REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000665
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RONALD LUISNALDO PATIÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.794.971.
ABOGADO ASISTENTE: Profesional del derecho JUAN CARLOS MARIÑO ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 222.992.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos YORKIS YOHALIS SANCHEZ, CARLOS LUIS SUAREZ SANCHEZ, LUIS ABRAHAM SUAREZ SANCHEZ, YENDRIK YOLIMAR SUAREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.595.073, V-15.918.628, V-15.919.397, V-13.679.693, respectivamente
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 31/03/2025 se inició el presente juicio por medio del escrito libelar presentado por el ciudadano RONALD LUISNALDO PATIÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.794.971, asistido por el Abogado JUAN CARLOS MARIÑO ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 222.992, referente a una demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, contra los ciudadanos YORKIS YOHALIS SANCHEZ, CARLOS LUIS SUAREZ SANCHEZ, LUIS ABRAHAM SUAREZ SANCHEZ, YENDRIK YOLIMAR SUAREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.595.073, V-15.918.628, V-15.919.397, V-13.679.693, respectivamente.
En fecha 10 de Junio del año 2025, este Juzgado dictó sentencia aceptando la competencia en razón de la cuantía.
En fecha 25/06/2025 se admitió la presente acción, librándose oficio a la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 04/07/2025, la parte demandada presento escrito dándose por citado en la presente causa y reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la acción.
En fecha 26/09/2025 el alguacil de este Juzgado consignó oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara firmado por el SINDICO.
-II-
DE LOS HECHOS.
La accionante de autos, en su escrito libelar demanda el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, suscrito en fecha 10/03/2018, por las partes litigantes en el presente juicio, en el cual los ciudadanos YORKIS YOHALIS SANCHEZ, CARLOS LUIS SUAREZ SANCHEZ, LUIS ABRAHAM SUAREZ SANCHEZ, YENDRIK YOLIMAR SUAREZ SANCHEZ, todos ampliamente identificados en autos, dan en venta pura y simple a la parte accionante ciudadano RONALD LUISNALDO PATIÑO TORRES, unas bienhechurías ubicadas en la calle 8 entre carrera 2 esquina 2A Barrio Santa Isabel, Parroquia Guerrera Ana Soto, del municipio Iribarren, estado Lara.
Por su parte, los demandados de autos, presentaron escrito conviniendo en la demanda en los siguientes términos:
“ES CIERTO, que suscribimos un documento privado de compra-venta de las bienhechurías, ubicadas en la calle 8 entre carrera 2 esquina 2A barrio SANTA ISABEL de la parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido, con la descripción de las bienhechurías, medida y linderos que se mencionan en el documento de compra-venta, de fecha diez (10) de marzo del año 2018. ES CIERTO que recibimos todo el monto de la compra-venta a nuestro favor y por ende no queda nada a deber por la negociación aquí demandada, finalmente DECLARAMOS que es cierto la firma, huella, contenido y todo y cada una de las declaraciones de hecho y de derecho explanada en su demanda, por tal motivo t conforme lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es que CONVENIMOS en la presente demanda en todo lo expuesto en la misma”.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, los accionados de autos de manera libre y voluntaria presentaron escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta cursante al folio 04frente y vuelto, del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En el caso de marras, los accionados de autos manifestaron aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por los ciudadanos YORKIS YOHALIS SANCHEZ, CARLOS LUIS SUAREZ SANCHEZ, LUIS ABRAHAM SUAREZ SANCHEZ, YENDRIK YOLIMAR SUAREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.595.073, V-15.918.628, V-15.919.397, V-13.679.693, respectivamente. Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos YORKIS YOHALIS SANCHEZ, CARLOS LUIS SUAREZ SANCHEZ, LUIS ABRAHAM SUAREZ SANCHEZ, YENDRIK YOLIMAR SUAREZ SANCHEZ, identificados ut supra y el ciudadano RONALD LUISNALDO PATIÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.794.971, en la ciudad de Barquisimeto en fecha 10 de marzo del año 2018, sobre “unas bienhechurías, ubicadas en la calle 8 entre carrera 2 esquina 2A barrio SANTA ISABEL de la Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, edificadas sobre un terreno ejido, que está conformado por una casa con paredes de bloque frisados, techo de platabanda, pisos de cemento pulido, garaje techado con acerolit, cercas de bloque con rejas de hierro, tres (3) dormitorios, sala (1) comedor, un (1) baño, la casa en cuestión tiene un área de siete metros (7mts) de frente catorce metros (14mts) de fondo y se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: con terrenos ocupados; SUR: Con terrenos ocupados; ESTE: Con un solar ejido y OESTE: Con la calle 8 que es su frente. El referido inmueble nos pertenece según Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones: N°863/2012 de fecha 03-04-2013, la bienhechuría que perteneció a la causante Marlene Pastora Sánchez, titular de la cedula de identidad V-4.728.995 según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 24 de agosto del año 2000, bajo el N° 09, Tomo 67 de los Libros autenticados llevados por dicha Notaria, quienes aseguran la compra a los Sucesores, reconociendo al primer propietario Juan Carlos Pérez Roa venezolano, mayor de edad, titular de la CIV- 7.135.503. El precio de esta venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 462.832.000,00)…” TERCERO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los Veinticuatro (24) días de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
La Juez Provisorio.
La Secretaria Temp.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temp.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí

EXP. KP02-V-2025-000665
MMJE/RJRC/mdn.-