REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2025-000129
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A; domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 715-A Qto, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante esa Oficina de Registro, el 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, siendo la última modificación a sus Estatutos Sociales la inscrita ante la misma Oficina de Registro, el 01 de diciembre de 2016, bajo el N° 4, Tomo 451-A, inscrita por ante la Oficina Única de Información Fiscal Bajo el Nº J-309841327, representada judicialmente por el abogado ELIO QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.554.276, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.255.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO LA PALMA, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Quibor, Estado Lara Inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara,, el dia 17 de julio de 1973, bajo el Número 275, Folio 109 fte al 111 vto del Libro de Registro de Comercio Número 2. Modificada su denominación social y refundidos sus Estatutos Sociales en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Número 11, Tomo 74-A y modificada la Junta Directiva, según se evidencia de asiento Inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día 01 de octubre de 2012, bajo el Número 46, Tomo 87-A del Estado Lara, representada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTÍN MONTELONGO Y ANA MARGARITA MARTIN MONTELONGO, el primero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 12.593.021, y la segunda de nacionalidad Extranjera, comerciante y titular de la cedula de Identidad número E-80.572.574, ambos domiciliados en la ciudad de Quibor Estado Lara, quienes en lo sucesivo se denominarán la deudora y estos últimos, en su carácter de Fiadores Solidarios

ABOGADO ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS: No constituyeron representante alguno.

INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:

“…consigno (37) folios útiles, copias para la elaboración de las compulsas y cuaderno de medidas, asimismo, ratifico la solicitud de medida de embargo. Es todo…”

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrillas y resaltado del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(Negrillas y resaltado del Tribunal)

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.

Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida.

En atención a los señalamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: UNICO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la propiedad de LA SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO LA PALMA, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Quibor, Estado Lara Inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara,, el dia 17 de julio de 1973, bajo el Número 275, Folio 109 fte al 111 vto del Libro de Registro de Comercio Número 2. Modificada su denominación social y refundidos sus Estatutos Sociales en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Número 11, Tomo 74-A y modificada la Junta Directiva, según se evidencia de asiento Inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día 01 de octubre de 2012, bajo el Número 46, Tomo 87-A del Estado Lara, representada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTÍN MONTELONGO Y ANA MARGARITA MARTIN MONTELONGO, el primero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 12.593.021, y la segunda de nacionalidad Extranjera, comerciante y titular de la cedula de Identidad número E-80.572.574, ambos domiciliados en la ciudad de Quibor Estado Lara, Y SOBRE BIENES DE LOS FIADORES SOLIDARIOS ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS, hasta cubrir la suma de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (16.741.546,71bs.), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma, TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES Y CUARENTA Y DOS CENTIMOS (33.483.093,42 Bs), en consecuencia, para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada. Líbrese despacho.
Se libró despacho

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio




Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario




Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran.


En la misma fecha, se público Sentencia N° 492, siendo las 12:08 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 60.

El Secretario




Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran.