REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-V-2024-000040

PARTE ACTORA: MARIA ANAMIAS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.543.977
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°71.951.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.418.141.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo representante alguno.

AUTO RESOLUTORIO
JUICIO DE ACCIÓN DE INDIGNIDAD

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto con motivo de ACCIÓN DE INDIGNIDAD, intentado por la ciudadana MARIA ANAMIAS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.543.977, contra el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.418.141, este Juzgado tras las múltiples actuaciones en el expediente considera necesario establecer como se ha desarrollado el proceso conforme a las leyes y garantías procesales muy especialmente pronunciarse con respecto al auto emitido en fecha cuatro de Agosto del año 2025.

En consecuencia, este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso la tutela judicial efectiva y el derecho de las partes intervinientes en el presente expediente, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha (04/08/2025), por cuanto se incurrió en un error involuntario, en el cual se difirió la publicación de la Sentencia, y de la revisión exhaustiva se observo, que este Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria en fecha (18/12/2024), mediante la cual declaro con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, referente a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en consecuencia este Despacho considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la norma adjetiva civil establece lo siguiente:

Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él. (Negritas propias de este Juzgado).

Para ello, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Civil una figura procesal que permite dejar sin efecto los autos de mera sustanciación, - que estableció el límite de un lapso procesal- omitiendo o enervando involuntariamente la esfera jurídica de las partes en el proceso, siendo ello la revocatoria de referidos pronunciamientos:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Por consiguiente, en acatamiento a la norma anteriormente transcrita, este Tribunal, deja constancia que en el presente asunto no correspondía el diferimiento sino la suspensión, por lo que advierte a las partes interesadas que la referida causa se encuentra suspendido hasta que conste en autos las resultas correspondiente, advirtiendo que una vez consignada las misma, este Despacho se pronunciara notificando a las partes a los fines de continuar con el debido proceso, connotando así el principio de igualdad judicial garantizando de esta forma un perfecto equilibrio procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código in comento.-

Se dictó el presente pronunciamiento el cual quedó registrado con el N°468, siendo las 02:28 p.m, y quedó registrado en el libro diario bajo el asiento N°40-

El Juez Provisorio.



Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente.



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.