REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2024-000059
DEMANDANTE: ciudadano ALEXANDER DE JESUS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.594.232.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, Inpreabogado No. 199.729.
DEMANDADO: ciudadano GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA, italiano, mayor de edad, pasaporte No. YA6600432, con cedula de identidad No. E-80.571.767.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado en ejercicio JOSE ANGEL ESCALONA MENDOZA, Inpreabogado No. 199.650.
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
En fecha 03/10/2024 se apertura el presente cuaderno separado de fraude procesal en virtud del escrito presentado por el abogado JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, Inpreabogado No. 199.729, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER DE JESUS PÉREZ, demandado en la causa principal con motivo de TACHA DE DOCUMENTO signado con la nomenclatura KP02-V-2022-000917, juicio llevado por los ciudadanos GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA en contra del ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ, ambos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 31/10/2024 se admitió la denuncia por fraude procesal. En fecha 07/11/2024 este Juzgado dictó auto complementario de la admisión, corrigiendo el error material incurrido, en aras de evitar futuras reposiciones.
En fecha, 20/11/2024 se libró boleta de citación al ciudadano GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA.
En fecha 09/01/2025 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación firmada por el abogado JoséÁngel Escalona, en su condición de apoderado judicial de la parte denunciada. En esa misma fecha se recibió escrito de impugnación y contradicción de los hechos alegados en la presente incidencia.
En fecha 13/01/2025 este Juzgado dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad lega, razón por la cual se comenzaría a computar la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil.
En fecha 16/01/2025 este Juzgado dictó auto absteniéndose de emitir pronunciamiento con ocasión al escrito de fecha 09 de enero del año en curso (2025), por cuanto el mismo no posee identificación de quien lo emanó.-
En fecha 17/01/2025 la parte accionante en la presente incidencia presento escrito probatorio, siendo providenciado el mismo en fecha 24/01/2025.
En fecha 20/01/2025 la representación judicial del demandado de autos presento escrito ratificando diligencia de fecha 09/01/2025.
En fecha 26/03/2025 este Juzgado dictó auto otorgándose un lapso de treinta (30) días de despacho para la recepción de las resultas de las pruebas de informes.
En fecha 11/04/2025 el alguacil de este Juzgado consigno resultas del oficio No. 50/2025 proveniente del Consejo Nacional Electoral del Municipio Iribarren.
En fecha 02/04/2025 se recibió resultas del oficio No. 49/2025 proveniente del SENIAT.
En fecha 28/04/2025 la representación judicial del demandado en la presente incidencia presento escrito impugnando, desconociendo y oponiéndose al contenido de los documentos acompañados a los oficios No. CRE. 052/2025 de fecha 13/02/2025 y Nro. 00001111 de fecha 31/03/2025 de las instituciones CNE / SENIAT, por tratarse de copias simples.
En fecha 05/06/2025 se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia. Asimismo fue ratificado el oficio No. 51/2025 dirigido al SAIME.
En fecha 12/06/2025 este Juzgado dejó constancia que en virtud de no cursar en autos resultas de la prueba de oficio dirigida al SAIME y ratificada en fecha 05 de junio del año 2025, se abstiene de dictar pronunciamiento con relación al fondo del asunto, advirtiéndose que una vez curse en autos las referidas resultas se procederá a fijar nueva oportunidad para la publicación del fallo.
En fecha 07/11/2025 el alguacil de este Juzgado consignó resultas de la prueba de oficio No. 51/2025 dirigida al SAIME.
En fecha 10/11/2025 este Juzgado en virtud de cursar en autos las respectivas resultas, fija oportunidad para dictar el correspondiente pronunciamiento de ley, con relación al fondo del asunto.
-II-
DE LOS HECHOS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Inicia sus alegatos la representación judicial del aquí demandante señalando que existe una serie de irregularidades que pretenden ausentar a su representado del proceso, privándole el derecho a la defensa.
De esta manera, manifiesta que el ciudadano Giuseppe Sivolella Benista, en su libelo de la demanda, señaló como domicilio procesal la avenida Fraternidad entre calles 1 y 2, edificio Don Martin, el Tocuyo, del estado Lara, dirección la cual es correcta. Sin embargo, sin haberse siquiera agotado la citación personal en el domicilio del demandado, su apoderado judicial modificó la dirección donde debía practicarse la citación señalando para ello la Avenida Florencio Jiménez, Centro Comercial Cristal, Panadería Orne Pan, alegando que era la dirección de trabajo y en el Centro Residencial Cristal, sin haber justificado la aquí demandada el cambio de dirección ni mucho menos aportando material probatorio que demostrara a este Tribunal que ese era su domicilio.
En ese orden de ideas, arguye el accionante de la presente incidencia, que la citación en la causa principal, fue practicada en la dirección suministrada por el apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Sivolella, dejando constancia el alguacil de este tribunal que no fue posible encontrar al demandado (su persona); por lo cual este tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil, encontrándose para ese momento el aquí accionante, fuera del país ; fijando la secretaria de este Tribunal el cartel de citación en el domicilio errado.
En este sentido, manifiesta el demandante que el apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Sivolella realizó tramites de citación en forma de defraudar al tribunal y a su persona; conllevando a la designación de un defensor ad-litem, quien además, según los dichos alegados en el escrito de fraude procesal, el defensor designado no realizo una defensa adecuada conforme a las obligaciones que le impone la Ley y el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, la función del defensor no es únicamente suplir la incomparecencia del demandado ausente.
Aunado a ello, arguye que el defensor ad-litem designado procedió a dar una contestación a la demanda de forma genérica y vagamente escasa, limitándose a demás en el lapso de promoción a invocar el principio de comunidad de la prueba, sin siquiera haber comparecido a los actos de evacuación de pruebas.
De igual manera señaló el apoderado judicial del aquí demandante, que en el año 2019 su representado fue demandado por terceras personas, por Tacha de Instrumento público, pretensión la cual cursa ante este mismo tribunal bajo la nomenclatura KP02-V-2019-000917, siendo citado en dicha causa su defendido en su domicilio, es decir, mismo domicilio que fue señalado originalmente en el libelo de la demanda por el ciudadano Giuseppe Sivolella.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la presente incidencia de fraude procesal, este Juzgado observa que la misma presento escrito impugnando, rechazando, contradiciendo, desconociendo y negando los hechos narrados.
-III-
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
• MERITO FAVORABLE DE AUTOS, de las actuaciones cursantes en el asunto KP02-V-2022-000917. este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Asimismo de la revisión del asunto principal, evidencia este Juzgado que el defensor ad-litem designado en la referida causa dejó constancia como punto previo de su contestación que tras haberse trasladado a la dirección suministrada, Residencias Cristal y Centro Comercial Cristal, en dos oportunidades distintas, le fue manifestado que el ciudadano ALEXANDER JESUS PEREZ, no trabaja en ninguna de las firmas mercantiles que actualmente se encuentran activas en esa ubicación, así como tampoco reside en Residencias Cristal.
• Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), admitida por este Juzgado en fecha 24/01/2025 y con resultas cursantes al folio 56 y 57. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que de acuerdo al Registro de Información Fiscal del ciudadano Alexander De Jesús Pérez, el mismo posee como domicilio fiscal la Avenida Fraternidad entre calles 1 y 2, edificio San Martin Piso 2, apartamento 01, ubicado en el sector centro de la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran, del estado Lara.
• Prueba de informe dirigida al Consejo Nacional Electoral (CNE), admitida por este Juzgado en fecha 24/01/2025 y con resultas cursantes al folio 54 al 55. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que de acuerdo al registro llevado por el CNE, el ciudadano Alexander de Jesús Pérez posee su dirección de habitación en el Municipio Moran, Parroquia Bolívar, del estado Lara.
• Prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), admitida por este Juzgado en fecha 24/01/2025 y con resultas cursantes al folio 68 al 70. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que el ciudadano Alexander de Jesús Pérez, registra movimiento migratorio con salida del país con destino a Portugal en fecha 22/06/2023, sin registrar reingreso alguno al país.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte demandada en la presente incidencia no presento escrito probatorio alguno. Asimismo, se evidencia que la parte accionada presento escrito impugnando, oponiéndose y desconociéndose, las documentales provenientes de las instituciones CNE y SENIAT, por tratarse de copias simples de planillas que arrojan un sistema “que carece de valor probatorio suficiente”. Al respecto este Juzgado deja constancia que dicha impugnación, oposición y desconocimiento realizado por la parte demandada carece de fundamento por cuanto, las referidas documentales fueron emanadas por organismos públicos que pueden dar fe pública de los registros de informan que posee bajo su control, siendo además la misma remitida a este Juzgado en aras de dar respuesta a una prueba de oficio librada por este mismo despacho en la oportunidad procesal correspondiente.
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente incidencia instaurada por la representación judicial del ciudadano Alexander de Jesús Pérez, en contra del ciudadano Giuseppe Sivolella Benista, tiene por motivo el Fraude Procesal derivado de actuaciones realizadas la causa principal KP02-V-2022-000917, destinadas a privar al aquí demandante del derecho a la defensa.
En este sentido, antes de pasar a estudiar el fondo del presente asunto, considera oportuno quien aquí administra justicia traer a colación la definición de fraude procesal otorgada por el autor Zeiss Walter, en su obra “El dolo procesal” (2019, p. 65) de la siguiente manera:
“la actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación de una norma (…) Es característico del fraude que tanto la acción de provocar la aplicación de la norma como la de evitarla contravienen al sentido y a la finalidad de la Ley”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00-1723, de fecha 04/08/2000, con ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la siguiente definición de fraude procesal:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una Litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación”. (Ver: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/909-040800-00-1723.HTM)
En el caso de marras, la parte accionante en la presente incidencia, alega la existencia de un fraude procesal en la causa principal signada con el alfanumérico KP02-V-2022-000917, proveniente del cambio de dirección para la práctica de la citación del demandado (aquí accionante) sin justificación o material probatorio alguno que permitiera suponer que la nueva dirección aportada fuera el domicilio real de su persona; por lo cual, argumenta el accionante de la presente incidencia que dicha acción realizada por la representación judicial del aquí demandado, tiene por fin privar al ciudadano Alexander De Jesús Pérez de su derecho a la defensa.
Al respecto, este juzgado procede a realizar una revisión de las actas del asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2022-000917, evidenciando que al folio 107 de la primera pieza del expediente, el apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Sivolella indicó al tribunal otra dirección para la práctica de la citación, alegando que el ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ, trabajaba en la Avenida Florencio Jiménez, Centro Comercial Crista, señalando como punto de referencia la Panadería y Pastelería Orne Pan, y Centro Residencia Cristal ubicado detrás del referido centro comercial, donde se encuentra el domicilio del ciudadano Alexander, sin justiciar de forma alguna la veracidad de tales hechos.
Así las cosas, se desprende que la citación personal conforme lo dispone el código de procedimiento civil, fue practicada en la nueva dirección suministrada por la representación judicial del ciudadano Giuseppe Sivolella y no en la dirección indicada en el libelo de la demanda, considerando este Juzgado que el cambio de dirección aportado fue realizado de buena fe.
Sin embargo, al estudiarse los medios probatorios cursantes en esta incidencia, se puede evidenciar en primer lugar, que de acuerdo a la información contenida en el sistema del Consejo Nacional Electoral (CNE), y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ, posee registrado su domicilio fiscal y dirección de habitaciónen el Municipio Moran, parroquia Bolívar, estado Lara, ciudad del Tocuyo, específicamente en la Avenida Fraternidad, entre calles 1 y 2, edificio San Martin, Piso 2; mismo domicilio que fue identificado originalmente en el libelo de la demanda para la práctica de la citación. En segundo lugar, de la prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cursante al folio 68 al 70 del presente cuaderno separado, se puede demostrar que el ciudadano Alexander de Jesús Pérez, registra salida del país, de fecha 22 de Junio del año 2023.
De esta manera, considera quien aquí administra Justicia, que en la causa con motivo de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO signando con la nomenclatura KP02-V-2022-000917, instaurada por el ciudadano GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTE en contra del ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ, existe un evidente fraude procesal, al pretender el accionante que la citación fuera practicada (como en efecto se hizo) en un domicilio que no corresponde con el domicilio real del demandado, permitiendo así presumirse la actitud dolosa del demandante, ello en razón de haberse señalado de forma primigenia el domicilio adecuado cambiando el mismo bajo el argumento de que las nuevas direcciones proporcionadas hacían referencia al lugar de trabajo y habitación del ciudadano Alexander Pérez, sin prueba suficiente que demostrara tal afirmación.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que existe un fraude procesal en la causa principal /KP02-V-2022-000917/, teniente a incurrir en un error a esta autoridad judicial, en perjuicio del demandado quien, en virtud de no haber sido practicada la citación en la dirección correcta no pudo ejercer su derecho a la defensa, derecho este que se encuentra consagrado y protegido por nuestra Carta Magna. Motivos estos que llevan a este Juzgado administrando justicia a declarar CON LUGAR la presente acción de Fraude Procesal vía incidental y consecuentemente a ordenar la reposición de la causa al estado de citación por carteles, conforme lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en razón de encontrarse el ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ fuera del país según se demuestra de la información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL, instaurada por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, Inpreabogado No. 199.729, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER DE JESUS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.594.232 en contra del ciudadano GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA, italiano, mayor de edad, pasaporte No. YA6600432, con cedula de identidad No. E-80.571.767.
SEGUNDO: SE ORDENA, la reposición de la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2022-000917, con motivo de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, seguida por los ciudadanos GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA en contra del ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ, al estado de citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del código de procedimiento civil, en razón de encontrarse el ciudadano Alexander de JesúsPérez, fuera del país según información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada de la presente incidencia, por haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco(2.025) Años 215° y 166°.
La Juez Provisorio.
La Secretaria Temporal.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
El presente fallo se publicó en su fecha
La Secretaria Temporal.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
EXPEDIENTE: KH03-X-2024-000059
MMJE/RJRC/mdn.-
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