REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2002-000037

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, quedando inserta bajo el N° 01, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos AIDA TIBISAY QUIJADA GONZALEZ, RAIBER SAHIR VARGAS ZAMBRANO, ESTHELA MARGARITA RICO VELÁSQUEZ, VILMAR DE LOS ANGEÑES VERA BOLÍVAR, GEOVANNA ESTEFANIA LUGO FLORES, MARÍA FERNANDA FLORES AROCHA, MARÍA ANGÉLICA MARRERO LUGO, MARÍA TERESA PEÑA LINARES, YENNY GISELA ROJAS MARTÍNEZ, JULIANA DEL VALLE GARCÍA BELLORIN, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ, MAXIMINO EZEQUIEL VÁSQUEZ SALAZAR, LOYEL ISAAC GONZÁLEZ CEDEÑO, DAISY JOSEFINA RAMÍREZ DE LÓPEZ, JEANNETH JOSEFINA MILANO MEJIAS, JHOHAM ALEJANDRO HENRIQUEZ MARTINEZ, MARELITZA CLAUBRIEL YTRIAGO PEDRIQUE, KATHERINE MARÍA CHACÓN TOVAR, LUIS EDUARDO GARCÍA GONZALEZ, CARMEN TERESA VILLALTA ROMERO, RÓMULO RAFAEL VERA RIVAS, SINAI DEL CARMEN OROZCO ESPINOZA, y SCARLET DOUGLEIDY LEÓN RUIZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.979, 312.200. 183.396. 131.298, 247.846, 271.119, 288.848, 66.119, 61.378, 127.218, 81.178, 187.221, 312.210, 278.508, 164.754, 295.10, 304.475, 310.660, 260.141, 60.380, 70.762, 120.118, 327.177, y 322.803, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OMAR JOSÉ SUAREZ HURTADO, titular de la cedula de identidad No. 7.362.249.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano GREISON ARGELIS PEREZ CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.º 136.029.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
(Auto resolutorio)

I
Consta a los folios 195 y 196 de la pieza I del expediente escrito presentado por el ciudadano OMAR JOSÉ SUAREZ HURTADO parte demandada, debidamente asistido de abogado, mediante el cual consignó una serie de documentos, por lo que este tribunal ordenó la notificación de la parte demandante. Ahora bien, notificada como se encuentra la parte actora, y vista la diligencia presentada en fecha 18 de noviembre del 2025, por la abogada MARÍA FERNANDA FLORES AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 271.119, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la cual, solicita se declare la extinción de la hipoteca y se levante las medidas cautelares decretadas en el presente asunto, este tribunal al respecto observa:
En el presente caso nos encontramos que la parte actora interpuso la acción por ejecución de hipoteca legal por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.400.000,00) constituida ante la oficina de Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 47, folios 287 al 295, protocolo primero, tomo 14, Tercer Trimestre del año 1999, sobre el inmueble que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de marzo del 1999, bajo el No. 35, folios 272 al 288, Protocolo 1, Tomo 10; dicha acción fue interpuesta contra el ciudadano OMAR JOSÉ SUAREZ HURTADO, titular de la cedula de identidad No. 7.362.249. Tramitada la causa conforme a la Ley, se acordó la ejecución forzosa y librar mandamiento de ejecución, siendo que posteriormente en fecha 19 de noviembre del 2003 se ordenó librar los carteles de remate, una vez realizada la publicación del último cartel y transcurrido el lapso en fecha 07 de octubre del 2004 se realizó acto de remate. No obstante, por auto de fecha 20 de enero del 2005 se ordenó emitir cheque de la cuenta corriente de este Tribunal por la cantidad de Bs. 87.600,00, a nombre del escritorio jurídico Cestari, Rodriguez, Bermudez y Asociados, en virtud que el adjudicatario no canceló el precio de la postura y como consecuencia se anunció nuevamente el remate.
Asimismo en fecha 25 de abril del 2006, se dictó auto en el cual se acordó emitir cheque por la diferencia consignada que eran Bs. 3.214.238,40, menos los gatos de la publicación del único cartel de remate. Librándose el respectivo cheque a nombre del ciudadano Randy Rafael López Aranguren. En fecha 30 de abril del 2025, la parte demandada presento diligencia en la cual solicito se ratifique lo acordado en el acto de remate de fecha 07 de octubre del 2004, con relación a los oficios sobre la suspensión de las medidas y la extinción de la hipoteca, y consigno constancia de finiquito expedida por el Banco Bicentenario banco Universal, por la Gerente de Área de Gerencia General de Cobranza, Abg. Windy A. Sattleker H., en dicho documento señala que se recibió del deudor hipotecario el saldo adeudado y por cuanto no quedaba nada a deber por capital e intereses, ni por ningún otro concepto declaró cancelado dicho préstamo y extinguida todas sus partes la Hipoteca Legal Habitación que grava el inmueble, conforme consta en documento protocolizado de liberación que cursa a los folios 198 y 199 de la pieza I del expediente.
Correspondió a esta Juzgadora abocarse al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que alegara lo que considerara conducente; cuya notificación se hizo efectiva según se desprende al folio 04 de la pieza II, consignación de alguacil. Compareciendo la representación de la parte actora Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, y solicito se dictara la resolución correspondiente y se dejara constancia de la extinción de la hipoteca, este Tribunal observa:
Disponen los artículos 1907 y 1908 del Código Civil:
“Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
“Artículo 1.908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

En el caso sub lite el demandado en su escrito presentado en fecha 30 de abril del 2025, consignó constancia de finiquito expedida por el Banco Bicentenario banco Universal, por la Gerente de Área de Gerencia General de Cobranza, Abg. Windy A. Sattleker H., en dicho documento se señaló que se recibió del deudor hipotecario el saldo adeudado a la fecha y por cuanto no queda nada que deber por capital e intereses, ni por ningún otro concepto declara cancelado dicho préstamo y extinguida todas sus partes la Hipoteca Legal Habitación que grava el Inmueble. En ese orden compareció la apoderada judicial de la parte actora, no realizo oposición alguna sobre lo alegado y consignado por el demandado.
Con base a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL HABITACIONAL constituida ante la oficina de Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 47, folios 287 al 295, protocolo primero, tomo 14, Tercer Trimestre del año 1999.
Segundo: Se ordena la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de junio de 2002, participada con oficio No. 0900-1482, así como la medida de embargo ejecutivo decretado por este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2003, y practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta (hoy Tribunal Quinto de Municipio) en fecha 27 de junio de 2003, y participada con oficio No. 555-2003.
Regístrese, publíquese incluso en la página web lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECACOHEN

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC.-
KP02-V-2002-000037
RESOLUCIÓN No. 2025-000540
ASIENTO LIBRO DIARIO: 86