REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: KP02-V-2025-000825
PARTE ACTORA: Abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y TAREK AL CHAER AL CHAER inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.585 y 60.880 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS REYES ALVAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.550.143.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEIDY GUADALUPE GUTIERREZ LOYO, MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO y MARCO ANTONIO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 318.769, 133.214, 48.747 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 21/04/2025, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha 28/04/2025 siendo admitida cuanto a lugar en Derecho en razón de auto de fecha veinticuatro 07/05/2025, ahora bien, en lo que respecta a la diligencia de fecha 03/11/2025 presentada por los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y TAREK AL CHAER AL CHAER inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.585 y 60.880 respectivamente, parte demandante, y el ciudadano JUAN CARLOS REYES ALVAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.657.690 parte demandada, asistido por los abogados MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO y MARCO ANTONIO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.214 y 48.747 respectivamente, mediante el cual los demandantes desisten del procedimiento y de la acción de la siguiente forma:
“Nosotros, ZALG SALVADOR ABI HASSAN y TAREK AL CHAER AL CHAER, abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo los números 20.585 y 60.880, actuando en este acto en nuestro nombre y representación, en lo adelante LOS DEMANDANTES, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS REYES ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° V-6.657.690, identificado en autos, en lo adelante EL DEMANDADO, asistido en este acto por los abogados en ejercicio de este domicilio, MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO y MARCO ANTONIO APONTE inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los números 133.214 y 48.747, ante usted ocurrimos y exponemos: PRIMERO: Que, consta en autos, debidamente homologada, transacción suscrita entre LOS DEMANDANTES y EL DEMANDADO, mediante la cual acordaron que este último cancelaría a los primeros por los honorarios profesionales demandados en pago, la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00). SEGUNDO: Que, ante la imposiblidad de EL DEMANDADO de dar fiel cumplimiento a la obligación de pago asumida en los términos señalados en el punto anterior, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubo una redefinición del monto a pagar estipulado en la predicha transacción, acordando ambas partes, DEMANDANTES y DEMANDADO, que a los fines de poner término al presente juicio, este último pagaría a los primeros solo cantidad de ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 8.000,00) POR EL concepto Descrito en el punto PRIMERO del presente escrito. TERCERO: Que el monto anteriormente indicado (US$ 8.000,00) lo han recibido en este acto LOS DEMANDANTES, en efectivo (divisas) a su entera y cabal satisfacción, declarando: (i) no tener nada mas que reclamar a EL DEMANDADO, ni por los conceptos descritos en el libelo de de la presente demanda, ni por ningún otro motivo relacionado directa o indirectamente con tales conceptos, (ii) que dicho monto cubre igualmente los honorarios profesionales de cualquier otro abogado que hubiere actuado en representación de EL DEMANDADO en el juicio principal que dio origen a la intimación a que se contrae la presente causa, honorarios estos de los cuales LOS DEMANDANTES se hacen responsables dada la representación conjunta que ejercieron en dicho juicio principal. CUARTO: Que, como consecuencia del pago recibido según lo expresado en el punto anterior, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, LOS DEMANDANTES en este acto desisten tanto del presente procedimiento como de la acción aquí deducida. QUINTO: Que, a todo evento, y conforme a los prescrito por el artículo 265 ejusdem, EL DEMANDADO presta su consentimiento para el desistimiento hecho por LOS DEMANDANTES. SEXTO: Que, habida consideración de todo lo antes expuesto, ambas partes, LOS DEMANDANTES y EL DEMANDADO, solicitan al ciudadano juez de por consumado el desistimiento aquí hecho, le imparta la correspondiente homologación, y en consecuencia, proceda como en sentencia pasada en autoridad juzgada, declarando terminado el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y ordenando el archivo del presente expediente no sin antes expedirnos dos juegos de copias certificadas del presente escrito y del auto que lo provea…”
El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado el artículo 265, dispone que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el presente procedimiento.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION en el presente juicio intentado por los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y TAREK AL CHAER AL CHAER inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.585 y 60.880 respectivamente, CONTRA el ciudadano JUAN CARLOS REYES ALVAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.550.143.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Año 215°de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N°: 487 Asiento N°: 20.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 09:30 a.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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