REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000100

PARTE DEMANDANTE
Sociedad Mercantil Almacenadora Agroindustrial GC., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No.269, tomo 94-A, en fecha 08 de agosto de 2012, representada por el ciudadano GROSMAN OSWALDO CEBALLOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.720.923.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogada Marylin Martin, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.640

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INVERSIONES ARGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 1, tomo 110-A, en fecha 11 de diciembre de 2015, representada por el ciudadano JUAN ISRAEL AREVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.125.794.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-VIA ORDINARIA (MEDIDA CAUTELAR)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22/09/2025 la representación judicial de la parte actora, abogada Marylin Martin, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64,640, presentó escrito de solicitud de medida de EMBARGO en el cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura KH03-X-2025-000070, cuaderno éste, que se originó a su vez en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) interpuesto por su mandante Sociedad Mercantil ALMACENADORA AGROINDUSTRIAL GC., C.A., y signada con el alfanumérico KP02-M-2024-000045.
En fecha 07/10/2025, se aperturó el presente cuaderno separado de medidas.
En fecha 16/10/2025, fueron consignados los fotostatos para la conformación del cuaderno de medidas.
En fecha 05/11/2025, la representación judicial de la parte actora, abogada Marylin Martin, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64,640, presentó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de la medida cautelar de Embargo Preventivo.
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el escrito de solicitud y ratificación de la medida, y sus anexos, donde la parte actora, solicita y sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES ARGO, C.A., por la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (7.500,00$) en caso de embargarse sumas liquidas y exigibles, y, por el doble de la cantidad demandada, es decir QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00$), en caso de embargarse bienes muebles, más los intereses legales y las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este tribunal; Al respecto se observa, que la parte actora en autos alega y acredita los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma de la siguiente manera:
“…comprobados el “fomus bonis iuris”, a buen derecho, o presunción grave del derecho que se reclama, lo cual probamos con el pagaré acompañado en el documento fundamental de la demanda Y EL “periculum in mora”, peligro en el retardo, o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, requisitos éstos que deben estar íntegramente relacionados y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión del demandante, en el presente caso está demostrado la insolvencia del deudor en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y no ha sido posible por ninguna vía solucionar. Asimismo, además de estos requisitos se exige para los casos de medidas el llamado periculum in damni, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Para demostrar tal requisito consigno copia de la demanda en tres folios útiles que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Asunto KP02- M-2024-46 conjuntamente con la sentencia interlocutoria constante de cuatro folios útiles asunto KH01-X-Manual-2024-0001 donde se evidencia que se decretó embargo preventivo contra la empresa aquí demandada por insolvencia del deudor. Por otro lado consigno copia del decreto de medida de Secuestro decretado por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara Asunto Cuaderno separado E-0036-24 en virtud de la insolvencia del demandado, siendo esta una medida que de ejecutarla de manera inmediata me coartaría mi derecho a embargar bienes del demandado, toda vez que desconocería el destino de los citados bienes muebles propiedad del mismo. En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo demuestro con las pruebas antes descritas que constituyen presunción grave toda vez que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila…”
A efectos de fundamentar su petición, la representación judicial de la parte actora, se acoge a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris, periculum in mora, periculum in damni, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora señaló el fumus bonis iuris, el cual se evidencia del pagaré introducido como documento fundamental de la pretensión, del cual emerge la presunción grave del derecho que reclama, llenándose así el primer requisito invocado. Respecto al periculum in mora, queda acreditado de los fotostatos consignados, pues, se evidenció que existe una sentencia emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial de estado Lara, donde fue decretada medida cautelar preventiva de de secuestro sobre un inmueble constituido por un Galpón Industrial signado con el No. 6, que comprende una extensión de terreno y construcción de 600,00 mts2, ubicada en el Caserío El Placer, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino estado Lara; inmueble éste, donde opera la parte accionada. Por consiguiente, al no decretar la medida requerida se podría violar la tutela judicial efectiva al no garantizar el efecto típico de la sentencia, por lo que de allí se evidencia la necesidad de acordar la medida solicitada. Así se decide.-
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA EMBARGO PEVENTIVO, hasta cubrir la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (7.500,00$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se ejecute el pago, mas la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.875,00) que corresponden a costas procesales calculadas al 25% de la suma demandada, si el mismo recae en dinero en efectivo; o en su defecto hasta cubrir la suma de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00$), que es el doble de la cantidad demandada, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la ejecución, mas la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.875,00) que corresponden a costas procesales calculadas al 25% de la suma demandada, si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ARGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 1, tomo 110-A, en fecha 11 de diciembre de 2015, representada por el ciudadano JUAN ISRAEL AREVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.125.794.Así se decide
Para la Práctica de la medida supra decretada se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de esta Circunscripción Judicial, a efectos de que practique la referida medida. Líbrese Despacho con oficio.-
La Juez Provisorio
La Secretaria Temporal.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
Abg. Roxana José Ramírez Catarí

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
La Secretaria Temporal.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí