REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-V-2022-000067

PARTE DEMANDANTE: ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.848.381.-
APODERADA JUDICIAL: SANDY B. ARRIECHE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.739.-
PARTE DEMANDADA: EYNIN MARÍA OURFALI ALVARADO, EDGAR AURFALI ALVARADO, JORGE JESÚS AURFALI ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.618.435, V- 10.848.382, V- 9.618.436 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.227.-
MOTIVO: PARTICIÓN (Aclaratoria).-
(Auto resolutorio)

I
Por escrito presentado en fecha 18 de noviembre del año 2025, la abogada SILENY BRITO MELÉNDEZ., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de septiembre del 2023, en virtud de que se incurrió en un error material tanto en la transacción suscrita por las partes como en la sentencia que la homologó al colocar el número del documento ante el registro público.-
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.-
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación. -
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.-
Es importante traer a colación el criterio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en la sentencia dictada en fecha 13 de junio del 2024, en el recurso signado con el alfanumérico KP02-R-2024-000128, en la cual decidió:

“Es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada en este caso, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica transcurrió con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 23 ó 24 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, el juez puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”

Conforme a la decisión antes citada y en virtud de que requiere el solicitante se corrija el número de inserción del documento de propiedad del inmueble que fue objeto de litigio , por cuanto se señaló en la cláusula primera de la transacción y en la sentencia como “protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 2009.889, Asiento Registral 1(AR1) Inmueble matriculado bajo el Nº 362.11.2.3.889 y correspondiente al libro del folio Real del año 2009, de fecha 11 de Junio del 2009”; cuando lo correcto es PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA BAJO EL N° 2009.1130, ASIENTO REGISTRAL 1(AR1) INMUEBLE MATRICULADO BAJO EL Nº 362.11.2.3.889 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2009, DE FECHA 11 DE JUNIO DEL 2009, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales evidencia que tanto en la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, que cursa a los folios 36 al 42 de la pieza I del expediente se verifica los datos correctos, por lo que se declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgador procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia. -
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada SILENY BRITO MELÉNDEZ, plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 29 de septiembre del año 2023; por lo que en donde se señaló que el documento de propiedad está inscrito bajo el No,“2009.889”; debe leerse 2009.1130, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado en fecha 29 de septiembre del año 2023, en el juicio por PARTICIÓN.-
Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 11:13 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/BRA
ASUNTO: KH01-V-2022-000067
RESOLUCIÓN No. 2025-000538
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37