REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-001541

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.557.089.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TAREK AL CHAER AL CHAER y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 60.880 y 20.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARBELIS COROMOTO FLORES VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-12.048.161.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FILOGONIO MOLINA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.994.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
(Sentencia definitiva dentro de lapso).

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 02 de octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado, siendo admitida el 08 de octubre de 2024, por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte accionada para que diera contestación a la demanda. Consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa y el alguacil en fecha 01 de noviembre de 2024, consignó recibo de citación sin firmar.
A requerimiento de parte se acordó la citación por cartel de la parte accionada, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron consignados por el apoderado judicial de la parte demandante, dejándose constancia por Secretaría el 05 de diciembre de 2024, el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil.
Con vista a la solicitud de la parte accionante, en fecha 21 de enero del año en curso, se acordó el nombramiento de defensor ad-litem recayendo la designación en la abogada María Del Pilar Añez quien una vez notificada y aceptado el cargo prestó el juramento de ley.
El 26 de febrero del corriente año la ciudadana Marbelis Coromoto Flores Valera compareció ante la Secretaria de este Juzgado y confirió poder apud acta al abogado José Filogonio Molina.
Por auto de fecha 27 de enero del 2025, se dejó constancia de la citación tácita de la parte demandada y se dio apertura al lapso para la contestación de la demanda. Posteriormente compareció el apoderado judicial de la parte accionada y consigno escrito de contestación, el cual cursa a los folios 63 al 66 de la pieza I.
Fenecido dicho lapso se ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas, agregadas a las actas y vista la oposición a las pruebas presentada por ambas partes, este juzgado a través de sentencia dictada en fecha 04 de junio del 2025 declaró sin lugar la oposición formulada por la parte accionada y con lugar la oposición formulada por la parte accionante.
Resuelta la oposición a las pruebas, por auto de la misma fecha se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, librándose los oficios correspondientes y llevado a cabo el acto de los expertos, por lo que constando en autos la totalidad de las resultas de las pruebas evacuadas, se fijó oportunidad para la presentación de informes, presentado los mismos y transcurrido el lapso para observación; en fecha 24 de septiembre de 2025, se fijó la causa para sentencia.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:

“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresó que la presente acción tiene por objeto demandar a la ciudadana Marbelis Coromoto Flores Valera, por la acción reivindicatoria de un inmueble de mayor extensión distinguido con el N° 30-26, ubicado en la carrera 16 entre calles 30 y 31 de este ciudad de Barquisimeto propiedad de su mandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Alegó que la ciudadana Marbelis Coromoto Flores Valera, desde el primero del mes de agosto del 2012, ocupa ilegalmente sin derecho a poseer un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, la cual cuenta con cuatro habitaciones, un baño, y con una área aproximada de Cuatrocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (424 mts2), cuyos linderos son: Norte: Con la carrera 16 que es su frente y con local propiedad de su representada; Sur: Con inmueble que es o fue de la sucesión Castillo; Este: Con casas que son o fueron de Leopoldo Paris Dagoberto Falcón y Claudio Salcedo; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Cortez Falcón y con local propiedad de su representada. Que dicho inmueble objeto de demanda forma parte de un área aproximada de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 mts2) distinguido con el Nº 30-26, ubicado en la carrera 16 entre calles 30 y 31, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos generales son: Norte: Con la carrera 16 que es su frente; Sur: con inmueble que es o fue de la Sucesión Castillo; Este: con casas que son o fueron de Leopoldo Paris Dagoberto Falcón y Claudio Salcedo; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Cortez Falcón, y que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de abril del 1995, bajo el Nº 6, tomo 2, protocolo primero de los Libros respectivos llevado por ante ese registro y del boletín de notificación catastral inscrito bajo el Nº 130302U012011630024000.
Señaló que desde el año 2012, la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble sin el consentimiento, ni autorización de la accionante y sin derecho alguno para poseer o permanecer en el referido inmueble, ya que no existe un contrato ni verbal ni escrito, y que luego de haber realizado innumerables diligencias extrajudiciales y de manera amistosa para conseguir la entrega del inmueble, la demandada se ha negado entregarlo y que específicamente en fecha 18 de octubre del 2023, fue atendida por última vez por la accionada, y le manifestó no estar dispuesta de hacer entrega del inmueble, que se encontraba asesorada y amparada por el Comité de Tierras.
Manifestó que de acuerdo a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concatenación con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana Marbelis Coromoto Flores Valera para que: convenga o en su defecto sea declarado por este tribunal que es la propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, la cual cuenta con cuatro habitaciones, un baño, y con una área aproximada de Cuatrocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (424 mts2), cuyos linderos fueron arriba descritos, y el cual forma parte de un área aproximada de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 mts2) distinguido con el Nº 30-26, ubicado en la carrera 16 entre calles 30 y 31, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de abril del 1995, bajo el Nº 6, tomo 2, protocolo primero de los Libros respectivo llevado por ante ese registro y del boletín de notificación catastral inscrito bajo el Nº 130302U012011630024000. Que se encuentra invadido y ocupado ilegalmente desde el año 2012. Que la ciudadana Marbelis Coromoto Flores Valera no tiene derecho, ni título para ocupar el inmueble propiedad de su representada. La entrega sin plazo alguno del inmueble. Que sea condenada en costas la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibidem.
Estimó la presente acción en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) equivalente a la cantidad de Doce Mil Doscientos Cuarenta y Seis Euros Con Noventa y Cuatro Céntimos (Eur 12.246,94).

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente compareció la ciudadana Marbelis Coromoto Flores Valera, a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazó en todas y cada una de sus partes la acción reivindicatoria aquí interpuesta por la representación judicial de la parte actora, del mismo modo impugnó tanto los hechos como el derecho, por ser evidente y notorio los motivos infundados.
Convino con lo establecido por la demandante, por ser un hecho notorio, en que es la propietaria del inmueble distinguido con el N° 30-26 ubicado en la carrera 16 entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, quien bajo contrato autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto otorgó un contrato de arrendamiento en fecha 11 de noviembre del 2004 a la comunidad matrimonial. En este orden indico que la acción reivindicatoria fue efectuada con la intención de desalojarla y de ser la legítima ocupante del inmueble, legitimidad que emana de su cualidad de inquilina, por haber sido esposa de la persona quien alquilo el inmueble en el año 2004, por lo que considera que la referida acción debe ser desestimada y declarada improcedente in limini litis.
Adujo que la ciudadana Rosaría Siggia Santino, propietaria del inmueble omitió mencionar a sus representantes jurídicos, sobre su legalidad para ocupar el inmueble, en virtud de haber ingresado lícitamente cuando su esposo estableció su domicilio conyugal en el inmueble, por medio del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 11 de noviembre del 2004, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto.
Ratifico que en razón de ser notorio la existencia de la relación contractual, tal como se desprende del documento autenticado, por lo tanto acredita su lícita ocupación. Para finalizar solicitó que sea condenado en la definitiva a la parte actora en costas, por ser temeraria la acción interpuesta en su contra. Con relación a la estimación de la demanda efectuada por la demandante, hace uso de la misma, y que de acuerdo a la operación aritmética obtuvo la cantidad de Cuarenta Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares (Bs. 40.826.000,00) cantidad que aduce que deberá pagar la parte demandante por los costos y costas del presente juicio.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1. Copias simples (f. 07 al 09) de poder especial otorgado por la ciudadana ROSARIA SIGGIAS ANTONI a los abogados ZALG SALVADOR ABHASSAN YUNIS y TAREK AL CHAER AL CHAER, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2022, inserto bajo el No. 21, Tomo 45, folios 66 hasta 68. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
2. Copias simples (f. 10 al 14) y copias certificadas (f.96 al 100) de documento de venta, pura y simple suscrito entre los ciudadanos Domingo Antonio Brito Caballero, Milagro Irene Soto de Brito y la ciudadana Rosaria Siggia Santino, sobre un inmueble consistente de una casa de habitación ubicada en la carrera 16 entre calles 30 y 31 N° 30-26, de esta ciudad de Barquisimeto Distrito Iribarren, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de abril de 1995, inscrito bajo en el N° 6, tomo 02, protocolo primero. La referida instrumental corresponden a documentos públicos y se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia la venta mediante la cual la ciudadana Rosaria Siggia Santino, adquirió la propiedad del inmueble objeto de restitución en la presente controversia. Así se decide.
3. Copia simple (folio 15) de Boletín de Notificación Catastral N° 13-03-02-U01-201-1630-024-000, de fecha 29 de abril del 2011, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, a favor de la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO, marcada con la letra “C”. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la información sobre la dirección, tenencia y uso del referido inmueble, y así se decide.
4. Copia simple (f. 16) de la cédula de identidad de la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO. La mencionada instrumental se valora como copia de documentos públicos administrativos conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la identificación de la parte actora, y así se decide.
5. Comprobante digital (f.17) de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Rosaria Siggia Santino. Dicha copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la referida ciudadana y su domicilio, y así se decide.
6. Copias certificadas (f. 67 al 73) del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO y el ciudadano DOMINGO ANTONIO MOCADA VERGARA, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 11 de noviembre del 2004, inserta bajo el No, 24, tomo 195. Al cual se le adminicula resultas de la prueba de informes procedentes de la referida notaria a través de oficio N° 82/2025, de fecha 16 de junio del 2025, cursante a los folios 06 al 12, pieza II. Las anteriores probanzas siendo ratificadas por la parte promovente se tienen como fidedigna y se valoran con fundamento en los artículos 12, 433, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que efectivamente el contrato fue suscrito por el ciudadano Domingo Antonio Moncada Vergara y la ciudadana Rosaria Siggia Santino, asimismo dejo constancia que la ciudadana Marbelis Coromoto Flores Varela no aparece en el contenido y otorgamiento del documento, y así se decide.
7. Copia certificada (f. 74 al 76) del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Domingo Antonio Moncada Vergara y la ciudadana Marbelis Coromoto Flores Varela, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Sucre, estado Miranda, inserta bajo el N° 19, en fecha 04 de junio de 1994. A la cual se le adminicula copias certificadas (f. 77 al 81) de la sentencia de divorcio de fecha 19 de julio del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y de las probanzas aportadas se evidencia que existió un vínculo conyugal entre los ciudadanos Domingo Antonio Mocada Vergara y la ciudadana Marbelis Coromoto Flores Varela, y fue disuelto el 19 de julio de 2012, y así se decide.
8. Reproducciones impresas (f. 90 y 91), de recibo de pago emitido por CORPOELEC, en fecha 01 de abril del 2025 y factura N.I.C: 1058626, emitido por HIDROLARA C.A., las referidas instrumentales en virtud de la oposición efectuada por parte accionante quedaron desechadas, por impertinentes e ilegales, por lo tanto no serán objeto de valoración, y así se decide.
9. Declaraciones testimoniales (f. 129 al 135) de los ciudadanos Luis Enrique Méndez, Milagro del Rosario Guanipa Terán y Héctor Pastor Paiva Silva, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.238.253, V- 7.403.967 y V-7.327.535, domiciliados el primero y segundo en la carrera 16 entre calle 30, y el tercero en la calle 34, carrera 15 y 16 N° 15-53; declaraciones rendidas el 09 de junio del 2025. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como prueba de que los testigos conocen a la ciudadana Marbelis Coromoto Flores Varela, así como el lugar de ubicación del inmueble en la calle 16 entre 30 y 31, signado con el N° 30-26, y manifiestan que es ocupado por más de veinte años, lo cual le consta por ser vecinos.
Es importante señalar que los testigos no indican con certeza sobre su conocimiento si la ciudadana Marbelis Coromoto Flores Varela ocupara el inmueble como arrendataria, tal como se desprende de la respuesta reformulada en la pregunta novena cursante al folio 132, y así se aprecia.
10. Informes remitidos por los Tribunales Séptimo, Primero, Tercero, Sexto, Cuarto, Quinto y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 160, 161, 169, 171, 172, 175, pieza I y 04 pieza II). Dichas probanzas se valoran conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que los referidos juzgados hacen constar que no existen asuntos de consignación de cánones de arrendamiento efectuados por la ciudadana Marbelis Coromoto Flores Valera, en beneficio de la ciudadana Rosaria Siggia Santino, y así se aprecia.
11. Informe de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda coordinación del estado Lara (f. 173 y 174 de la pieza I) remitidos mediante oficio N.° S/LAR/0012/2025 de fecha 01 de julio del 2025. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el que informo que no existe expediente administrativo que permita evidenciar que la ciudadana Marbelis Coromoto Flores Valera, haya realizado un procedimiento de subrogación de un contrato de arrendamiento por disolución familiar, y que una vez revisado el sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) se comprobó que no se encuentran registros de la ciudadana ut supra para el pago de cánones de arrendamiento; que se interpuso denuncia para realizar mesa de diálogo pero la misma no procedió en virtud de que no cumplía los requisitos exigidos por SUNAVI, por lo tanto se tiene como indicio que no existe una relación arrendaticia y que ocupe legalmente el inmueble, tal y como alega en la contestación de la demanda y así se aprecia.
12. Prueba de experticia practicada por los expertos Víctor Alvarado, Pedro A. Fontana y Guillermo Rodríguez, cuyas resultas consta a los folios 177 al 190, pieza I, debidamente evacuada conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del informe de los expertos que la dirección, linderos y superficie del inmueble objeto de la pretensión, coincide con los datos que se encuentra en el documento de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se aprecia.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
En el caso bajo análisis, se aprecia la parte actora inició la acción reivindicatoria alegando ser la propietaria de un inmueble constituido por una vivienda la cual forma parte de un terreno de mayor extensión con un área aproximada de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 mts2) y la casa sobre el construida que cuenta con cuatro habitaciones y un baño, con un área aproximada de Cuatrocientos Veinticuatros Metros Cuadrados (424 mts2), distinguido con el N° 30-26, ubicado en la carrera 16 entre calles 30 y 31, en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con la carrera 16 que es su frente y con local de su propiedad ; Sur: Con inmueble que es o fue de la sucesión Castillo; Este: Con casa que son o fueron de Leopoldo Paris Dagoberto Falcón y Claudio Salcedo; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Cortez Falcón y con local de su propiedad; tal como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de abril del 1995, bajo el Nº 6, tomo 2, protocolo primero de los Libros respectivos llevados por ante ese registro y del boletín de notificación catastral inscrito bajo el Nº 130302U012011630024000, y que el mismo se encuentra ocupado ilegalmente y sin derecho a poseer desde el día primero del mes de agosto del 2012, por la ciudadana Marbelis Coromoto Flores Valera.
Por su parte el apoderado judicial de la parte accionada, rechazo en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta; impugnó tanto los hechos como el derecho, por ser evidente y notorio los motivos infundados. Convino en que la parte actora es la propietaria del inmueble distinguido con el N° 30-26 ubicado en la carrera 16 entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, no obstante, aduce ser legítima su ocupación debido al contrato de arrendamiento que le fue otorgado a la comunidad matrimonial, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 11 de noviembre del 2004, por lo que su legitimidad emana de su cualidad de inquilina, por haber sido esposa de la persona quien alquilo el inmueble en el año 2004, por lo que considera que la referida acción debe ser desestimada y declarada improcedente in limini litis.
En este orden, esta juzgadora observa que la demanda intentada constituye una acción reivindicatoria, y su fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
Por su parte, distintos autores han ubicado conceptualmente dicha acción como el instrumento ejercido por determinada persona para reclamar la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella, de allí que se funda en el derecho de propiedad y tiene por objeto el reconocimiento y obtención real de la posesión. Por ello, la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución, y se ha considerado que dicha acción tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa, por lo que la acción es ejercida por quien dice ser propietario y no está en la posesión del bien, dirigiendo dicha acción contra quien tenga la cosa; es decir, la acción reivindicatoria no es más que la defensa fundamental de la que goza el propietario de un bien, en función del desconocimiento de su derecho de propiedad por parte de un tercero, desconocimiento éste, que viene acompañado del despojo material de la posesión; persigue entonces con el ejercicio de la acción, dos efectos: la declaratoria de su titularidad por parte del órgano competente, y la obtención o el reintegro de la posesión de la que ha sido despojado.
Sin embargo, para que proceda la acción reivindicatoria, se deben cumplir con una serie de requisitos, y según el jurista Duque Corredor en su libro “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos fundamentales: 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa.
En relación a lo expuesto tenemos que la acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible (en principio), restitutoria (en principio). Dicha acción sólo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, y ratificada a través de sentencia N° 807, de fecha 14 de diciembre del 2021, por el magistrado ponente Guillermo Blanco Vásquez acerca de la acción reivindicatoria sostuvieron:
“la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”
Para la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia han establecido los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad. Tiene la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Acerca del primer requisito la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: es indispensable que el título este plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho, al poseedor (onus petitorio). Posteriormente en cuanto al segundo requisito, que la cosa de que se dice ser propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al accionado (identificación de la cosa) la doctrina señala: para establecer la identidad de un inmueble es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y alguna otra circunstancia que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000234, expediente Nº 16-598, de fecha 10 de mayo de 2018, en relación a la carga de la prueba sostuvo:
“(…) La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
“… (omissis)…”
De manera que, independientemente de la defensa asumida por el demandado, en el juicio de reivindicación, los requisitos deben ser debidamente probados por el actor y además deben encontrarse en forma concurrente, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación.”(Subrayado y negrillas de este juzgado).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes citado, se observa que en el caso de autos, la actora asegura ser propietaria de un inmueble constituido por una vivienda la cual forma parte de un terreno de mayor extensión con un área aproximada de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 mts2), que la casa sobre el construida cuenta con cuatro habitaciones y un baño, y un área aproximada de Cuatrocientos Veinticuatros Metros Cuadrados (424 mts2), distinguido con el N° 30-26, ubicado en la carrera 16 entre calles 30 y 31, en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con la carrera 16que es su frente y con local de su propiedad ; Sur: Con inmueble que es o fue de la sucesión Castillo; Este: Con casa que son o fueron de Leopoldo Paris Dagoberto Falcón y Claudio Salcedo; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Cortez Falcón y con local de su propiedad; tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de abril del 1995, bajo el Nº 6, tomo 2, protocolo primero de los Libros respectivo llevado por ante ese registro, según consta a los autos en copia simple a los folios 10 al 14 y copias certificadas a los folios 96 al 100, del que se aprecia la titularidad de la propiedad por parte de la ciudadana Rosaria Siggia Santino, sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de 480 mts2.Teniéndose así por demostrado en cuanto a este primer requisito, a saber: que el demandante es realmente la legítima propietaria de la cosa que pretende reivindicar, y así se decide.
En cuanto al segundo requisito relacionado al hecho de encontrase la demandada en posesión de la cosa reivindicada; y la falta de derecho a poseer de la demandada.Tenemos que la parte accionada en su escrito de contestación admitió que se encuentra poseyendo el inmueble, hecho que fue así corroborado a través de la prueba testimonial aquí evacuadas (f. 129 al 135), del mimo modo alego que su ocupación es legítima debido al contrato de arrendamiento otorgado a la comunidad matrimonial y por lo tanto de ahí se deriva su cualidad de inquilina.
De la revisión efectuada a los medios probatorios, se aprecia que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 11 de noviembre del 2004 (f. 67 al 73 pieza I y 06 al 12 pieza II), mediante el cual la demandada arguye su derecho a poseer el inmueble, fue suscrito entre los ciudadanos Rosaria Siggia Santino y Domingo Antonio Moncada Vergara, como soltero, acto que fue ratificado por la mencionada notaria a través de las resultas de la prueba de informes (f. 06 al 12, pieza II) en la que determino que dicho acto no conto con la presencia de la demandada, también se evidencio del oficio remitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación del Estado Lara (f. 173 y 174) que no existe por ante dicha oficina expediente administrativo que permita apreciar que la accionada se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas o que haya realizado un procedimiento para la subrogación de un contrato por la disolución del grupo familiar. En este sentido considera quien aquí juzga que si bien, la parte demandada estuvo casada con el ciudadano Domingo Antonio Moncada Vergara, el mismo al celebrar la relación arrendaticia lo hizo identificándose como de estado civil soltero, y que aun cuando haya ingresado al inmueble en su condición de esposa del ciudadano la misma al ver disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia, tal como consta al folio 77 al 81, no suscribió un contrato o se subrogo al ya existente, por lo tanto, al no quedar demostrado la condición de inquilina, la ocupación de la demandada sobre el inmueble a reivindicar carece de justo título, quedando así satisfecho el segundo requisito.
En relación al tercer supuesto el Tribunal observa que con respecto a la identidad entre el título y el bien a reivindicar el Máximo Tribunal de la República ha profundizado asegurando que la prueba por excelencia para obtener esta convicción viene dada por la experticia judicial. Efectivamente, ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”(Subrayado por este Tribunal).
En tal sentido, se desprende del informe de la prueba experticia promovida por la parte demandante y debidamente practicada, que cursa a los folios 177 al 190 de la pieza I del expediente, que en el mismo se dejó constancia de la dirección, los linderos y superficie del inmueble, verificándose la identidad entre el título y el inmueble a reivindicar, quedando satisfecho el tercer requisito.
Ahora bien, revisados como han sido cada uno de los requisitos tenemos que la parte demandante demostró ser la propietaria del inmueble objeto de litigio, que la demandada lo ocupa sin justo título, y que existe identidad entre el título y el bien a reivindicar, por lo que se debe declarar Con Lugar la pretensión reivindicatoria de la propiedad, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.

V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO contra la ciudadana MARBELIS COROMOTO FLORES VALERA (todos plenamente identificados en el encabezado de esta sentencia).
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Marbelis Coromoto Flores Valera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-12.048.161, la restitución del inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la carrera 16 entre calles 30 y 31, distinguido con el N° 30-26, de esta ciudad de Barquisimeto Distrito Iribarren del Estado Lara, la cual cuenta con cuatro habitaciones, un baño, y con una área aproximada de Cuatrocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (424 mts2), cuyos linderos son: Norte: Con la carrera 16 que es su frente y con local propiedad de la demandante; Sur: Con inmueble que es o fue de la sucesión Castillo; Este: Con casas que son o fueron de Leopoldo Paris Dagoberto Falcón y Claudio Salcedo; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Cortez Falcón y con local propiedad de la accionante. Dicho inmueble forma parte de uno de mayor extensión con un área aproximada de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 mts2) distinguido con el Nº 30-26, ubicado en la carrera 16 entre calles 30 y 31, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos generales son: Norte: Con la carrera 16 que es su frente; Sur: con inmueble que es o fue de la Sucesión Castillo; Este: con casas que son o fueron de Leopoldo Paris Dagoberto Falcón y Claudio Salcedo; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Cortez Falcón; a la parte actora la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.557.089, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:18 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/L.F.C/ar.-
KP02-V-2024-001541
RESOLUCIÓN N° 2025-000535
ASIENTO LIBRO DIARIO: 19