REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000159
PARTE QUERELLANTE: OBDULIA JOSEFINA PRIMERA DE APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.921.194, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANKLIN AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.784, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
En fecha 21 de Noviembre de 2025, la ciudadana Obdulia Josefina Primera de Aponte, –ut-supra identificada-, debidamente asistida por el Abogado Franklin Amaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.784, respectivamente, interpuso acción de Amparo Constitucional, contra el acto inconstitucional –a su decir- y lesivo de entrega material, dictado en el asunto identificado bajo la nomenclatura N° KP01-V-1997-000011, conocido por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; correspondiéndole el conocimiento a este tribunal; y al respecto, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En esta misma fecha 21 de noviembre de 2025, se dio origen al recurso de Amparo Constitucional pretendido por la ciudadana Obdulia Josefina Primera de Aponte, –ut-supra identificada-, debidamente asistida por el abogado Franklin Amaro, inscritos en el Inpreabogado N° V32.784, respectivamente, exponiendo en su querella que interpone la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, de la Carta Magna en concatenación con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto inconstitucional y lesivo de ejecución forzosa de entrega material de fecha 25/11/2025, dictado en el asunto identificado bajo la nomenclatura N° KP01-V-1997-000011, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los siguiente términos:
Refiere la parte querellante en fecha 16/09/2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó medida de entrega material (anexo 1) contra mi persona OBDULIA JOSEFINA PRIMERA DE APONTE, titular de la cédula de identidad N° 5.921.194, sobre el siguiente inmueble: un apartamento que consta de tres (03) habitaciones, un (01) comedor, un (01) lavadero, situado en la urbanización los horcones, bloque 2, edificio 2, apartamento 00-01, en la ciudad de Barquisimeto, con una superficie de sesenta metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (60,75 cm2) piso con el terreno donde se funda el edificio, techo con piso del apartamento 01-01. Que dicho inmueble en este momento no pertenece a mi persona OBDULIA JOSEFINA PRIMERA DE APONTE, sino que pertenece a la sociedad conyugal (APONTE PRIMERA) es decir, pertenece al matrimonio que tengo con el señor José Gregorio Aponte, con cuyo documento adquirieron la propiedad por ante INAVI en fecha 16 de noviembre de 2007, donde INAVI le transmite la propiedad a Obdulia Joséfina Primera de Aponte, pero en su nueva sociedad conyugal, por lo tanto, ejecutar una sentencia contra propietarios diferentes a los establecidos en la entrega material constituye vías de hecho contra mi derecho de propiedad y contra mi derecho a la defensa. Que además el título de tierra donde está el inmueble, el mismo está también a nombre de la Sociedad Conyugal.
Por lo precedentemente expuesto, la parte querellante solicita: 1. Se admita la presente acción de amparo constitucional. 2. Se decrete medida cautelar inmediata de suspensión de la entrega material. 3. Se ordene la restitución plena de mis derechos constitucionales vulnerados. 4. Se oficie a las parte y al alguacil para que se abstengan de ejecutar cualquier acto de entrega mientras se decide el amparo. 5. Se oficie a cualquier tribunal comisionado a ejercer la entrega material, la suspensión de la misma.
DE LA COMPETENCIA
Debe en primer lugar determinar esta Juzgadora la competencia para conocer de la acción de amparo que se ejerció contra actuaciones judiciales dictadas por un tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma supra transcrita se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actuaciones, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél.

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido el amparo constitucional en contra de actuaciones judiciales dictadas por un Juzgado de Primera Instancia; en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde al juzgado superior jerárquico al que dictó las decisiones para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Estado Lara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir las actuaciones inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, a fin de que lo distribuya entre los Tribunales de Superiores con competencia Civil.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese.
La Juez Provisorio
La Secretaria Temporal
Abg. Milangela M. Jiménez Escalona
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Publicada en su fecha, en horas de despacho, donde en primer lugar, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y en segundo lugar se remitió el presente asunto a la URDD CIVIL LARA mediante oficio N° 860/2025.
La Secretaria Temporal

Abg. Roxana José Ramírez Catarí