REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-V-2024-000053
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CAPOZZI C.A, domiciliada en Barquisimeto, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 14 de abril de 2021 bajo el N° 196, Tomo 4-A, Registro único Fiscal N° J-50097546-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCÍA y ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.90.132 y 108.752 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA MANSION DE LOS DULCES C.A, inscrita en el registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el N° 39, folio 186, Tomo 43-A, en la persona de su presidente ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, V-7.427.926.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.269.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(HOMOLOGACION EN CONVENIMIENTO)
-I-
Visto el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 11/04/2055 en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAPOZZI C.A, domiciliada en Barquisimeto, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 14 de abril de 2021 bajo el N° 196, Tomo 4-A, Registro único Fiscal N° J-50097546-5 a través de su apoderado judicial el abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.131 contra la Sociedad Mercantil LA MANSION DE LOS DULCES C.A, inscrita en el registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el N° 39, folio 186, Tomo 43-A, en la persona de su presidente ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, V-7.427.926, este Tribunal observa
Convinieron de la siguiente forma:
“…En éste estado procesal, presentamos el siguiente CONVENIMIENTO, mediante el cual se establece:
PRIMERO: Ambas partes convienen que de vencerse el lapso de suspensión del proceso, presentado el día de hoy 11/04/2025,sin que se haya materializado el registro de la venta del inmueble objeto de la presente demanda, se Resuelve el contrato de venta.
SEGUNDO: De materializarse la temporalidad indicada en el particular anterior, retornará a la propiedad plena del inmueble al ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.926,y éste entregará en cantidad líquida el precio de venta del inmueble, por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 22.000,00), al ciudadano UMBERTO CAPOZZI RICCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.440.250, la cual será entregada en efectivo.
TERCERO: De eventualmente no haberse materializado la obligación registral de la venta previamente acordada en los tiempos aquí indicados, conforme a resolución contractual, el ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.926,estará obligado a la Indemnizacion de DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual se estima en la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 8.000), los cuales entregará al ciudadano UMBERTO CAPOZZI RICCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.440.250, de incumplirse la obligación registral de la venta al vencimiento de la suspensión procesal, la cual será entregada en efectivo…”
-II-
El Tribunal al respecto observa, que el convenimiento ejecutado por las partes en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para convenir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 363 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal.”
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran facultadas para llevar a cabo este convenimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAPOZZI C.A, domiciliada en Barquisimeto, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 14 de abril de 2021 bajo el N° 196, Tomo 4-A, Registro único Fiscal N° J-50097546-5, a través de su apoderado judicial por el Abogado Jose Ernesto Riera García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.131, contra la Sociedad Mercantil LA MANSION DE LOS DULCES C.A, inscrita en el registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el N° 39, folio 186, Tomo 43-A, en la persona de su presidente el ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, V-7.427.926.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N°:485 Asiento N°: 90.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. GUSTAVO ADRIAN GÓMEZ ALBARRÁN
Seguidamente se publicó siendo las 03:20 pm, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. GUSTAVO ADRIAN GÓMEZ ALBARRÁN
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