REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000512
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARÍA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.774.023 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235.
PARTE DEMANDADA: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.642 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACCIONADA: EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, WENDY ANDREINA RODRÍGUEZ LUGO y ARANEL CAROLINA AÑEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 266.756, 131.424 y 108.731, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (COBRO DE BOLÍVARES)
En fecha 14 de julio de 2025, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en cuaderno de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, signado con el alfanumérico KC01-X-2025-000003, tramitado por la ciudadana LUZ MARÍA LOZADA TIMAURE contra el ciudadano EVER JESÚS CHÁVEZ PEÑA; dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA:
UNICO: SE ABSTIENE DE DECRETAR LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; PLACAS: AF217GA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TM286286354598; SERIAL DE MOTOR: F16039959311, hasta tanto la parte actora presente afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 18 de julio de 2025, el abogado Antonio Ortiz Landaeta, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra del fallo ut-supra; por consiguiente, el a-quo en fecha 22 de julio de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir las actas procesales a la URDD del Área Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 31 de julio de 2025, le dio entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 14 de agosto de 2025, se acordó agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 para las observaciones. En fecha 26 de septiembre de 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar los escritos de observaciones presentados por la representación judicial de ambas partes y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem; por lo que, vencidos como se encuentran los lapsos procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2025, la ciudadana LUZ MARÍA LOZADA TIMAURE, asistida por el abogado Carlos José Sivira González, presentó escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES instauró contra el ciudadano EVER JESÚS CHÁVEZ PEÑA –todos previamente identificados-, mediante la cual expuso:
“…respetuosamente ocurro ante su competente Autoridad en la oportunidad de solicitar MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre un bien mueble perteneciente al demandado, lo cual hago en los términos siguientes:
Consta de documento privado de fecha 09 de marzo de 2023, que celebré un Contrato de Préstamo con el ciudadano: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, mediante el cual le concedí en calidad de préstamo por la cantidad de DOS MIL CIENTO SIETE DÓLARES AMERICANOS (2.107,00), equivalentes para la fecha a la suma de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 50.905,12), suma que el prestatario se obligó a cancelar en un plazo de siete (7) días contados a partir de la fecha del documento de préstamo, conviniéndose en cancelar los intereses, aplicando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir del 09-03-2023.
Ocurre ciudadano Juez, que el prestatario no canceló la suma de dinero concedida en préstamo, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para obtener la devolución del referido préstamo más sus intereses, motivo por el cual interpuse acción Intimatoria en fecha 28/02/2024, cuya causa cursó ante el Despacho a su digno cargo, cuya acción fue decidida en primera Instancia, mediante sentencia, fechada el día 07/01/2024, y actualmente cursa el expediente principal ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, signado con el número de causa KP02-R-2025-000015.
Al inicio de la sustanciación de la referida causa fue decretada y practicada medida de embargo sobre un vehículo de las características siguientes: vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2011, color plata, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placa AF217GA, Serial de Carrocería 821TM2B6286354598, contra dicha medida cautelar la parte demandada interpuso también recurso de apelación y la misma fue revocada mediante sentencia de fecha 10/01/2025 proferida por el Juzgado Tercero Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, cuya Sentencia recurrí mediante solicitud de REVISION CONSTITUCIONAL, que cursa por ante la Sala Constitucional del TSJ, expediente signado con el número: AA50T2025000277, toda vez que la referida Alzada incurrió en un error de Juzgamiento, al pretender que en este tipo de procesos cautelares debe aplicarse los requisitos de fumus bonis Juris y el Periculum in mora, del Juicio ordinario.
Es el caso Ciudadana Juez, que el crédito demandado con motivo de dicha decisión, corre el riesgo de resultar nugatoria la ejecución de la Sentencia, por cuyo motivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuya parte pertinente dice.
"Articulo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados..."
De modo que en el presente caso, se dan a la perfección los supuestos de hecho previsto por dicha norma, por lo que en la forma más respetuosa solicito se decreta la medida cautelar señalada y se proceda su ejecución, con CARÁCTER DE URGENCIA.
A los fines de acreditar la procedencia de dicha medida, acompaño copia de las actuaciones pertinentes en un legajo contentivo de los elementos siguientes: Copia Libelo de la Demanda (folio 01), Contrato de Préstamo (folio 02), Auto de Admisión (folio 03-04), decreto de medida embargo (folio 07), Copia de Sentencia Definitiva de la Demanda de fecha 07/01/2025. Sentencia Superior Tercera de fecha 10/01/2025, copia de la constancia de recibido el Recurso de Revisión Constitucional.
Resalto al Tribunal que el vehículo ya descrito fue constituido por el demandado como garantía especial en respaldo de la deuda contenida en el Instrumento fundamental de la Acción.
De igual manera resalto que dado que el tribunal es quien esta conociendo de la causa, toda vez que dicha cautelar puede ser cumplida EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, con carácter de urgencia.
Establezco como mi sede procesal Carrera 1, con calle 27, urbanización la Vega, casa nro. 27-56, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara. Mi número telefónico con acceso a la red social WhatsApp: 04125693524, mi correo electrónico: luzmiozada@gmail.com.
La dirección del demandado es Urbanización Plaza Jardín, segunda etapa manzana 7 casa nro: M7-02, La piedad Norte Municipio Palavecino del Estado Lara, su número telefónico con acceso a la red social WhatsApp: 04169513805, y su correo electrónico no lo conozco.
Finalmente pido que la presente solicitud de medida cautelar se admita, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva. Barquisimeto, en la fecha de su presentación.”
En fecha 14 de julio de 2025, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó el fallo que se somete a revisión ante esta alzada, argumentando lo siguiente:
…Omisis…
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO presentada en los términos planteados, y el trámite desarrollado en la presente pieza de medidas, considera oportuno y necesario éste Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que fija: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto da las medidas”.
Para dictarse una medida en este procedimiento especial, solo se necesita que la demanda este fundamentada en los instrumentos ya citados y que se haya cumplido con los requisitos de admisibilidad del proceso intimatorio, por lo tanto no es necesario el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuri y el periculum in mora, requisitos estos fundamental para las cautelas en el proceso ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el hoy tribunal supremo de justicia, tal como se estableció en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 26 de Julio de 1989, en los siguientes términos:
“Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del juez como ocurre tanto en el segundo supuesto, del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda”.
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuales son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Las medidas que deben ser decretadas, conforme lo prevé el legislador en el artículo up supra antes indicado son:
1. El embargo provisional de bienes muebles;
2. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
3. Secuestro de bienes determinado, (es solo sobre bienes muebles y con un riguroso examen del supuesto en cuestión).
Ahora bien siguiendo la explicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el mismo expresa: “en los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida”. Cuando el legislador expresa “en los demás casos”, puede ser, que verbigracia, el actor o demandante se hayan fundamentado en un instrumento privado que no esté reconocido o que no esté legalmente reconocido.
En estos casos el juez podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de las medidas. Este punto se considera importante, ya que el juez sobre todo este tipo de pruebas, no solo podrá, sino que deberá exigir al demandante que preste suficiente caución o que pruebe su solvencia, por cuanto dicho documento nada vale hasta tanto no sea legalmente reconocido, en caso contrario podría causar indefensión al demandado, podría insolventarlo o perjudicarlo de manera irremediable.
Las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En atención a lo supra mencionado, y visto el recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionada en segunda instancia presentó escrito de informes donde arguyó: Que el presente caso está fundamentado en instrumento privado, cuyo contenido fue desconocido en su debida oportunidad. Que al ser desconocido el contenido, el documento no se enmarca en los supuestos de hecho del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se encuentra cubierto el extremo de ley dado para la procedencia de la medida en el procedimiento monitorio. Que el recurrente busca perjudicar el patrimonio de su representado.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora-recurrente, arguye en su escrito de informes en segunda instancia: Que del fallo donde el a-quo se abstiene de decretar medida y ordena presentar caución, se observan –a su decir- tres graves vicios: (1) distorsión del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al transformar “podrá” en “deberá”; (2) desconocimiento de jurisprudencia que obliga al decreto automático con documentos válidos; y (3) valoración contradictoria de un mismo contrato.
En atención al primer vicio, expone que el juzgado a-quo violó el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Carta Magna, al modificar arbitrariamente el texto del artículo 646 eiusdem, sustituyendo el término “podrá exigir” (que otorga al juez facultad discrecional para requerir caución en casos excepcionales) por “deberá exigir” (que impone una obligación inexistente en la norma). Manifiesta el apoderado recurrente, que dicha alteración ilegitima del sentido legal transforma una potestad judicial excepcional en un requisito obligatorio, imponiendo cargas procesales no previstas al demandante y desnaturalizando el procedimiento intimatorio.
Con respecto al segundo vicio, alega que el juez a-quo no aplicó la sentencia vinculante de 1.989 de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuya omisión constituye una violación al principio de seguridad jurídica, ya que el tribunal desconoció una interpretación consolidada que obliga a decretar medidas cautelares de manera automática al cumplirse los requisitos del primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, (como es el caso del contrato no tachado).
En relación al tercer vicio, arguye el apoderado recurrente que el fallo cuestionado presenta contradicciones que afectan la seguridad jurídica, pues, (1) Exigió un reconocimiento legal inexistente para el contrato en fase cautelar, aunque lo admitió como prueba plena en fase definitiva; (2) Transformó arbitrariamente la facultad discrecional “podrá exigir” con “ deberá exigir”, tal como se menciona en el primer vicio; y, (3) aplicó estándares desiguales, alegando indefensión del demandado sin prueba, mientras ignoraba la de su mandante.
Posterior al acto de informes, la representación judicial de la parte actora-recurrente, abogado Antonio Ortiz Landaeta, presentó en fecha 16 de septiembre de 2025, escrito mediante el cual impugna el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto la misma, presentó dicho informe sin consignar el instrumento poder que acredite su representación violando –a su decir- lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo precedentemente expuesto, solicita se declare inadmisible in limine litis el informe de apelación presentado por la abogada Wendy Andreina Rodríguez Lugo, y en consecuencia, tener como no presentado el mismo y dar por concluido el incidente de apelación por falta de legitimación activa.
Visto los argumentos previamente narrados, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar y publicar sentencia, esta alzada realiza las siguientes consideraciones para decidir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes y observaciones presentados por ambas partes, esta juzgadora observa:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares PIERO CALAMANDREI, en un texto fundamental en esta materia, expresó lo siguiente:
“Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento” (CALAMANDREI, Piero: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).
En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de: “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (Devis Echandía, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).
En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.
El caso bajo estudio, se trata de la abstención del juzgado a-quo para decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el asunto KP02-R-2025-000015; por lo que esta superioridad pasa a resolverlos de la siguiente manera: Alega el juzgado a-quo en el fallo objeto de revisión:
“…Cuando el legislador expresa “en los demás casos”, puede ser, que verbigracia, el actor o demandante se hayan fundamentado en un instrumento privado que no esté reconocido o que no esté legalmente reconocido.
En estos casos el juez podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de las medidas. Este punto se considera importante, ya que el juez sobre todo este tipo de pruebas, no solo podrá, sino que deberá exigir al demandante que preste suficiente caución o que pruebe su solvencia, por cuanto dicho documento nada vale hasta tanto no sea legalmente reconocido, en caso contrario podría causar indefensión al demandado, podría insolventarlo o perjudicarlo de manera irremediable.”
En este sentido resulta importante evaluar lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra reza:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto da las medidas”.
Como bien se observa el artículo precedentemente transcrito, no exige inicialmente caución como requisito para acordar medidas cautelares típicas o nominadas, puesto que de acuerdo a lo sentado por los legisladores y la doctrina patria sólo ello ocurre cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables. En los demás casos podrá exigir –a facultad del juez- que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente, del análisis de las actas se desprende que la demanda está fundamentada en un contrato de préstamo y no encuadra en el primer supuesto donde el juez deberá decretar alguna de las medidas cautelares típicas que le sean solicitadas, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el caso que nos ocupa queda a discreción del juez solicitar la fianza o comprobación de solvencia suficiente. Así se establece.
Seguidamente vistos los vicios expuestos por la representación judicial de la parte actora, esta alzada expone: Con respecto al primer vicio, distorsión del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al transformar “podrá” en “deberá”, que el juzgado a-quo, no transformó la palabra podrá en deberá, si no que consideró que para el caso en cuestión la parte actora debía presentar caución ya que a su juicio el decreto podría causar indefensión al demandado, y ello se evidencia del siguiente extracto: “…el juez sobre todo este tipo de pruebas, no solo podrá, sino que deberá exigir al demandante que preste suficiente caución o que pruebe su solvencia, por cuanto dicho documento nada vale hasta tanto no sea legalmente reconocido, en caso contrario podría causar indefensión al demandado…”. Así se establece.
En relación al segundo vicio, desconocimiento de jurisprudencia que obliga al decreto automático con documentos válidos, observa quien juzga que el juzgado a-quo no desconoció la jurisprudencia vinculante, si no que aplicó la facultad contenida en la norma que le permite -a su juicio- determinar si impone o no la caución prevista en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo que respecta al tercer vicio, valoración contradictoria de un mismo contrato, por la valoración que efectuare en la sentencia definitiva, sin embargo se hace necesario destacar que se trata de casos diferentes ya que el juez al momento de decidir sobre el fondo de la causa debe efectuar un análisis valorativo del instrumento que le fue producido en el juicio y en el caso de las medidas cautelares solo debe ajustarse a lo que estrictamente le ha preceptuado la norma y así lo hizo el juez a quo por lo que considera esta sentenciadora que no ha habido la contradicción alegada. Así se establece.
Por último, se tiene que a dichos de la parte apelante la representación judicial de la parte accionada carece de facultad, por cuanto no acreditó la misma previo a la consignación de los escritos de informes, violentando así lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, observa esta superioridad por notoriedad judicial (al corresponder a esta alzada el conocimiento del juicio principal signado con el alfanumérico KP02-R-2025-000015), que la abogada Wendy Rodríguez es apoderada del ciudadano EVER JESÚS CHAVEZ PEÑA –parte accionada-, por consiguiente, mal podría quien juzga declarar procedente la impugnación ejercida por el representante judicial de la parte actora para con el escrito de informes, debido de que le estaría cercenando el derecho a la defensa. Así se establece.
Conforme a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera oportuno declarar que no es procedente el recurso de apelación ejercido. Así se decide.-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, apoderado judicial de la parte actora ciudadana LUZ MARÍA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.774.023, contra de la sentencia de fecha 14 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, signado con el alfanumérico KC01-X-2025-000003. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado, en los términos aquí expuestos.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosàngela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
Quien suscribe Julio Montes Secretario Titular de este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fiel y exactas a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial que dice: “De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta acta para ser agregada al libro respectivo. (l.s.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes”. Barquisimeto a los tres días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Monte
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