REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002223
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil “TANDI C.A”., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 25 de marzo del 1997, bajo el No. 60, tomo 14-A, a través de la Vice-Presidente ciudadana FRANCA DI COSOLA DE TANZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.411.094.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM y CARLOS PASTOR ROS ABRAHAN, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343 y 307.598 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:firma mercantil ASESORES MASTER TELEMARKETING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de noviembre del 2018, bajo el No. 30, tomo 160-A, Registro de Información Fiscal RIF No. J-412148842, representada por su Director Gerente ciudadano EDWARD GERARDO ALVARADO URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.705.503
MOTIVO: DESALOJO (local comercial).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 27 de noviembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado, siendo admitida el 29 de noviembre de 2024 por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda. Consignados los fotostatos se libró compulsa de citación y practicadas las gestiones por el alguacil resultaron infructuosas.-
Por auto de fecha 27 de octubre del 2025, se dejó constancia de la comparecencia del accionado en la práctica de la medida preventiva de secuestro llevado a cabo el 23 de septiembre del 2025 en el cuaderno de medidas signado con el N° KH01-X-2025-000071, operando la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso de contestación, el 06 de noviembre de 2025, se abrió el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Practicado cómputo por Secretaría el día 20 del mes y año en curso, se observó que en fecha 13 de noviembre de 2025, venció el lapso de promoción de pruebas y desde el día siguiente comenzó a transcurrir ope legis, el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”
Asimismo el artículo 362 iusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
Del artículo y del fundamento doctrinario antes transcrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursivas propias).
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Aunado a ello, la doctrina de la Sala de Casación Civil reflejada entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-
En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada quedó citada en fecha 23 de septiembre del 2025, en el acta levantada en la práctica de la medida preventiva de secuestro, la cual cursa a los folios 71 al 74 del cuaderno separado de medidas signado con el N° KH01-X-2025-000071, comenzando a transcurrir el lapso de contestación desde el día siguiente al 06 de octubre del 2025, fecha en la cual se agregó a las actas las resultas de la medida y llegada la oportunidad para presentar escrito de contestación a la demanda no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso precluyó el 05 de noviembre del corriente año, conforme se evidencia del cómputo efectuado en fecha 20 de noviembre del 2025 (folio 71), CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante asistido de abogado en la relación de hechos de su escrito libelar expuso que fecha 01 de marzo del año 2021, celebró un contrato de arrendamiento con la firma mercantil “ASESORES MASTER TELEMARKETING C.A., antes identificada, representada por su Director Gerente el ciudadano Edwar Gerardo Alvarado Urdaneta, sobre un local comercial signado con el N° L-20, con una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (246,25 MTS 2), en el Centro Comercial Canaima, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre calle 55 y 55-A, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara y comprendido dentro de los siguientes linderos particular: LOCAL L-20: NORTE: Con local L-25; SUR: Con la rampa del estacionamiento del centro comercial; ESTE: Pasillo de circulación del centro comercial; y OESTE: Con calle 55-A. Le pertenece a la firma mercantil “TANDI, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de junio de 1998, inscrito bajo el Nº 41, tomo 10, protocolo primero.
Sostuvo que en la cláusula tercera del contrato, fue fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cinco Dólares Norteamericanos ($ 855.00) mensuales, el cual incluía el impuesto al valor agregado (IVA), y que la arrendataria se obligaba a pagar dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, y que la falta de pago de dos (02) o mas mensualidades, seria fundamento suficiente para dar por terminado el contrato y ejercer las acción que establece la ley. Destaco que la arrendataria “ASESORES MASTER TELEMARKETING C.A.” en flagrante violación al ordinal “a” del artículo 40 de le Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, dejando de cancelar más de dos mensualidades consecutivas del local arrendado, correspondiente a los meses de marzo a diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2024, y en virtud de haber agotado todas las gestiones amistosa, procede a demandar a la sociedad mercantil “ASESORES MASTER TELEMARKETING C.A”, para que convenga o en su defecto sea condenado a la desocupación del local comercial objeto de arrendamiento, por haber incumplido con el pago oportuno de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento.
Fundamentó la acción en el artículo 40, ordinal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con el ordinal segundo del artículo 1592, 1264 y 1160, del Código Civil. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la suma del canon de arrendamiento de un año, es decir, en la suma de Ochocientos Cincuenta y Cinco Dólares Norteamericanos ($ 855.00), mensuales, para un total de Diez Mil Doscientos Sesenta Dólares de los Estados Unidos (USD $ 10.260,00), la cual de acuerdo a la conversión vigente para la fecha de la presentación de la demanda establecido por el Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta Céntimos(Bs. 478.526,40) equivalente a 9.583,94 veces el valor de tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor; y aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Copia simple (f. 06 al 15 y 43 al 52) del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “TANDI. C.A.,”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 09 de noviembre del 2012, bajo el No. 9, Tomo 141-A. A la cual se le adminicula copias simples (f. 16 al 19 y 53 al 56) del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 07 de enero de 2021, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de enero del 2021, bajo el N° 94, Tomo 1-A. Las anteriores probanzas al no ser cuestionadas en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valoran con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia la denominación, domicilio, objeto y duración de la referida empresa, y del acta de asamblea la condición de Vicepresidenta que se atribuye la ciudadana Franca Di Cosola De Tanzi. Y así se decide.-
2.Original, f. 20 al 25, marcada con la letra “B”, del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Sociedad Mercantil “TANDI, C.A., representada por el ciudadano Michele Di Cosola De Palma, en su carácter de Presidente y la Sociedad Mercantil “ASESORES MASTER TELEMARKETING C.A”, representada en dicho acto por el ciudadano Edward Gerardo Alvarado Urdaneta, en su carácter de Director Gerente, sobre un local comercial signado con el Nº LOCAL L-20, con una superficie de Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados, Con Veinticinco Centímetros (246,25 MTS 2) en el Centro Comercial Canaima, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre calle 55 y 55-A, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. A dicha documental se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y con ello se demuestra la relación arrendaticia entre las partes del bien inmueble objeto de la presente pretensión. Así se decide.
3. Copia impresa (f. 26) identificada como local 20, razón social Asesores Master, Mts 246,25, responsable Edward Alvarado Urdaneta. La referida instrumental corresponde a un documento privado que no siendo cuestionado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, se tiene como indicio de la insolvencia de los cánones de arrendamiento por la parte accionada. Así se decide.
4. Copias simples (f. 27 al 35) identificada con la letra “C”, del acta constitutiva de la compañía anónima “ASESORES MASTER TELEMARKETING C.A.,”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 16 de noviembre del 2018, bajo el Nº 30, tomo 126-A, La anterior documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la constitución, sus estatutos, domicilio y objeto de la referida sociedad mercantil, y así se aprecia.
En tal sentido, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas en el caso que nos ocupa se alegó el incumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamiento derivado de un contrato privado, demandando el desalojo, por lo que el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se configura el segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada dentro de la oportunidad legal no trajo a los autos prueba alguna a su favor para desvirtuar lo alegado por la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el tercer supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado artículo comentado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se concluye que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con su contumacia, de su obligación de desalojar el bien inmueble, y encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta sentenciadora conforme a los criterios jurisprudenciales citados que acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 ibídem, declarar como en efecto la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por la Sociedad Mercantil “TANDI C.A”, contra la sociedad mercantil ASESORES MASTER TELEMARKETING C.A., (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se ordena la entrega del local comercial signado con el N° L-20, con una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (246,25 MTS 2), en el Centro Comercial Canaima, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre calle 55 y 55-A, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos particular: LOCAL L-20: NORTE: Con local L-25; SUR: Con la rampa del estacionamiento del centro comercial; ESTE: Pasillo de circulación del centro comercial; y OESTE: Con calle 55-A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215ºde la Independencia y 166ºde la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:31 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/ar.-
KP02-V-2024-002223
RESOLUCIÓN N° 2025-000541
ASIENTO LIBRO DIARIO: 16
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