REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-F-2023-001381
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAMÓN COLMENAREZ MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad no. V-7.323.399, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada RAFAELA ZAMBRANO DE PATIARROY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°102.232, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO y MARIA TERESA COLMENAREZ FRANCO, venezolanas, titulares de las cedulas de Identidad nos. V-24.549.690 y V-15.230.361, de este domicilio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVAN JOSE BRITO, MARIA ZEPEDA y ROSANGEL JIMENEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 312.397, 219.866 y 90.186, respectivamente, de este domicilio.-

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar de fecha 13/12/2023, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, siendo admitida la misma cuanto ha lugar en Derecho en razón de auto de fecha 25/03/2024.
En fecha 02/05/2024 se acordó librar compulsa de citación previa solicitud realizada por la parte actora. Sobre ello, en fecha 20/05/2024 el alguacil consigna compulsas firmadas, consignado con posterioridad en fecha 19/06/2024 la oposición y contestación a la partición.
Seguidamente, en fecha 21/06/2024 se fijó oportunidad para nombramiento de partidor, sobre dicho auto, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue oído en fecha 07/08/2024.
Ulteriormente, en fecha 14/03/2025 se agregaron resultas de la apelación en cuestión, sobre la cual el Juzgado de Alzada ordenó la reposición de la causa al estado de proceder por vía ordinaria en razón de la oposición tomada como válida.
Por lo anterior, en fecha 18/03/2025 se procedió a aperturar lapso probatorio, el cual finalizó en fecha 03/07/2025 y se fijó termino de presentación de informes, dejando transcurrir el lapso de observaciones hasta 08/08/2025, advirtiendo sobre el lapso de sentencia.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que mantuvo un matrimonio con la causante CARMEN TERESA FRANCO MARTINEZ, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-7.378.162, con quien procreó dos hijas de nombres CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO y MARIA TERESA COLMENAREZ FRANCO, hoy demandadas de autos. En razón del fallecimiento de la ciudadana en cuestión, procedió el ciudadano a interponer la demanda de partición de bienes, señalando que la misma falleció en fecha 21/07/2021, denotándose como herederos en la declaración sucesoral al ciudadano actor y las dos demandadas. Asimismo, indicó que el acervo hereditario se compone de la siguiente manera:
1-El Cien por ciento (100%) del valor de una casa, construida en terreno Propio, adquirida por la causante por la Herencia de la madre, según expediente Sucesoral 0490/2019, del 10/09/2019. Ubicada en la Carrera 15 entre Calles 38 y 39, Casa N°: 38-27, 38-31 y 38-39, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara: alinderada: Norte con inmueble de José Lozada y Abrahan Bujana. Sur. Con la Carrera 15, que es su frente. Este: Con Inmueble de Marla de Riera y Oeste: Con inmueble de Albertina Börjas. Superficie Aproximada de 575.71 Metros Cuadrados. Según Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Iribarren, actualmente, Registro Público Primero del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°: 95. Folio: 0. Tomo 1. Protocolo: 1., en fecha: 15/05/1946. Anexo el citado Documento Protocolizado, en Copía Certificada, constante de 6 folios útiles, como marcado con Letra "J"

2- El Cien por ciento (100%) del valor de un inmueble, constituido por un Edificio de 2 plantas, construida sobre terreno Propio, adquirido por la causante por la Herencia que le dejo la madre, según expediente Sucesoral 0490/2019, del 10/09/2019. Ubicado en la Avenida 20, esquina de la Calles 38 Municipio Concepción, actualmente Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; alinderada: Norte: Sucesión Martinez de Franco. Sur: Avenida 20, que es su frente. Este: con Casa Solar del Causante Miguel Ramón Franco, y Oeste: Calle 38. Según Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Iribarren, actualmente, Registró Público Primero del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°: 178. Folio: 0. Tomo: 2. En fecha: 25/03/1949. Anexo el citado Documento Protocolizado, en Copia Certificada, constante de 7 folios útiles, como marcado con Letra "K".

3- El 50% de una Parcela de Terreno para inhumanización de cadáveres, con capacidad de dos (2) puestos, identificada con el N°:047-054114. Que obtuvo la causante según Contrato de Compra ante la Oficina del Parque Cementerio Metropolitano. Ubicada: en la Carretera intercomunal Barquisimeto Acarigua, Centro Parque Cementerio Metropolitano del Municipio Palavecino del Estado Lara
Sobre lo anterior, señaló que la cuota parte hereditaria de los 3 herederos de la causante se corresponde a 33,33% a cada uno, solicitando sea declarada con lugar la demanda y repartido los bienes.-

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada se opuso a la partición de herencia, señalando como primer punto la prescripción decenal de la misma por haber transcurrido más de 10 años desde la muerte de la causante, pues ésta falleció el 18/01/2011, por cuanto hasta el 18/01/2021 tenía la actora oportunidad para aceptar o repudiar la herencia, prescribiendo la acción según lo estipulado en art. 1.011 del Código Civil. Al respecto, no se opusieron a la cuota hereditaria determinada por la parte actora, ni contradicción sobre los bienes señalado o en su defecto, algún bien omitido, mas señalaron que la parte accionante indicó los domicilios procesales que no se corresponden a la realidad, ya que el accionante reside en la carrera 13 entre calles 54 y 55 (Barrio Nuevo), casa n°54-37, Barquisimeto, y no como indicó en el libelo (carrera 15, entre calles 38 y 39, zona centro de Barquisimeto), así como los domicilios correctos de las demandadas es en la carrera 15 entre calles 38 y 39, casa n° 38-39, Barquisimeto, y no como lo señaló en el escrito libelar (Avenida 20, esquina calle 38, zona centro de Barquisimeto), siendo lo anterior una violación al derecho a la defensa y principios de buena fe procesal. Aunado a todo lo anterior, aludieron que toda su vida han vivido en la vivienda ubicada en la carrera 15 entre calles 38 y 39, n°38-39, Barquisimeto, indicando que las viviendas han sido adquiridas de generación en generación mediante herencia en la familia FRANCO, es decir, por parte de la causante CARMEN TERESA FRANCO DE COLMENAREZ, por ello, y al encontrarse habitando el inmueble por más de 20 años, solicitan la declaración de la prescripción adquisitiva sobre dicho inmueble a favor de ellas. Solicitando sea declarada sin lugar la partición.-

-III-
EL ACERVO PROBATORIO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

• Documento concerniente a copia certificada, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta de matrimonio n°249 de fecha 22/05/1981 de los ciudadanos JOSE RAMÓN COLMENAREZ MARTINEZ y CARMEN TERESA FRANCO MARTINEZ. De ello se valora la relación marital que sostuvieron el accionante y la causante y la cualidad de heredero que se concretara probatoriamente junto con la declaración sucesoral más adelante. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del código civil. Así se valora.-
• Documento concerniente a copia certificada emanada de Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de acta de nacimiento n°5963 de fecha 14/10/1981 de MARIA TERESA, quien es hija de CARMEN TERESA FRANCO (difunta) y JOSE RAMON COLMENAREZ. Asimismo, copia certificada emanada del mismo registro, acta de nacimiento n° 943 de fecha 25/03/1993 de CARMEN TERESA, quien es hija de CARMEN TERESA FRANCO (difunta) y JOSE RAMON COLMENAREZ. Evidenciándose de ello la legitimación de las demandadas MARIA TERESA COLMENAREZ FRANCO y CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO para obtener herencia de la causante. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del código civil. Así se valora.-
• Documento concerniente a copia certificada de acta de defunción n°31 de fecha 18/01/2011 emitida por Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la causante CARMEN TERESA FRANCO DE COLMENAREZ. Copia fotostática de cédula de identidad de la causante, siendo n° V-7.378.162. Asimismo, declaración sucesoral de la sucesión FRANCO DE COLMENAREZ CARMEN, verificándose el lecho de muerte de la causante de autos y notándose que los herederos son MARIA TERESA COLMENAREZ FRANCO, CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO y JOSE RAMON COLMENAREZ MARTINEZ, evidenciando como bienes que conforman el acervo probatorio: 100% de una casa ubicada en la carrera 15 entre calles 38 y 39, que adquirió por herencia de sus padres. 100% de un edificio de dos plantas ubicado en avenida 20 esquina calle 38 que adquirió por herencia de sus padres. 50% de una parcela de terreno para inhumación de cadáver. De aquí, se denota los bienes objetos de partición y los que aparecen registrados en la declaración, así como los mencionados en el escrito libelar y los aludidos en el escrito presentado por la parte demandada. se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del código civil. Así se valora.-
• Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA TERESA COLMENAREZ FRANCO, CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO, y JOSE RAMON COLMENAREZ MARTINEZ, titulares de las cédulas d identidad nos. V- 15.230.361, V-24.549.690 y V-7.323.399. De ello se evidencia la identificación de los intervinientes del asunto, se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Documento concerniente a copia certificada en fecha 23/08/2023 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, del documento inscrito en dicha oficina bajo el n°95, tomo 1, protocolo primero de fecha 15/05/1946, de ello se observó que se trata de la protocolización de inmueble que mide 40mts de frente y 30mts de fondo, alinderado: Naciente (ESTE) casa y solar de Rosa Laer (apellido poco legible); Poniente (OESTE) solar de casa Albertina Borjas; NORTE, solar de casas de Jose de la O. Lozada y Abrahan Bujana; y SUR, antigua calle del Cuartel Nacional, adquirido mediante compra venta el ciudadano MIGUEL RAMÓN FRANCO. Así como también copia certificada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/10/2023 del documento inscrito en dicha oficina bajo el n°178, tomo (ininteligible), protocolo primero de fecha 25/03/1949 del inmueble de dos plantas, identificado n°454 y 459, con linderos: NACIENTE (Este) casa y solar que pertenecen a FRANCISCO M., PONIENTE(Oeste), calle 38; NORTE, inmueble de MIGUEL RAMÓN FRANCO y SUR, Avenida 20 que es su frente, dicho inmueble fue adquirido por compra venta realizada a RAMON MIGUEL FRANCO. Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 del código civil, 9 de la ley de Registro Público y del Notariado y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por fungir como instrumento fundamental por tratarse del inmueble objeto de partición. Así se valora.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Documental fotostática concerniente a planilla de impuesto sobre sucesiones y otros ramos de la renta nacional con relación a los bienes que conformaban el acervo probatorio de la ciudadana TERESA MARTINEZ BARRETO DE FRANCO, cónyuge sobreviviente del causante MIGUEL RAMÓN FRANCO. Documental fotostática y original (consignada en lapso probatorio) de certificado de liquidación sucesoral y certificado de solvencia de la sucesión de fecha 08/07/2008 de TERESA DE JESUS MARTINEZ DE FRANCO, evidenciándose como única heredera la ciudadana CARMEN TERESA FRANCO DE COLMENAREZ (hoy causante), observándose como acervo probatorio el 100% de los inmuebles ubicados en carrera 15 entre calles 38 y 39 y el edificio de dos plantas ubicado en avenida 20 esquina de la calle 38. Siendo dichos bienes los señalados en el escrito libelar. Se valora conforme al artículo 1.358 del código civil. Así se valora.-
• Documental original concerniente a constancias de residencias emitidas por “Consejo Comunal Gran Mariscal de Ayacucho” de la Parroquia Concepción en fechas 13/02/2017 en la que se constató que la ciudadana MARTINEZ DE FRANCO TERESA DE JESUS habitaba desde hace 35 años en la carrera 15 entre calles 39 y 39 del n°39-39, igualmente para la ciudadana FRANCO DE COLMENAREZ CARMEN TERESA (causante de autos) reside en la comunidad hace 35 años, carrera 15 entre calles 38 y 39, n°39-39. Por otro lado, fue consignada constancia de asiento permanente emitida por jefatura civil de la parroquia concepción de la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ DE FRANCO ha residenciado en la carrera 15 entre calles 39 y 39, igual para la ciudadana CARMEN TERESA FRANCO DE COLMENAREZ quien habitó permanentemente en carrera 15 entre calles 38 y 39, n°39-39. Constancias de residencias post-morten de fechas 11/06/2024 de las anteriores ciudadanas constatándose que tuvieron asiento permanente en carrera 15 entre calles 38 y 39, n°38-39, TERESA DE JESUS desde 1981 hasta 2008 que falleció, y CARMEN TERESA desde 1981 hasta 2011 que falleció. De igual modo, las demandas de autos presentaron constancia de residencias emitidas por el consejo comunal señalado, en el que dejaron constancia que mantuvieron su residencia en el mismo inmueble. Igualmente, asiento permanente emitido por la jefatura civil de la parroquia concepción con relación a las demandadas de autos, siendo el mismo inmueble ubicado en la dirección copiosamente señalado. Se denota de ello que uno de los inmuebles objetos de partición funge como residencia principal y permanente de las demandadas de autos, y se otorga valor probatorio conforme los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Asimismo, se observó que de los folios 80 al 90 de la primera pieza fueron consignados los mismos documentos arriba valorados, por lo que resulta inútil una segunda valoración. Así se valora.-

-lV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
PUNTOS PREVIOS
Previo al pronunciamiento respectivo al fondo de la pretensión, se procede a desglosar y resolver los puntos previos alegados como defensa de fondo, o que en el caso, considera quien aquí juzga, ameritan un pronunciamiento antesala a la decisión definitiva, siendo al tenor siguiente:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación y oposición a la partición, alegó la prescripción decenal, es decir, la prescripción para accionar sobre derechos personales con respecto a la aceptación de la partición como lo establece a su vez, el artículo 1.011 de la norma sustantiva civil, a decir: “La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años”. Ello en razón de que la causante falleció en fecha 18/01/2011, prescribiendo la acción para la fecha de 18/01/2021, interponiendo la demanda en fecha 13/12/2023.

Sobre ello, se encuentra estatuido en el artículo 1.977 del Código Civil:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

No obstante, se encuentra inmerso el derecho a la legítima, del cual el ordenamiento jurídico establece:
Artículo 883 Código Civil.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
Asimismo, el autor Agustín R. Rojas (1990) en su obra Derecho Hereditario Venezolano señala que “La legitima es de orden público, ya que en caso contrario carecería de eficacia y el de cujus dispondría con demasiada frecuencia de medios que le permitirían obtener de sus sucesibles una renuncia a su legítima”, considerada al mismo nivel por este Juzgador, pues al tratarse de materia de orden público y declarar la prescripción de la misma seria transgredir la esfera jurídica de las partes, aun considerando que las demandadas se encuentran en la posesión y tenencia de uno de los bienes objetos de partición, pues resulta al prudente arbitrio de quien decide, la debida partición de los bienes de acuerdo a las reglas legales que rigen la materia sucesoral, pues deja de tal modo el acervo hereditario en indeterminación titular, por lo que se declara IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y se continuará con la decisión de fondo. Así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DE LA MATERIA DE FONDO
Es entonces, se inició esta causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON COLMENAREZ MARTINEZ, plenamente identificado, alegando ser el cónyuge sobreviviente de la causante CARMEN TERESA FRANCO DE COLMENAREZ, con quien procreó dos hijas, hoy demandadas, siendo ellos tres los herederos a quienes se hará la división de los bienes, indicándose que a cada uno le corresponde un 33.33%.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En el caso bajo estudio se pretende la partición de los siguientes bienes:
1-El Cien por ciento (100%) del valor de una casa, construida en terreno Propio, adquirida por la causante por la Herencia de la madre, según expediente Sucesoral 0490/2019, del 10/09/2019. Ubicada en la Carrera 15 entre Calles 38 y 39, Casa N°: 38-27, 38-31 y 38-39, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara: alinderada: Norte con inmueble de José Lozada y Abrahan Bujana. Sur. Con la Carrera 15, que es su frente. Este: Con Inmueble de Marla de Riera y Oeste: Con inmueble de Albertina Börjas. Superficie Aproximada de 575.71 Metros Cuadrados. Según Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Iribarren, actualmente, Registro Público Primero del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°: 95. Folio: 0. Tomo 1. Protocolo: 1., en fecha: 15/05/1946. Anexo el citado Documento Protocolizado, en Copía Certificada, constante de 6 folios útiles, como marcado con Letra "J"
2- El Cien por ciento (100%) del valor de un inmueble, constituido por un Edificio de 2 plantas, construida sobre terreno Propio, adquirido por la causante por la Herencia que le dejo la madre, según expediente Sucesoral 0490/2019, del 10/09/2019. Ubicado en la Avenida 20, esquina de la Calles 38 Municipio Concepción, actualmente Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; alinderada: Norte: Sucesión Martinez de Franco. Sur: Avenida 20, que es su frente. Este: con Casa Solar del Causante Miguel Ramón Franco, y Oeste: Calle 38. Según Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Iribarren, actualmente, Registró Público Primero del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°: 178. Folio: 0. Tomo: 2. En fecha: 25/03/1949. Anexo el citado Documento Protocolizado, en Copia Certificada, constante de 7 folios útiles, como marcado con Letra "K".

3- El 50% de una Parcela de Terreno para inhumanización de cadáveres, con capacidad de dos (2) puestos, identificada con el N°:047-054114. Que obtuvo la causante según Contrato de Compra ante la Oficina del Parque Cementerio Metropolitano. Ubicada: en la Carretera intercomunal Barquisimeto Acarigua, Centro Parque Cementerio Metropolitano del Municipio Palavecino del Estado Lara
Llegados a este punto, se determina que los ciudadanos JOSE RAMÓN COLMENAREZ MARTINEZ, CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO y MARIA TERESA COLMENAREZ FRANCO; el primero como viudo y cónyuge sobreviniente y las dos últimas como hijas de la causante, así determinado a través de copias certificadas de acta de matrimonio y actas de nacimientos de las ciudadanas, son estos 3 ciudadanos los que se legitiman como herederos de la causante de autos, correspondiendo a éstos los derechos sucesorios de la masa hereditaria dada por la causante.
Los dos primeros inmuebles fueron adquiridos por la causante a través de sucesión hereditaria dejada por sus padres, mientras que el tercero, es decir, la parcela de terreno para inhumación de cadáver fue adquirido por la causante.
Ahora bien, resulta prudente invocar el siguiente texto legal estatuido en el Código Civil:
Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Entiéndase de tal modo que, cuando alguno de los cónyuges dentro del matrimonio adquiere un bien, como en el presente caso; una herencia, es propio del cónyuge, no siéndole atinente al cónyuge sobreviviente en este caso, por lo que la partición de los bienes en cuestión deberá realizarse en un porcentaje diferente al pretendido en el escrito libelar, pues en razón de los anterior, los dos primeros inmuebles son objeto de división para las demandadas de autos por ser las hijas de la causante, correspondiéndole al accionante la cuota de la partición sobre la parcela de terreno para inhumación de cadáver, lo que se determina al tenor siguiente:
Sobre el 100% del inmueble número 1, adquirido por la causante (CARMEN TERESA FRANCO DE COLMENAREZ) mediante derechos sucesorios por la muerte de su difunta madre (TERESA DE JESUS MARTINEZ DE FRANCO), se realizará la partición entre las demandadas, correspondiendo un 50% del inmueble a la ciudadana CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO y el otro 50% a la ciudadana MARIA TERESA COLMENAREZ FRANCO. Así se decide.-
Sobre el 100% del inmueble número 2, adquirido por la causante (CARMEN TERESA FRANCO DE COLMENAREZ) mediante derechos sucesorios por la muerte de su difunta madre (TERESA DE JESUS MARTINEZ DE FRANCO), se realizará la partición entre las demandadas, correspondiendo un 50% del inmueble a la ciudadana CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO y el otro 50% a la ciudadana MARIA TERESA COLMENAREZ FRANCO. Así se decide.-
Sobre el 50% del bien número 3, correspondiente a la parcela de terreno para inhumación de cadáver, a pesar de encontrarse señalado en la declaración sucesoral, este juzgado no observó el pertinente documento de propiedad que demuestre la titularidad sobre dicho bien para ser objeto de partición, por tal motivo, se niega la partición sobre dicho bien. Así se decide.-
En base a lo anterior, queda de tal modo decidida la partición en cuestión, por lo que la misma no resulta ha lugar en su totalidad según lo pretendido por el accionante, por lo que resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA PARTICIÓN, en los términos señalados, y así quedará definido en el dispositivo del fallo.-
-V-
DECISION.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR: LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION incoada por el ciudadano JOSE RAMÓN COLMENAREZ MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad no. V-7.323.399, y de este domicilio, contra las ciudadanas CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO y MARIA TERESA COLMENAREZ FRANCO, venezolanas, titulares de las cedulas de Identidad nos. V-24.549.690 y V-15.230.361, de este domicilio., en consecuencia: PRIMERO: Sobre Cien por ciento (100%) del valor de una casa, construida en terreno Propio, adquirida por la causante por la Herencia de la madre, según expediente Sucesoral 0490/2019, del 10/09/2019. Ubicada en la Carrera 15 entre Calles 38 y 39, Casa N°: 38-27, 38-31 y 38-39, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara: alinderada: Norte con inmueble de José Lozada y Abrahan Bujana. Sur. Con la Carrera 15, que es su frente. Este: Con Inmueble de Marla de Riera y Oeste: Con inmueble de Albertina Börjas. Superficie Aproximada de 575.71 Metros Cuadrados. Según Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Iribarren, actualmente, Registro Público Primero del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°: 95. Folio: 0. Tomo 1. Protocolo: 1., en fecha: 15/05/1946, correspondiendo un 50% del inmueble a la ciudadana CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO y el otro 50% a la ciudadana MARIA TERESA COLMENAREZ FRANCO. SEGUNDO: Sobre Cien por ciento (100%) del valor de un inmueble, constituido por un Edificio de 2 plantas, construida sobre terreno Propio, adquirido por la causante por la Herencia que le dejo la madre, según expediente Sucesoral 0490/2019, del 10/09/2019. Ubicado en la Avenida 20, esquina de la Calles 38 Municipio Concepción, actualmente Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; alinderada: Norte: Sucesión Martinez de Franco. Sur: Avenida 20, que es su frente. Este: con Casa Solar del Causante Miguel Ramón Franco, y Oeste: Calle 38. Según Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Iribarren, actualmente, Registró Público Primero del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°: 178. Folio: 0. Tomo: 2. En fecha: 25/03/1949, correspondiendo un 50% del inmueble a la ciudadana CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO y el otro 50% a la ciudadana MARIA TERESA COLMENAREZ FRANCO. TERCERO: Respecto al bien correspondiente a parcela de terreno para inhumación de cadáver se declara improcedente su partición por cuanto no consignó la documentación que acredita la titularidad sobre el mismo para ser objeto de partición. CUARTO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble ampliamente identificados en esta sentencia. QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de no resultar vencimiento total en el presente juicio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N° 472. Asiento N° 62.
El Juez Provisorio,

Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.


En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 02:18 p.m., y se dejó copia.
El Secretario Suplente,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.