REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-M-2025-000030

PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDDWIN RAFAEL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-17.992.932.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, ANAIS VANESSA RAMÍREZ MÉNDEZ y MARÍA GABRIELA IBARRA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 148.835, 229.893 y 288.719, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MAYRA ALEJANDRA TORRES LADINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-18.864.820.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ÁVILA MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 80.006.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(Sentencia definitiva dentro del lapso)

I
PREÁMBULO
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 25 de febrero del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida el 28 de febrero del 2025, ordenándose la intimación de la demandada.
En fecha 21 de marzo del 2025, la parte demandada compareció personalmente debidamente asistida de abogado y presentó escrito haciendo formal oposición al decreto intimatorio, el cual fue ratificado el 07 de abril del 2025. Posteriormente con vista a la oposición, se abrió el lapso de contestación a la demanda, consignando la parte intimada el respectivo escrito de contestación el 02 de mayo del 2025.
Vencido el lapso para la contestación de la demanda, se abrió el de promoción de pruebas. Presentadas las pruebas por las partes y agregadas al expediente, se procedió a emitirse pronunciamiento sobre su admisibilidad el 18 de junio del 2025.
Fenecido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó la oportunidad para la presentación de informes y transcurrido dicho lapso se fijó la causa para sentencia el 26 de septiembre del 2025.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
Pretensión de la parte actora
Alegó el demandante ser tenedor de una letra de cambio por un monto de siete mil trescientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD. 7.345,00) librada en fecha 05 de noviembre del 2025 en la ciudad de Barquisimeto, y que fue aceptada para ser pagada por la ciudadana Mayra Alejandra Torres Ladino el día 05 de noviembre del 2024, sin aviso y sin protesto, a favor de él.
Señala que llegada la fecha de vencimiento de la letra, la misma fue presentada para su cobro y en esa ocasión, la referida ciudadana Mayra Alejandra Torres Ladino se negó a pagar, resultando infructuosas las gestiones para el cobro.
En razón de lo anterior, y conforme a lo contemplado en los artículos 124, 419, 426, 442, 451, 452, 455 y 456 del Código de Comercio, 1.264 y 1269 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil demanda a la librada aceptante para que convenga en el pago de la letra de cambio, o en caso contrario, sea condenada a ello, exigiendo el pago del capital adeudado, los intereses a la rata del cinco por ciento anual, desde la fecha de vencimiento hasta la fecha definitiva de pago, que calculados a la fecha de presentación de la demanda corresponden —según sus dichos—a la suma de trescientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos de dólar (USD. 367,25) y la cantidad de doce dólares de los Estados Unidos de América con veinticuatro centavos de dólar (USD. 12,24) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento del valor de la letra, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio y la condenatoria en costas.
Rechazo de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana Mayra Alejandra Torres Ladino debidamente asistida por abogado procedió a dar contestación a la demanda, indicando que su esposo, el ciudadano Freddy Useche, de nacionalidad colombiana, mantenía una relación comercial con el demandante, y que como parte de ésta, le exigió —el demandante— a ella firmarle una letra de cambio para garantizar la relación comercial.
Explica que en el mes de diciembre del año 2024, tuvo lugar el último despacho de mercancía, y el actor comenzó a acosarle para lograr el cobro de la letra de cambio. En ese sentido, afirma que fue convocada a una reunión, en la cual fue presionada a pagar la letra por el demandante y sus abogados, y en razón de la presión que experimentó, ofreció como pago una camioneta de su exclusiva propiedad, realizándose el traspaso de la misma el 30 de enero del 2025 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N.º 8, tomo 4, folio 27.
Sin embargo, argumenta que al solicitar la entrega de la letra de cambio, el demandante presentó diversas excusas para no entregarla, pero que posteriormente tuvo conocimiento de la interposición de la presente demanda, alegando que es un acto de mala fe del actor y un fraude procesal, que cuando fue a la empresa e exigir una explicación de le entregó un recibo de pago firmado por la parte demandante por la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 5.000,00), que se identifica como un abono a la deuda.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la excepción de pago, que desestime la demanda por excepción de pago, y que no existe motivo para considerar que la deuda aún es exigible.
III
ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1. Letra de cambio librada el 05 de noviembre del 2023, por la suma de siete mil trescientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD. 7.345,00), para ser pagada por la ciudadana Mayra Alejandra Torres Ladino a favor del ciudadano Eddwin Rafael Ramírez Méndez, cuyo original se encuentra resguardado en la bóveda del tribunal, cursando en el expediente en copia certificada al folio 6. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y además, tratándose de un documento privado que no fue expresamente desconocido o reconocido por la parte contraria, por tanto, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente como reconocido. En consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 410 del Código de Comercio, y se tiene como prueba de la obligación cambiaria contraída por la parte demandada, y así se aprecia.
2. Original de recibo (f. 17) por la suma de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 5.000,00) emitido por el ciudadano Eddwin Rafael Ramírez Méndez, en fecha 27 de febrero del 2025. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y además, tratándose de un documento privado que no fue expresamente desconocido o reconocido por la parte contraria, por tanto, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente como reconocido. En consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia el pago realizado por la ciudadana Mayra Alejandra Torres Ladino al ciudadano Eddwin Rafael Ramírez Méndez, por concepto de una deuda asumida el 05 de noviembre del 2023, del cual resta un saldo de dos mil trescientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD. 2.345,00), y así se aprecia.
3. Copia simple de documento de compraventa (f. 18 al 22) de un vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 30 de enero del 2025, bajo el N.º 8, tomo 4, folios 27 hasta 30. La referida instrumental, al tratarse de un documento privado autenticado emanado de las partes, se valora conforme a lo contemplado en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.363 del Código Civil, y del mismo se aprecia la compraventa del vehículo en el descrito, así como las condiciones de dicha venta, y así se aprecia.
4. Copia de la cédula de identidad (f. 27) del ciudadano Rachid Skeff Kfure. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la identificación del ciudadano Rachid Skeff Kfure, titular de la cédula de identidad N.º V-2.039.731, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, ya que la identidad del referido ciudadano no se encuentra en controversia, y así se decide.
5. Reproducción impresa (f. 28 al 30) de capturas de pantalla de conversación en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eiusdem, al no ser impugnadas por la parte accionante, se tiene como fidedignas. No obstante, se desechan del proceso por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, ya que desconoce este Tribunal las circunstancias de modo, lugar y tiempo de dichas capturas de pantallas, ni tiene el contexto de las mismas, ignorando quienes son las personas que intervienen en la comunicación que se visualiza, aunado a que no fue promovida prueba para demostrar su autenticidad, y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cobro de una letra de cambio, que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda fue suscrita a favor del ciudadano Eddwin Rafael Ramírez Méndez, para ser pagada por la ciudadana Mayra Alejandra Torres Ladino, en su carácter de librada-aceptante, sin embargo, al momento de la contestación la parte accionada procedió a alegar que la letra de cambio había sido debidamente pagada.
Basado en los requisitos procesales del derecho involucrado en esta causa el Tribunal a efectos de resolver la presente demanda, estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En este sentido, la jurista María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “… lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de comercio, artículos 410 y 411)…”.
Por su parte el Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra curso de Derecho Mercantil, señala lo siguiente:
“La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho, además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, pág. 25, la define como “… Un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”

La letra de cambio es un título formal de crédito que lleva inmersa una orden de pago cuya simple firma en aceptación la hace exigible, derecho que deriva únicamente del contenido mismo de la letra, aunado a que la relación que emana de la misma es de naturaleza cambiaria que conforma un derecho abstracto, todo lo cual le otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular, es decir, a pesar que exista algún documento o acuerdo previo, verbal o escrito, la letra de cambio una vez emitida y suscrita se basta a sí misma por ser un título valor autónomo, exigible en su oportunidad correspondiente sin estar sujeto a otro documento.
Sobre el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como título ejecutivo, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia número RC.00561 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) emanada de la Sala de Casación Civil, que señala:
“(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000154 de fecha 10 de junio de 2022, exp. No. AA20-C-2019-000120, Magistrado ponente José Luis Gutiérrez Parra, expreso:
“…La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’…”

De las anteriores citas se desprende la formalidad de la letra de cambio, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo para que se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.
La literalidad se utiliza para indicar que “el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación” (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III. Pág. 1.591 y 1.592). La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. Es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410 y 411 del Código de Comercio.
En sentencia No. RC.000330 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de junio de 2016, estableció:
“(…) Expresado lo anterior, conviene advertir que en el caso que se analiza el demandante pretende un cobro de bolívares vía intimación, cuyo documento fundamental está constituido por una letra de cambio, la cual en su criterio determina la causa de la obligación.
Ahora bien, la Sala ha establecido que las letras de cambio constituyen un título autónomo, es decir, que tienen su causa en sí mismas.
En el mismo sentido, conviene advertir que el Código de Comercio no enumera la causa como requisito exigido a los efectos de validez formal de la obligación cartular.
…De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio…“

Los criterios jurisprudenciales citados colocan de relieve las características propias de la letra de cambio como es la formalidad, la autonomía, la literalidad, la abstracción. Se desprenden los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a los efectos de considerarla valida; y que, en relación a la letra de cambio, inserta al folio seis (06) del expediente, cuyo original se encuentra bajo resguardo en la caja fuerte de este despacho, esta juzgadora pasa a analizar en el caso sub judice el cumplimiento de los requisitos explanados; y a continuación se especifica de la siguiente manera:

1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
En texto se lee ÚNICA DE CAMBIO, en mayúsculas, debidamente expresado en el mismo idioma.

2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
En el texto de la única de cambio se puede leer lo siguiente: “Se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: Eddwin Rafael Ramirez Mendez, la cantidad de Siete mil trescientos cuarenta y cinco dólares Americanos USD”.

3°. El nombre del que debe pagar (librado).
En la referida letra se verifica que en la parte de la cambial dedicada para la identificación de la persona del librado, se encuentra establecida la de la intimada: MAYRA ALEJANDRA TORRES LADINO, CI: 18.864.820.

4°. Indicación de la fecha del vencimiento.
En cuanto a este requisito se estableció como fecha de vencimiento el día 05 de noviembre del año 2024.

5°. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
Con respecto a este requisito no se estableció lugar de pago, sin embargo, el artículo 411 del Código de Comercio establece: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio de Librado el que designa al lado del nombre de este”, siendo que junto al nombre del librado, se encuentra la siguiente dirección: calle 25, entre carreras 24 y 25, casa N.º 24-26, sector Centro, Barquisimeto, estado Lara.

6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
Al respecto se señala que el pago debe efectuarse a favor de EDDWIN RAFAEL RAMÍREZ MÉNDEZ, identificado en autos.

7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
En este sentido se determina como fecha de emisión de la letra de cambio, la ciudad de Barquisimeto, en fecha 05 de noviembre de 2023.

8°. La firma del que gira la letra (librador).
En cuanto a este requisito, en la letra de cambio se aprecia la firma del librador.

En el caso sub lite constata esta juzgadora que alegó la parte intimante ser beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de siete mil trescientos cuarenta y cinco (USD. 7.345,00), y que de autos se desprende la letra de cambio ut supra aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”; impreso en el extremo izquierdo del anverso de la letra puede leerse una rúbrica o firma autógrafa y debajo de ésta un número de cédula de identidad establecido en dicho lugar coincide con la identificada en la mencionada parte para la identificación del librado, exponiendo claramente como librado a la ciudadana Mayra Alejandra Torres Ladino, y como beneficiario al ciudadano Eddwin Rafael Ramírez Méndez, a su vez se aprecia la aceptación del librado, por lo que se concluye que la letra de cambio cumple con todos los requisitos de Ley para su validez.
En su obra “LA LETRA DE CAMBIO” pág. 139, la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, nos indica que:
“…el titular tiene derecho a recibir el pago total a que el librado se comprometió con la aceptación de la letra…”
…(omisiss)…
“el pago parcial que se ofrece eventualmente por el deudor, del pago parcial consecuencia de una aceptación parcial. Como es sabido, la aceptación puede limitarse a una parte de valor de la letra y convenir en una aceptación parcial —contrariamente a lo que ocurre con el pago parcial— resulta obligante para el portador. Quiere decir que en el segundo supuesto contemplado no tiene aplicación la norma cambiaria en análisis ya que —por supuesto— luego de una imperativa aceptación parcial el pago ofrecido por el librado será necesariamente parcial, porque corresponde con precisión a la obligación por el asumida, y el portador no podrá rehusarlo.”

Considera necesario esta juzgadora traer a estrados la sentencia N° 292, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número AA20-C-2019-000496, de fecha 03 de agosto de 2022, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, en relación a la regla de la carga de la prueba, señaló:

“…Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmatica jurídica así:
1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.
4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cónsono con lo anterior y como ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquel que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. (sentencia RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, exp. N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista),
A esto se le suma lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual determina que corresponde probar una obligación o su extinción a quien alega aquella o esta.
Asimismo, estableció esta Sala de Casación Civil, que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
“…a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez (sic) “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Vid. Sentencia N° RC-543, del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).-
En su formalización, el recurrente señala que en su contestación, alegó la usura como defensa, lo cual corresponde con una excepción fundada en un hecho modificativo, lo cual varía la situación planteada, en consecuencia le compete precisamente al que “modifica” probar esa situación, no pudiendo la demandada pretender que se invierta la carga de la prueba y que sea la demandante quien pruebe que no es usurera. “
Aplicando el criterio citado al caso en concreto se observa que la parte accionada indica haber pagado totalmente la letra de cambio, mediante la entrega de un vehículo que era de su propiedad, cuyo traspaso se verificó en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 30 de enero del 2025, bajo el N.º 8, tomo 4, folios 27 hasta 30. No obstante, de la revisión efectuada a dicho documento, se desprende que nada se estableció en relación a que ese vehículo se estuviera dando como forma de pago de la letra de cambio, sino que, es una venta común y corriente, para la cual se fijó el precio de doscientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 286.950,00).
Ese precio fue pagado por el comprador, Eddwin Rafael Ramírez Méndez, mediante cheque, que del texto del mismo documento se desprende que la vendedora, Mayra Alejandra Torres Ladino, declaró recibir. Eso mismo fue hecho constar por el Notario, que en la nota de autenticación señaló:
“El Notario Público hace constar que tuvo a la vista: …[omissis]… 3) Copia Fotostática de Cheque Nro.73490316 de fecha 30/01/2025, Cuenta Corriente del Banco Mercantil, por un monto de Bs. 286950,00…”

Así entonces, hasta prueba en contrario, lo demostrado en autos es que ese vehículo fue vendido por la ciudadana Mayra Alejandra Torres Ladino al ciudadano Eddwin Rafael Ramírez Méndez, pagando este último el precio y aquella recibiéndolo, por lo que no podría considerarse que ese negocio se hizo para pagar la letra de cambio, y así se establece.
Por otra parte, consta en autos recibo de pago emitido por el acreedor-intimante Eddwin Rafael Ramírez Méndez, donde expresa haber recibido de la ciudadana Mayra Alejandra Torres Ladino la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 5.000,00) por concepto de abono de un “contrato de préstamo” de fecha 05 de noviembre del 2023, expresando que quedaba un saldo pendiente de dos mil trescientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD. 2.345,00).
Dicho documento, al no ser desconocido, se tiene como legalmente reconocido, y, por tanto, auténtico. Y aplicando las reglas de la sana crítica, se puede deducir que este corresponde al pago parcial de la letra de cambio. Si bien es cierto que el concepto que contempla el recibo es “contrato de préstamo” y no “letra de cambio”, debe indicarse que es usual en el uso mercantil emitir letras de cambio como respaldo a préstamos de dinero, y por ello, muchas veces la letra se identifica con los préstamos de dinero, de manera que, no es descabellado considerar que el recibo por concepto de “contrato de préstamo” se refiera a letra que aquí ocupa.
Esta consideración se refuerza porque la fecha del presunto contrato de préstamo, corresponde a la fecha de la letra de cambio, y la suma del pago recibido y del saldo restante, que se señalan en el recibo de pago, es igual al capital de la letra de cambio. De manera que el documento a que se refiere el recibo de pago, coincide con la letra en tres aspectos: 1) las partes intervinientes; 2) la fecha del documento; y 3) el capital adeudado. Esta suma de apariencias, se corresponden en opinión de quien aquí decide, en presunciones graves, precisas y concordantes, apreciadas conforme a lo contemplado en el artículo 1.399 del Código Civil, que generan en esta jurisdicente el convencimiento de que ese recibo de pago se refiere a la letra de cambio, y por tanto, que con ello se demuestra que la ciudadana Mayra Alejandra Torres Ladino realizó un pago parcial de la letra de cambio, que fue debidamente aceptado por el ciudadano Eddwin Rafael Ramírez Méndez, y por tanto, que por concepto de la letra solo adeuda la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD. 2.345,00).
En consecuencia, quedando comprobado que la intimada se liberó parcialmente de su obligación, pero no en totalidad, pues no consta en autos prueba alguna de la liberación de la parte restante de la obligación, resulta procedente el cobro pretendido, y por tanto, la demanda ha de declararse parcialmente con lugar, y así finalmente se decide.
Para el cálculo de los intereses moratorios reclamados, por cuanto el recibo de pago es de fecha 27 de febrero del 2025, siendo esa la fecha del pago parcial de la letra, los mismos deberán ser calculados de la siguiente manera: desde la fecha de vencimiento de la letra, que es el 05 de noviembre del 2024, hasta el 27 de febrero del 2025, por la suma total de la deuda, es decir, por siete mil trescientos cuarenta y cinco (USD. 7.345,00), y desde el 28 de febrero del 2025 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, sobre el capital restante, es decir, sobre la suma de dos mil trescientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD. 2.345,00). Dicho cálculo se realizará a través de experticia complementaria del fallo, la cual por no resultar de mayor complejidad se practicará por un solo experto que nombrarán las partes de mutuo acuerdo, y a falta de consenso, lo designará el Tribunal, conforme a lo contemplado en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano EDDWIN RAFAEL RAMÍREZ MÉNDEZ contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA TORRES LADINO (identificados en el encabezamiento de la presente decisión).
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA TORRES LADINO a pagar al ciudadano EDDWIN RAFAEL RAMÍREZ MÉNDEZ la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 2.345,00), por concepto del saldo restante de una letra de cambio librada el 05 de noviembre del 2023; más la suma de DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 12,24) por derecho de comisión de un sexto por ciento, conforme a lo contemplado en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio; más los intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento anual, de la siguiente manera: desde la fecha de vencimiento de la letra, que es el 05 de noviembre del 2024, hasta el 27 de febrero del 2025, por la suma total de la deuda, es decir, por siete mil trescientos cuarenta y cinco (USD. 7.345,00), y desde el 28 de febrero del 2025 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, sobre el capital restante, es decir, sobre la suma de dos mil trescientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD. 2.345,00).
TERCERO: Para establecer los intereses moratorios, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual, por no resultar de mayor complejidad, se practicará por un solo experto que nombrarán las partes de mutuo acuerdo, y a falta de consenso, lo designará el Tribunal, conforme a lo contemplado en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En razón de no haber vencimiento total, no se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página web lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 10:14 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN








DJPB/LFC/PH.-
KP02-M-2025-000030
RESOLUCIÓN: 2025-000537
ASIENTO LIBRO DIARIO: 25