REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000474
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS SUÁREZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.774 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVEIDA CORINA LÓPEZ MEDINA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.209, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 23 y 24, Torre Cavendes, 2 piso, oficina 2-2.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS GERARDO LEAL BARRÁEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-4.342.208, domiciliado en el sector El Manzano, Manzano abajo, calle Sucre, casa 5-A, punto de referencia granja Cotoperi, parroquia Juárez, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
En fecha 09 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO), interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ GARRIDO, contra el ciudadano ALEXIS GERARDO LEAL BARRÁEZ, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…y por Autoridad que le otorga la Ley NIEGA, la medida consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.615.774, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IVEIDA CORINA LOPEZ MEDINA, Inpreabogado No. 90.209; por no encontrarse acreditado los requisitos de procedencia para las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil. Así se establece.-…”
En fecha 10 de julio de 2025, la abogada Iveida Corina López Medina, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Suárez Garrido, interpuso recurso de apelación de la sentencia interlocutoria que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por su representado; por lo que el a-quo en fecha 23 de julio de 2025, oyó la apelación en un solo efecto, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 01 de agosto de 2025, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 16 de septiembre de 2025, se dejó constancia que la parte actora presentó el respectivo escrito de informes y la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 29 de septiembre de 2025, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se inició la incidencia, por escrito de solicitud de medida cautelar, presentado por el ciudadano Juan Carlos Suárez Garrido, parte actora y asistido por la abogada Iveida Corina López Medina, plenamente identificados. Que en fecha 07 de marzo de 2025 interpuso demanda de Cumplimiento de Contrato, en cuyo escrito solicitó que se dictase medida de cautelar de prohibición de enajenar y gravar; conforme a lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que se cumplían con los extremos de Ley es decir Periculum In Mora y Fumus Bonis Iuris, en virtud de existir un riesgo manifiesto de quedar ilusorio el fallo, situación dada por el temor no se haga efectivo al dictamen condenatorio, referente a la cancelación total de lo adeudado por el monto suministrado en el período de ejecutar la negociación, acordada y asumida por la parte demandada; así como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, es por lo que requirió se dictase la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y secuestro sobre uno de los inmuebles propiedad del ciudadano Alexis Gerardo Leal Barráez, ubicados ambos en la ciudad de Cabudare, específicamente en la urbanización El Recreo, conjunto 69 primera etapa, que le pertenece según documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino, de fecha 14 de julio de 1982, bajo el N° 16, folio 1 (fte.) al 5 (vto.), protocolo primero, tomo 3, bajo el N° 30, tercer trimestre del año 1982 y el otro en la urbanización El Trigal, parcela 6, manzana 4-d, del lote N° 1; con fundamento en el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, para lo cual instó se fijase la fecha y hora a los fines de que se practicase la medida aquí exigida.
El Tribunal A-quo por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2025, ordenó abrir el cuaderno de medida solicitada, signado con el N° KH03-X-2025-000048, indicando que se pronunciaría por auto separado. En fecha 09 de julio de 2025, el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria que negó la solicitud de medida preventiva, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
El día 16 de septiembre de 2025, fue consignado por ante esta superioridad escrito de informes por la abogada Iveida Corina López Medina, apoderada judicial de la parte actora y expuso lo siguiente: Indicó que luego que solicitó la medida cautelar, según lo establecido en el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, debidamente acompañado de copias certificadas de los documento de propiedad, en los cuales se evidenció que dichos inmuebles, están autenticados al ciudadano Alexis Gerardo Leal Barráez, parte demandada, le fue negada la medida invocada por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según sentencia interlocutoria del 09 de julio de 2025, en el expediente signado con el N° KH03-X-2025-000048. Arguyó que la juez A-quo argumentó no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, más no es cierto tales argumentos ya que fueron presentados los documentos de propiedad de los inmuebles debidamente detallados a favor del ciudadano Alexis Gerardo Leal Barráez. Señaló que aunque no existen pruebas o sospechas donde la parte demandada, quisiera vender los inmuebles o que se encuentre insolvente, lo que si se pudiese sospechar es que en cualquier momento consiguiese materializarlo, con la intención de no solventar la querella introducido en su contra, manifestando la mala fe del demandado con su proceder de no haber aceptado el compromiso adquirido. Afirmó que el ciudadano Alexis Leal Barráez en comunidad con su esposa, ciudadana Ana Teresa Cortez de Leal, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.858.610, son poseedores de un inmueble el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Barquisimeto, según título supletorio a nombre de la citada consorte, emanado de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente signado con el N° KP02-S-2004-003143, por consiguiente dicho inmueble integra la comunidad conyugal, por lo cual el demandado, es poseedor del 50% del referido inmueble, siendo que en la actualidad está a la venta por la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES (90.000,00 $), publicado y promocionada en la página de la agencia inmobiliaria Remax, de la ciudad de Barquisimeto, publicidad respaldada con fotos y videos del inmueble indicado. Que por lo expuesto quedó demostrada una situación jurídica por parte del demandado, que con el tiempo podría aprovechar para vender los bienes inmuebles por el cual se solicitó las medidas, al existir indicios de ilegalidad por parte del demandado, demostrado en el proceso principal signado con el N° KP02-V-2024-001681, así negar dicha solicitud están en la presencia de daños irreparables causados a su mandante. Que por todo lo narrado anteriormente es que concurre con el fin de rogar se acordase la medida solicitada y se declarase con lugar el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana del año 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad más no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así, lo reprodujo en decisión en la cual estableció:
“...omisis…

Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...” caso: Corporación Papel Digital, C.A. vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME); Sent. N° 01595, de fecha 16.10.03]
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora trajo a los autos como elemento probatorio documento de propiedad de los inmuebles sobre el cual pretende se dicte la medida cautelar, donde el demandado figura como co-propietario de los mismos; no constando en autos probanzas que demuestren la relación entre las partes contendientes que conduzcan a presumir la existencia del fumus boni iuris.
De lo antes expuesto, se desprende que en el caso analizado de resultar favorable al demandante el juicio y declararse que el demandado debe cumplir el contrato que se denuncia incumplido; los efectos inmediatos de la sentencia no recaerían en los bienes inmuebles sobre los cuales se peticiona la medida, no se verían afectados de modo alguno; por tanto, carece de la instrumentalidad, que debe tener toda medida cautelar ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final.
Por tanto, al examinar las probanzas presentadas por la parte actora, esta sentenciadora considera que no se evidencia la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y al faltar uno de los requisitos que de manera concurrente deben existir para el decreto de una medida cautelar; forzoso es declarar improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por considerarla infundada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Aunado a lo anterior, en cuanto al segundo requisito que se debe cumplir para decretar las medidas cautelares, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto que evidencien tal situación y aún más, debe probarlo; este Juzgado, considera que no consta en autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; en cuya virtud, esta alzada reitera la improcedencia de las medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IVEIDA CORINA LÓPEZ MEDINA, apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2.025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la incidencia de medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.774, de este domicilio contra el ciudadano ALEXIS GERARDO LEAL BARRÁEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-4.342.208, domiciliado en el sector El Manzano, Manzano abajo, calle Sucre, casa 5-A, punto de referencia granja Cotoperi, parroquia Juárez, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia, 1) se CONFIRMA la sentencia apelada que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada. 2) Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por resultar infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.