que le da eficacia a un acto o a un contrato (en este caso la conciliación o transacción para que surta efectos propios y lícitos, como indica el diccionario Jurídico Venezolano 2000). La transacción no produce efectos procesales sino a partir de su homologación que es el acto del Juez el cual le da su aprobación, como enseña Rengel-Romberg (191,II, 316. Tratado Derecho Procesal Civil).
Es indudable que la homologación viene a constituir la decisión que aprueba, valida y autoriza lo pactado; con cuyo pronunciamiento el Juez le imparte el carácter de cosa juzgada y le da posibilidad de ejecutabilidad a la transacción, puesto que el simple acuerdo de las partes no puede ser considerado cosa juzgada, sino como asunto terminado, pues aquel carácter sólo lo imparte un órgano jurisdiccional. De manera que su naturaleza jurídica no es otra que la de sentencia definitiva del proceso.
Ahora bien, esta sentenciadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa, que en fecha 31 de octubre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara para la práctica de la medida cautelar de secuestro, una vez constituido el Tribunal en un local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, las partes, luego de exponer sus alegatos y defensas acordaron, en virtud, que el ciudadano Rodrigo Mogollón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Víctor Caridad, parte demandada en la causa principal, ofreció en términos generales entregar el local objeto de la medida y desistir del Recurso de Casación intentado contra la sentencia definitiva del asunto KH01-V-2022-000010, y donde a la vez la parte actora representada por el abogado José Gustavo Castellanos aceptó el ofrecimiento antes dado. Acto seguido, se constata (ver folio N° 117) que en fecha 01 de noviembre de 2023 el Juzgado comisionado ordenó remitir las resultas de la ejecución cumplida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que este último procediese a impartir la homologación correspondiente al acuerdo surgido.
En este sentido quien decide no evidencia que a la transacción ut supra señalada se le haya impartido la correspondiente homologación por el Tribunal de la causa, requisito indispensable, ya que la misma equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, por lo que mal podría esta sentenciadora atender a un desistimiento efectuado entre las partes, ya que, el contenido y alcance de la misma no tiene la fuerza ejecutoria que le confiere la homologación. Así se decide.
Así pues, continuando con el caso del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el expediente signado con el N° KH01-V-2022-000010, contentivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA contra el ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO; constan las actuaciones cuyo pago íntima el demandante.
Se observa además que se encuentra demostrado de las copias certificadas del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2023-000656 de fecha 26/04/2024, que el mismo declaró Con Lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial del ciudadano Rodrigo José Mogollón Montero, y condenó en costas a la parte actora, razón por la cual quien juzga considera que es procedente el derecho de cobro de honorarios profesionales al vencido en costas procesales. Así se declara.
Es de resaltar que la parte demandada/intimada alegó que el porcentaje establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es del 30% del monto de lo litigado, el cual se calcula sobre el valor expresado en el libelo, y que se mantiene incólume durante la tramitación del juicio.
Ante lo planteado, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…”.
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de los cuerpos de funcionarios del Estado.
Del mismo modo, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 2013, expediente Nº 12-340, donde expuso que en la primera fase del procedimiento:
“el Juez puede hacer una limitación de derecho, aplicando una disposición legal para establecer que el monto de los honorarios no puede sobrepasar, por ejemplo, el treinta por ciento (30%) de lo demandado en el juicio ordinario, de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que limita las costas; o el veinticinco por ciento (25%) que establece el artículo 648 eiusdem para el procedimiento por intimación. Estas son limitaciones de derecho que el juez de la primera fase del juicio de intimación de honorarios puede y debe aplicar”.
De lo anterior se desprende que lo único que limita la ley es el máximo total, de modo que sea cual fuere el número de actuaciones y el Tribunal en donde se hicieron el obligado nunca pagará más del treinta (30) por ciento de lo litigado, y si ocurriese, pues, que el juicio tuvo las dos instancias y casación y que en todas partes fue condenado en costas uno de los litigantes, la triunfante cobrará como máximo dicho porcentaje, y si el juicio termina en la primera instancia igualmente podrá cobrar hasta ese máximo, porque así lo dispone el artículo 286 del código adjetivo, único texto legal que regula la materia de la cuantía de los honorarios que debe pagar el vencido en la litis. Así se determina.
En tal sentido se evidencia de las actas que en el escrito libelar se estima la demanda de desalojo de local comercial en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 131.579,00), y que la demandada en la contestación no impugnó dicha cuantía. Ahora bien, siendo que el artículo 286 del código de formas, establece que en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, quien juzga considera que para los efectos del presente juicio por estimación e intimación de honorarios producto de la condenatoria en costas, el 30% del valor de lo litigado corresponde a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.473,70), límite máximo al que puede intimarse a los condenados en costas de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil;
En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta sentenciadora declara que es procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas y en consecuencia condena a la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, a pagar a los actores la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.473,70), por concepto de honorarios profesionales, salvo lo establecido en su oportunidad por el tribunal de retasa. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social; la Sala ordenó a sí misma y a los demás jueces de la República, que al momento de dictar sus fallos, de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente que se haya solicitado o no en juicio, esto es computado ...desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago..., para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado.
Con base en las consideraciones previas así como la doctrina de la Sala de Casación Civil, se ordena a la demandada, ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, a pagar al demandante el monto que resulte de indexar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.473,70), desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo que ha de practicarse por un único experto contable que designaran las partes por avenimiento y en caso contrario por el Tribunal a quo, tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; monto al cual se le aplicará la reconversión monetaria efectuada mediante Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto 2021, según Decreto N° 4.553, de la misma fecha (6/8/2021). Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en primer término, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, en su carácter de demandada, debidamente asistida por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 147.113 contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivado de las costas interpuesto por el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.300.033, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 20.068, contra la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V.-3.863.81. En consecuencia: PRIMERO: HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, contra la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, previamente identificados todos. SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.473,70), debidamente indexada, que deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal a quo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; monto al cual se le aplicará la reconversión monetaria decretada mediante Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto 2021, según Decreto N° 4.553, de la misma fecha (6/8/2021); por concepto de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas causada en el asunto identificado con el alfanumérico Nº AA20-C-2023-000656 llevado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de recurso de casación, juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA contra el ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO. TERCERO: En virtud de que la parte intimada se acogió al derecho de retasa en la contestación, se fijará oportunidad para llevar a cabo el nombramiento de jueces retasadores una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados. CUARTO: Dada la naturaleza de la pretensión no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Secretario,
Abg. Julio Montes.
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