REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (25) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000414
PARTE DEMANDANTE: VICENTE PAULO PITA CAMARA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.787.384.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 34.329.
PARTE DEMANDADO: OMAR GEREMÍAS RIVAS, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.980.632.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda recibida según nota del a quo TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 04-07-2024. Dicha demanda incoada por el ciudadano VICENTE PAULO PITA CAMARA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.787.384, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO GOMEZ ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 249.833, contra el ciudadano OMAR GEREMÍAS RIVAS, Señalando como hechos constitutivos de su demanda, los siguientes:
Que el ciudadano OMAR GEREMÍAS RIVAS, identificado en autos, “renuncia al pago de los servicios de luz en la cual tiene una deuda ausentaos por ser cierto ajustado la norma por consiguiente. Restaurante a) Reconoce que en fecha 28 de noviembre del 2007, un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial, ubicado en la carrera 24 entre 37 y 38, Restaurante y Lonchería El Rincón Venezolano. b) Así mismo esta insolvente, los pagos comunes de agua, licencia de licores, pago de impuestos y mantenimiento de las áreas comunes aseo urbano. c) El arrendatario se anegado en cancelar los canon de arrendamiento ya vencidos los cuales hasta la presente fecha representa una deuda de 30.000 Bolívares exactos, dicho incumplimiento acarea lo establecido en el artículo 40…Sic”.
Solicitó en su petitum “…pido que la demanda por ser legal y procedente sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Reservándose expresamente EL DEMANDANTE el derecho de ejercer en contra del DEMANDANTE, el derecho a ejercer las acciones judiciales tanto civiles como penales en reclamación de los daños y perjuicios morales y patrimoniales que le han sido causados y las que pudieran derivarse de la temeraria e injustificada conducta desplegada en forma continua e irresponsable en un franco desconocimiento del derecho del derecho ajeno por el ciudadano, RIVAS OMAR GEREMIAS; representante legal del DEMANDADO …Sic”.
En fecha 12-08-2024 el ciudadano VICENTE PAULO PITA CAMARA, Presentó nuevo escrito de demanda, en la cual expone y solicita lo siguiente:
Que “…RIVAS OMAR GEREMÍAS, Venezolano, mayor de edad, ya identificado por desalojo a los efectos de que sea condenada la misma por este tribunal, ya que se encuentra incursa en el incumplimiento de obligaciones contractual y legal atinente al pago de canon arrendaticio y que se le ordene en consecuencia: ya que el señor tiene una deuda pendiente de 50.000 bolívares que equivalen a 1.346 euros a la tasa del Banco Central de Venezuela
1.- que me haga entrega del inmueble arrendado completamente desocupado y en perfecto estado de aseo y de uso, con sus pinturas en perfecto estado y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Las costas y costos del presente procedimiento las cuales estimo prudencialmente en el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 340 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio de la demandada a los efectos de su citación a la siguiente dirección Carrera 24 con Calle 37, Barquisimeto Estado Lara…”.
DE LA RECURRIDA
En fecha veinte (20) de junio del 2025, el ciudadano VICENTE PAULO PITA CAMARA, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha dieciséis (16) de junio del 2025, dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante sentencia Definitiva, donde se declaró:
“…En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano VICENTE PAULO PITA CAMARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.787.384 y de este domicilio, contra el ciudadano OMAR GEREMIAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.980.632 y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”.
En fecha 20-06-2025, el ciudadano VICENTE PAULO PITA CAMARA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO GOMEZ ARIAS, apelo: “…Vista la sentencia Definitiva de fecha 16 de junio de 2025, de la presente causa, procedo en este acto a ejercer el recurso de apelación, como formalmente APELO, por considerar que la misma, no se ajusta conforme a derecho. Es todo. Termino…”.
En fecha (20) de junio del 2025, el ciudadano VICENTE PAULO PITA CAMARA, parte demandante, le otorgó Poder APUD ACTA, amplio y suficiente al abogado en ejercicio ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 34.329.
En fecha veinticinco (25) de junio del 2025, el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oyó la apelación en AMBOS EFECTO y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El diez (10) de julio del 2025, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El once (11) de agosto del 2025, se dejó constancia que el día 08/08/2025, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo se deja constancia que el abogado ANTONIO GARCIA, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 05/08/2025 presentó escrito ante la URDD Civil constante de siete (07) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintitrés (23) de septiembre del 2025, se dejó constancia que el día 22/09/2025, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró con lugar la demanda de Desalojo de Inmueble de Local Comercial, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la recurrida en la cual declaró Sin Lugar la pretensión de desalojo del local comercial incoado por el ciudadano VICENTE PAULO PITA CAMARA, identificado en autos, contra el ciudadano OMAR GEREMÍAS RIVAS, está o no conforme a derecho y para ello se ha de tener en cuenta el fundamento dado por la recurrida, y en base a ello se ha de verificar si los hechos señalados ocurrieron o no, y en el primer supuesto verificar si la consecuencia procesal es lo decidido por la recurrida y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la recurrida adujo como fundamento de la declaratoria SIN LUGAR la pretensión de desalojo del local comercial del sub lite, entre otros hechos lo siguiente:
“…De la lectura del escrito libelar, así como de la revisión minuciosa y pormenorizada de todos y cada uno de los anexos consignados juntos con el referido escrito, los cuales fueron valorados precedentemente, se constató una incongruencia procesal en la demanda que podría incurrir en un desconcierto en el presente proceso, toda vez, que la parte accionante de forma ambigua, oscura, incoherente e imprecisa endilgó al demandado, el presunto incumplimiento en el pago de servicios públicos y cánones de arrendamientos, es decir, le imputa un hecho negativo de forma genérica, no determinando con exactitud y armonía, a que servicios públicos, y a que cánones de arrendamiento se refería.
En esta misma sintonía, en el momento en que se realizó la audiencia de juicio, el abogado asistente de la parte demandante se limitó a establecer hechos confusos, carentes de todo asidero jurídico… Omissis… En el caso de marras, dicho incumplimiento imputado al accionado es imposible de corroborar, toda vez, que el actor no determino con exactitud y precisión los presuntos servicios público insolvente, mas graven aun, no determino con precisión los presuntos cánones insolutos…Sic”.
Al respecto, este Juzgador disiente de lo afirmado por el a quo en lo precedentemente transcrito, por no ser totalmente cierto lo afirmado y además de acuerdo al hecho que el demandado estando debidamente citado, tal como consta en autos, y no contestó la demanda, pues tenía que haber aplicado lo establecido en el encabezamiento del artículo 868 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…Sic”.
y al no haber aplicado éste, subvirtió el procedimiento en franca violación a la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, el cual preceptúa:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”.
Efectivamente, consta del folio 23 al 25, que el accionante en virtud del requerimiento del a quo a través del auto de fecha 27 de julio del 2024, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 25/07/2024 presentada por el ciudadano VICENTE PAULO PITA CAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.787.384, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GOMEZ ARIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.833, donde no consigna lo solicitado por este Tribunal, esta juzgadora RATIFICA auto de fecha 08/07/2024, donde se insta a la parte a consignar la estimación de la demanda y a aclarar la pretensión de la misma.-…Sic”. (subrayado de este tribunal).
Presentó nuevo escrito de demanda (y no al que adujo el a quo en la recurrida), en el cual se evidencia el error del a quo al considerar que no especificó los cánones incumplidos, ya que respecto a los servicios no fue causal de demanda de desalojo, ya que la fundamentó en la causal del literal a del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En dicho escrito el accionante en el Particular PRIMERO: señala:” El demandado RIVAS OMAR GEREMÍAS… C) El arrendatario se anegado en cancelar los canon de arrendamiento ya vencidos los cuales hasta la presente fecha representa una deuda de 30.000 Bolívares exactos, dicho incumplimiento acarea lo establecido en el artículo 40…Sic”.
De manera que, al decir que el arrendatario no ha pagado los canones hasta la presente fecha, pues no hay duda, que se está refiriendo a la fecha de la presentación de la demanda de autos, lo cual ocurrió según sello húmedo de la URDD CIVIL, en fecha 12/08/2025; lo que implica que si el monto adeudado para ese momento era de 30.000 bolívares, y en dicho escrito de demanda el accionante al describir los hechos, señaló: “ (…) al señor VICENTE PAULO PITA CAMARA en el encabezamiento de esta demanda de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el cual le pertenece y está ubicado en la carrera 24 entre 37 y 38 comenzando la relación arrendataria en el 2006, con un canon inicial de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.890,00)…Sic”; pues haciendo una simple operación matemática, dividiendo la Cantidad de Bs. 30.000,00 que dice el accionante le debe el accionado por canones de arrendamientos hasta la fecha de la interposición de la demanda (12-08-2024), entre el monto señalado como canon mensual (Bs 3.890,00) nos da 7 meses de cánones de arrendamiento insolutos o no pagados; lo que implica que serían más de dos mensualidad o canones de arrendamientos consecutivos insolutos, que exige el artículo 40 literal a, del Instrumento Legal por el cual se rige el presente proceso, y así se establece.
A su vez, el accionante en dicho escrito de demanda (folio 25) en su petitorio señaló a la persona que demanda por desalojo y la causa legal del desalojo pretendido, cuando señala en su petitum:
“…Por lo anteriormente expuesto ciudadano Juez y en virtud de que no ha sido posible la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos por parte de LA ARRENDATARIA, es que acudo ante su competente autoridad de los efectos de demandar como en efecto lo hago de conformidad a lo establecido en el artículo 40 letra A) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliarias al ciudadano RIVAS OMAR GEREMIAS… Omissis…Sic”.
De manera, que en base a lo expuesto se determina que en dicho escrito de demanda se señala que la pretensión de desalojo del inmueble arrendado y el Fondo de Comercio que opera en él , es por falta de pago de más de dos cánones consecutivos de arrendamiento, lo cual es el supuesto de hecho establecido en el Literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; lo cual refleja lo contrario a lo aducido por el a quo en la recurrida; claridad de pretensión y motivo de ésta, que el accionado estaba tan claro de ésto, que a pesar de no contestar la demanda, promovió pruebas documentales de escritos de consignación de cánones arrendaticios con el objeto de enervar la insolvencia en el pago de más de dos canones de arrendamiento que le imputa el accionante; lo cual desvirtúa lo aducido por la recurrida, que si habrá originado una indefensión al accionado, y así se decide.
Luego de lo precedentemente decidido, este Juzgador pasa a establecer lo siguiente:
Dado a que el accionado OMAR GEREMIAS RIVAS, identificado en autos, estando debidamente citado no dió contestación a la demanda de pretensión de desalojo del local Comercial y el Fondo de Comercio que funciona el él, por falta de pago de más de dos canones de arrendamiento consecutivos y ubicado en la carrera 24 esquina calle 37 de esta ciudad de Barquisimeto, propiedad del arrendador accionante, y que el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, remite para la tramitación de este tipo de pretensiones al procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, pues por mandato del artículo 868, en su encabezamiento de ese instrumento procesal, el cual preceptúa:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…Omissis”.
Se procede a aplicar el artículo 362 Ibídem que establece los requisitos de procedencia de la confesión ficta, para en base a ello determinar si en el sub iudice se produjo o no ésta; a tales efectos tenemos que dicho artículo establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
De cuya lectura se determina que establece tres requisitos concurrentes para que proceda la confesión ficta, que son: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que la pretensión no sea contraria a derecho; 3) que el demandado contumaz no probare nada que le favorezca.
1- En cuanto al primer requisito, en criterio de este juzgador se cumple, por cuanto el accionado a pesar de haber sido citado conforme al artículo 218 del Código Adjetivo Civil, tal como consta de diligencia de fecha 09 de enero del corriente año, de la Secretaria del a quo, cursante del folio 48; no dió contestación a la demanda, cuyo lapso venció el 17 de febrero del año en curso, según consta de auto de fecha 18 de febrero de este año, dictado por el a quo cursante al folio 51, y así se establece.
2- En cuanto al segundo requisito, este Jurisdicente considera se cumple, por cuanto en el sub iudice se está demandando el desalojo del inmueble arrendado y del Fondo de Comercio que funciona en él y que forma parte del contrato de arrendamiento, es por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento mensuales consecutivos; siendo que este tipo de incumplimiento está contemplado como supuesto de hecho en la causal de la pretensión de desalojo en el artículo 40 literal “a” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual preceptúa: “…Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”.; y así se decide.
En cuanto al tercer requisito como es, que el demandado no probare nada que le favorezca; sobre el alcance de esta frase “que nada probare “, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC0106 del 27/04/2001, en la cual señaló:
“…Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.-
En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho (8) dias siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”.-
En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia examinada es improcedente porque el juez interpretó correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.-...Sic”.
Y en sentencia RC0337 del 02/11/2001, cuando señaló: “…Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…Sic”.
Sobre este particular se observa, que el accionado para tratar de desvirtuar la imputación del incumplimiento del pago de más de dos canones mensuales consecutivos, promovió de acuerdo al artículo 868 del Código Adjetivo Civil, documentales consistentes de documentos privados consignados ante la URDD CIVIL, de esta circunscripción Judicial, consistente de:
1. Escrito de consignación arrendaticia a favor del arrendador del local comercial ciudadano VICENTE PAULO PITA CAMARA, señalando que el contrato de arrendamiento fue suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de Noviembre del 2007, bajo el N° 47, Tomo 201, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría (el cual cursa del folio 57 al 58).
2. Escrito de diligencia de consignaciones arrendaticias dirigido al Tribunal 6to de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Diciembre del 2019, del 02 de Febrero del 2021, del 26 de Enero del 2022, 24 de Enero del 2023, 26 de Enero del 2024 y 18 de Febrero del 2025, cursante de los folios 61 al 65 respectivamente.
Documentales que se desestiman por ser documento privados emitido por el propio demandado, lo cual viola o infringe el principio probatorio de la Alteridad de la prueba, el cual consiste en que nadie puede emitir su propia prueba, ya que ello lesiona el derecho al control de ésta por la contra parte y con ello lesionaría a éste el Derecho constitucional de la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; siendo en criterio de este juzgado el medio idóneo para este tipo de prueba, es haber traído a los autos las copias certificadas de las consignaciones emitidas por el tribunal en el cual se hicieron éstas conforme lo ordena el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que debe tener las solicitud de las copias, el decreto del juez acordando las mismas, y así se decide.
Respecto a la documental consistente de la Carta de residencia del accionado, se desestima por impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto refleja un hecho que no forma parte de lo controvertido en el sub lite, en el cual se discute es la falta de pago del accionado en más de 2 meses consecutivos de canones de arrendamiento del local comercial y del fondo de Comercio “CERVECERIA Y RESTAURANT EL RINCON VENEZOLANO, que funciona en él y forma parte del contrato de arrendamiento del sub lite, y así se decide.
En cuanto a las documentales del pago de tributos municipales del fondo de comercio CERVECERIA Y RESTAURANT EL RINCON VENEZOLANO, ubicado en la calle 37 con carrera 24 N° 37-18 de esta Ciudad de Barquisimeto, emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributario de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante 67 y del instituto Principal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren, cursante del folio 70 al 71, se desestiman por impertinentes conforme al artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto reflejan hechos no controvertidos, ya que en el sub lite se está demandando el desalojo por falta de pago de más de dos canones de arrendamiento del local comercial y del fondo de Comercio que funciona en él y no por falta de pago de impuesto municipales por funcionamiento del Fondo de Comercio : CERVECERIA Y RESTAURANT EL RINCON VENEZOLANO, el cual forma parte del contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto de pretensión, y así se establece.
De manera, que al no haber contestado la demanda, se dá por admitido por el accionado y así quedó igualmente probado en autos, a través de las documentales consignadas con el libelo de demanda promovió los hechos siguientes:
1. La relación arrendaticia, con la copia de documento autenticado el 28 de noviembre del 2007, por ante la Notaría Pública de Barquisimeto bajo el N° 47, Tomo 201 del libro de autenticaciones llevado por ante esa notaría, la cual cursa del folio 5 al 6, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, la cual por no haber sido impugnada, se declara fidedigna la misma, y que de acuerdo a las clausula PRIMERA y CUARTA cuyo tenor es el siguiente:
“…PRIMERA: EL ARRENDADOR de en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial, situado en la carrera 24 esquina calle 37 construido con la denominación comercial: CERVECERIA Y RESTAURANT EL RINCON VENEZOLANO, Jurisdicción Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara.
CUARTA: Las reparaciones menores que necesite el local arrendado serán por cuenta de EL ARRENDATARIO y quedaran en beneficio del inmueble sin que EL ARRENDADOR deba resarcir ningún gasto…”.
Se determina, que el accionante VICENTE PAULO PITA CAMARA, le alquiló al accionado OMAR GEREMIAS RIVAS, el inmueble en referencia (local comercial), y el fondo de comercio que opera en el mismo : “CERVECERIA Y RESTAURANT EL RINCON VENEZOLANO”, con los 13 mesas, cuarenta y ocho sillas, cincuenta casilleros cervezas, una cocina de cuatro hornillas, dos enfriadores de tres puertas, trece bancos, un aire acondicionado, y así se establece.
2. Que el accionante, según documento protocolizado en el Registro Público de Municipio Iribarren del Estado el 28 de Septiembre del 2017, bajo el N° 2017, 578, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.8875 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, cursante del folio 16 al 17, consignado con el libelo de demanda inicial, el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es propietario del inmueble arrendado, ubicado en la calle 37 con carrera 24, N° 37-18, jurisdicción de la Parroquia Concepción de esta Ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, el cual tiene una medida de 12,90 MTS de frente por 21,50MTS de fondo y una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (277,55 Mts.2), el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la carrera 24 que es su frente; SUR: Con inmueble que es o fue de TERESA RAMONA TORREALBA; ESTE: Calle 37 y OESTE: Con inmueble que es o fue de JOVITO Torrealba, y así se establece
3. Que al no ser contraria la pretensión de desalojo de local comercial y del fondo de Comercio que opera en él, el cual forma parte del contrato de marras, por cuanto al deber más de dos meses de canones de arrendamiento consecutivos, el cual como fue supra establecido, el monto señalado como adeudado para el momento de introducción de la demanda ( folio 23), lo cual ocurrió según selo húmedo de la URDD Civil, el 12/08/2024 asciende a la cantidad de Bs. 30.000,00 y en base a que el canon señalado en él era de Bs. 3.890,00, se determinó ese monto equivale a 7 meses consecutivos de impago, pues dicha pretensión está amparada por el literal a del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se establece
4. Que al no haber probado el accionado algo que le favorezca, ya que no desvirtuó el estar insolvente en el pago de los Bs. 30.000,00, que le imputa el demandante debe, el cual es equivalente a 7 meses de impago para el momento de introducción de la demanda, tal como fue supra establecido, y así se decide.
Hechos y circunstancias éstas que obligan a declarar de conformidad con el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La confesión ficta del accionado OMAR GEREMIAS RIVAS, en la presente causa de pretensión de desalojo de local comercial ubicado en la calle 37 con carrera24( esquina) N° 37-18, de esta ciudad de Barquisimeto y el fondo de comercio CERVECERIA Y RESTAURANT EL RINCON VENEZOLANO, que opera en el inmueble supra identificado y debidamente alinderado y los bienes con los cuales cumple el objeto social supra señalado; y en consecuencia, al cumplirse y estar demostrando los supuestos de hecho del artículo 40 literal a del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual preceptúa:
“…Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; ..omisis …sic”
Obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta por el accionante VICENTE PAULO PITA CAMARA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.787.384, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 34.329, contra la decisión definitiva de fecha 16 de junio del año en curso dictada por el Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, revocándose en consecuencia la misma, declarándose en consecuencia con lugar la pretensión de desalojo de local comercial supra identificada y de fondo de comercio CERVECERIA Y RESTAURANT EL RINCON VENEZOLANO, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el accionante VICENTE PAULO PITA CAMARA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.787.384, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 34.329, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de junio del 2025, dictada por el Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: en virtud de lo precedentemente decidido se declara la confesión ficta del accionado RIVAS OMAR GEREMIAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.980.632, en la presente, y en consecuencia con lugar la demanda de desalojo de local comercial ubicado en la calle 37 con carrera 24 (esquina), N° 37-18; el cual tiene una medida de 12,90 MTS de frente por 21,50MTS de fondo y una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (277,55 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la carrera 24 que es su frente; SUR: Con inmueble que es o fue de TERESA RAMONA TORREALBA; ESTE: Calle 37 y OESTE: Con inmueble que es o fue de JOVITO Torrealba, y del fondo de comercio CERVECERIA Y RESTAURANT EL RINCON VENEZOLANO, que opera en el mismo y que forma parte del contrato de arrendamiento del sub lite y los bienes con el cual se realiza la actividad comercial consistente de: 13 meses, 45 sillas, casilleros cervezas, una cocina de 4 hornillas, 2 enfriadores de tres puertas; incoada por el ciudadano VICENTE PAULO PITA CAMARA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.787.384, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO GOMEZ ARIAS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 249.833, contra el ciudadano RIVAS OMAR GEREMIAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.980.632, a quien se condena a entregarle al demandante los bienes precedentemente identificados.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso al demandado OMAR GEREMIAS RIVAS, ya identificado en autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:55 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (03).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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