REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil Veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000397
PARTE DEMANDANTE: LILI SUSANA VARGAS LUCENA, Venezolana mayor de edad, titular de las Cédulas de identidad Nº V-11.593.908.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERMÍN JOSÉ CASTILLO PERAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.797.
PARTES DEMANDADO: ROBERTH ANTONIO PÉREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.230.471.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.372.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2025, por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, identificado en autos, actuando en representación sin poder de la parte demandado, el cual riela desde el folio (151) al (152) del presente expediente; donde, estando en la oportunidad legal pertinente, solicitó aclaratoria de la Sentencia (Interlocutoria con Carácter Definitivo) dictada por esta alzada en fecha 18/11/2025, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el accionado ROBERTH ANTONIO PÉREZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.230.471, debidamente asistido por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.372, contra la sentencia de fecha 12 de junio del año en curso, dictada por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, anulándose en consecuencia la misma. Se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa, notifique de la demanda al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y luego continúe con la sustanciación y decisión respectiva.…”.
Este tribunal observa
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia o no de la aclaratoria planteada por el apoderado actor y a tal efecto determinar, si ésta llena los extremos de ley necesarios para que sea procedente; pero antes de realizar dichas consideraciones, se tiene que, el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

“…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

Sobre el alcance de la institución procesal de la aclaratoria, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 246, expediente No. 00-0125 de fecha 25/04/2000, caso: Leopoldo López, en la cual se estableció.

“… Ha sido pacífica la doctrina de este alto Tribunal que esta facultad de aclaratoria del Juez respecto de la decisión dictada se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera puede ésta modificarla o alterarla. Así pues cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal …”.

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

En relación a los supuestos de procedencia de la aclaratoria, se tiene que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° RC.00222, expediente N° 04-901, de fecha 07/06/2005, estableció lo siguiente:

“…En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)…Sic” (Subrayado de la Sala).

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso sub iudice, el abogado solicitante de la aclaratoria en su escrito pide que se aclarare “…Ahora bien, en virtud de la nulidad de la sentencia de fecha 12 de junio del año 2025, solicito de este honorable Tribunal superior, proceda aclarar si las actuaciones anteriores a la misma, vale decir, intimación y oposición planteada por la parte demandada, se entienden como debidamente presentada, quedando expresamente la causa en el estado o fase procesal de dictar la correspondiente decisión referida a la oposición debidamente promovida por la parte demandada, o en su defecto, debe el Tribunal A-quo, que le corresponda continuar conocer el presente proceso, proceder a materializar la intimación del demandado, una vez realizada la notificación arriba ordenada, (ya que esta debe ser ordenada realizar conjuntamente en el auto de admisión una vez admitida la demanda), habida consideración, que una vez cumplida con la misma se le establece el lapso establecido en la norma especial para que en este caso el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, proceda ejercer cualquier medio de defensa que este bien destine realizar, todo en estricta sintonía con el dispuesto precisamente en el dispositivo contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, caso en el cual solicito amplié la sentencia dictada en fecha 18 de Noviembre del año 2025, dejando expresa constancia de esta situación, todo de conformidad con lo dispuesto al dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…”.
Solicitud que en criterio de este juzgador no cumple con los supuestos de procedencia previstos en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, ni en el criterio jurisprudencial supra transcrito; dado que no está referida a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; sino que con ella se pretende aclarar parte de la motiva y en ningún momento a lo relacionado con el dispositivo del fallo, específicamente en el particular Primero en el que se determinó lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el accionado ROBERTH ANTONIO PÉREZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.230.471, debidamente asistido por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.372, contra la sentencia de fecha 12 de junio del año en curso, dictada por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, anulándose en consecuencia la misma. Se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa, notifique de la demanda al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y luego continúe con la sustanciación y decisión respectiva.…”. De manera, que en la sentencia al reponer al estado que se notifique al Alcalde cumpliendo con las formalidades de ley y luego continué con la tramitación de la causa, pues es sobre entendido, que lo anterior al estado de la reposición no fue afectado, y por ende es válido; hechos y circunstancias estas que obliga a declarar sin lugar la aclaratoria de la sentencia de marras, Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: SIN LUGAR la aclaratoria de la sentencia dictada por este Superior en fecha 18/11/2025, solicitada por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N° 119.372, actuando en representación sin poder de la parte demandada, ciudadano ROBERTH ANTONIO PÉREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.230.471.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las (3:25 pm) y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (08).

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.




JARZ/ah