REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
ASUNTO: KH03-V-2024-000015
DEMANDANTE: ciudadana NEYLA COROMOTO CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.473.561.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio Ramón López y Mitha Pérez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 177.217 y 214.905.
DEMANDADO: ciudadanas NEYLA DEL CARMEN VALE CASTILLO, JOHANNA NAYLET VALE CASTILLO Y JOLIANNI ANDREINA VALE CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-29.873.243, V-21.244.895, V-26.644.496, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST-MORTEN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda, presentada por ante la URDD Civil, con ocasión a la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesto por ciudadana NEYLA COROMOTO CASTILLO PEREZ, plenamente identificada, contra las ciudadanas NEYLA DEL CARMEN VALE CASTILLO, JOHANNA NAYLET VALE CASTILLO Y JOLIANNI ANDREINA VALE CASTILLO, antes identificadas en el cual peticiona convenga en reconocer o en su defecto lo declare el Tribunal, La existencia de una unión concubinaria, estable y de hecho entre el difunto RAIMUNDO JOSE VALE VISLIQUEZ (†), quien falleció ab intestato y la ciudadana NEYLA COROMOTO CASTILLO PEREZ, la cual alega inició en fecha veinte (20) de abril de 1999 y finalizó en fecha quince (15) de septiembre de 2020, fecha en que fallece el prenombrado ciudadano.
En fecha 21 de junio de 2024, se admitió la presente demanda ordenándose librar edicto y la respectiva notificación al fiscal Del Ministerio Publico.
En fecha 20 de septiembre de 2024, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 02 de mayo de 2025, este Juzgado dicto auto donde deja constancia del vencimiento del lapso de contestación, observando que la parte demandada no presentó escrito de contestación.
En fecha 02 de junio de 2025, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de junio de 2025, este Juzgado dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y en fecha 11 de junio de 2025 se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 23 de septiembre de 2025, este Juzgado dictó auto fijando oportunidad para la publicación de la sentencia
Y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PRETENSION
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandante que en fecha 20 de abril de 1999 inicio relación concubinaria con el el difunto RAIMUNDO JOSE VALE VISLIQUEZ (†), quien en vina fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.795.014, arguyendo que mantuvieron una relación concubinaria fijando su primer domicilio en la calle 6, concordia entre 10 y 11, en la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran, estado Lara, y posteriormente en la Urbanización Villa los Palmares, calle 3, casa Nro. 33, Municipio Moran estado Lara, que durante todo ese tiempo hasta el día de su muerte en fecha 15 de septiembre de 2020, formaron una pareja con convivencia estable, cohabitación y permanencia, fidelidad y notoria de forma pública, notoria, pacifica, notoria e ininterrumpida.
Alega que de su relación procrearon tres (03) hijas, que por ello demanda a sus hijas, las ciudadanas Neyla Del Carmen Vale Castillo, Johanna Naylet Vale Castillo y Jolianni Andreina Vale Castillo, antes identificadas por ser las herederas de quien en vida fue su concubino.
La parte demandada en su oportunidad legal no presentó escrito de contestación a la demanda.
II
UNICO
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse sobre la importancia de la legitimación con la cual las partes actúan en un determinado proceso, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve el procedimiento recorrido conforme a Ley.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 778 de fecha 12de Diciembre del 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alvelaez De Martínez, expediente nro. 11-680, ha ratificado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.
Resaltado de este Juzgado
Así mismo, la Sentencia número 246 de fecha 20 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil, estableció:
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.
Resulta irrefutable que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
(omissis).
Con base a las anteriores doctrinas y evidenciada que en el asunto de autos existió en todo el proceso la falta de conformación del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, esta Sala determina que el ad quem incurrió en la infracción de los artículos 12, 14, 15, 206, 208 y 211 todos del Código de Procedimiento Civil por reposición no decretada. Así se declara.
En atención a los criterios delatados, en el caso de marras se observa a los folios 4, copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano Raimundo José Vale Terán, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-13.566.823, marcado letra B, en el folio 5, marcado letra C, copia fotostática simple certificado de defunción donde se desprende que el ciudadano Raimundo José Vale Terán, presentó el estado de defunción por ante el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, en el folio Nro. 6, copia fotostática simple de certificado de cremación donde se desprende que el ciudadano Raimundo José Vale Terán autorizo en su condición de hijo la creación del difunto Raimundo José Vale Visliquez (†), observándose que la demanda fue instaurada en contra de las ciudadanas Neyla Del Carmen Vale Castillo, Johanna Naylet Vale Castillo y Jolianni Andreina Vale Castillo, ya identificadas no integrando al ciudadano Raimundo José Vale Terán en su condición de heredero del de cujus.
En este sentido se tiene que ante la defectuosa conformación del litisconsorcio pasivo necesario, resulta obligatorio para el Juez, atendiendo a razones de orden público constitucional, garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes que pudiesen resultar afectadas por el desenvolvimiento del litigio y por el dictamen de cualquier orden judicial, más aun cuando podría entenderse que el juicio ha avanzado sin la intervención de todos los interesados decretar la reposición de la causa a los fines de integrar el litisconsorcio necesario, evidenciándose el caso de autos que al ciudadano Raimundo José Vale Terán, forma parte integrante de la presente litis, en consecuencia se evidencia que existió en todo el proceso la falta de conformación del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, en este sentido el juez en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal, debiendo integrarse como litis consorcio pasivo necesario y obligatorio de la pretensión al ciudadano Raimundo José Vale Terán. y así se establece.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como resguardar los Principios Constitucionales, siendo los derechos antes referidos de orden público, los cuales no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal y con el fin de lograr una sana administración de justicia; aunado todo ello con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible REPONER la causa la presente causa al estado de sentencia y ordenar la integración de la Litis en el sentido de que sea llamado a juicio al ciudadano Raimundo José Vale Terán, quien deberá expresar si acepta la causa en el estado en que se encuentra o desea hacer uso de su derecho a la defensa en el sentido de promover alguna prueba que le favoreciere de ser así, deberá retrotraerse el procedimiento hasta el estado de contestación de la demanda en el caso contrario que no deseen hacer objeción alguna deberá fiarse oportunidad para dictar sentencia, en el caso contrario que no deseen promover prueba alguna deberá fiarse oportunidad para dictar sentencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se Repone la causa al estado de sentencia y ordenar la integración de la Litis en el sentido de que sea llamado a juicio al ciudadano RAIMUNDO JOSE VALE TERAN, quien deberá expresar si acepta la causa en el estado en que se encuentra o si desea hacer uso de su derecho a la defensa en el sentido de promover alguna prueba que le favoreciere, de ser así, deberá retrotraerse el procedimiento hasta el estado de contestación a la demanda en el caso contrario que no desee hacer objeción alguna deberá fiarse oportunidad para dictar sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes noviembre de año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/gom.-
Exp.: KH03-V-2024-000015
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