REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2025-000110
DEMANDANTE: abogados GILBERTO LEON ALVAREZ y JESSIE CASTILLO SUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 117.697, respectivamente, actuando en sus condiciones de endosatarios en procuración del ciudadano VICTOR MANUEL CARRASCAL CUADRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.529.922
DEMANDADO: SALVATORE STELLUTO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.749.879.
MOTIVO. COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, por medio del escrito libelar presentado en fecha 26/06/2025, en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS CIVILES (URDD) de esta circunscripción judicial por los abogados GILBERTO LEON ALVAREZ y JESSIE CASTILLO SUAREZ, actuando en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano VICTOR MANUEL CARRASCAL CUADRO.
En fecha 01/07/2025, se admitió la presente acción por vías del procedimiento intimatorio. En fecha 02/07/2025, se recibió en la secretaría de este Juzgado transacción judicial celebrada entre las partes. En fecha 10/07/2025 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva impartiendo la correspondiente homologación de ley; declarándose firme en fecha 18/07/2025.
En fecha 22/09/2025 el accionante de autos presento escrito solicitando se decrete la ejecución voluntaria. En fecha 30/09/2025 este Juzgado acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 523 y 524 del código de procedimiento civil.
En fecha 15/10/2025 el accionante de autos solicitó se decrete la ejecución forzosa, librándose mandamiento de ejecución. En fecha 24/10/2025 se acordó lo solicitado librándose oficio No. 766/2025 a la URDD Civil con mandamiento de ejecución dirigido a Cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04/11/2025 comparecieron ante la secretaria de este Juzgado nueva transacción judicial celebrada entre las partes.
-II-
DE LA TRANSACCIÓN.
De la transacción presentada por ambas partes en fecha 19/12/2024 con fundamento en el artículo 1.713 y siguientes del código civil vigente, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Consta en este expediente, que en fecha 02 de julio de 2025, mi representado celebró una transacción judicial con los ciudadanos GILBERTO LEON ALVAREZ y JESSIE CASTILLO SUAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 117.697 respectivamente, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano VICTOR MANUEL CARRASCAL CUADRO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-20.529.922. SEGUNDO: A la fecha mi representado reconoce adeudar al acreedor demandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 38.000,00) lo que implica que ha cumplido en forma parcial la obligación asumida. TERCERO: No obstante, conforme al principio jurídico de que las partes son dueñas del proceso, ofrezco en nombre de mi representado a la parte actora establecer nuevo monto adeudado la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 40.000,00), los cuales se compromete a pagar de la siguiente manera: a) En este acto la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 5.000,00) en dinero efectivo; y b) El remanente, es decir la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 35.000,00), mediante la entrega en dación en pago al actor ciudadano VICTOR MANUEL CARRASCAL CUADRO, antes identificado, de un inmueble las siguientes características: Una (1) oficina identificada con el N° 6-7 (Código Catastral 13-03-05-U01-307-0023-010-00106067), la cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETOS CUADRADOS (54,05 M2) ubicada en el piso 6 del edificio CENTRO EMPRESARIAL BARQUISIMETO, situado este último en la Avenida los Leones cruce con calle Caroní de la Urbanización Fundalara, en jurisdicción de la Parroquia Santa Roda, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Oficina6-6; SUR: Oficina 6-8; ESTE: Fachada este del Centro Empresarial Barquisimeto; y OESTE: Pasillo de acceso peatonal y le corresponde por asignación un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 32 ubicado en el Nivel Sótano dos (2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Puesto de estacionamiento N° 23; SUR: Circulación interna vehicular; ESTE: Muro de contención fachada este; y OESTE: Puesto de estacionamiento N° 31, así como un área para el equipo de aire acondicionado, signado con el N° P.6 OF.7, alinderado así: NORTE: Área de circulación hacia ducto de ventilación; SUR: Área de circulación hacia ducto de ventilación; ESTE; Área de circulación hacia área del equipo de aire acondicionado P.7 OF.7, y OESTE: Área de circulación hacia área del equipo de aire acondicionado P.5 OF.7. Le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes de 0,813% conforme al Documento de Condominio el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1.999, anotado bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 13°. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil ARGENTA 2000 C.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 2017, anotado bajo el N° 2017.1826, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 362.11.2.3.8645 correspondiente al libro de Folio Real del año 2017. La sociedad mercantil ARGENTA 2000 C.A., esta domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, 19 de mayo de 2016, bajo el N° 41, Tomo 61-A, representada por su Administrador General, ciudadano GIUSEPPE STELLUTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-24.339.665 cualidad de Administrador General que se evidencia en Acta de Asamblea de Socios celebrada en fecha 06 de marzo de 2019, protocolizada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 17 de mayo de 2019, bajo el N° 62, Tomo -27-A RM365, debidamente facultado para este por las clausulas Decima Cuarta, Decima Quinta y Vigésima Carta de los estatutos sociales, quien estando presente en este acto, asistida por el abogado JERMAN ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-7.419.018 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.241, manifiesta su disposición de dar en pago como tercero pagador, el inmueble al ciudadano VICTOR MANUEL CARRASCAL CUADRO, por documento separado a este, el cual se suscribirá en esta misma fecha, en las condiciones que en él se establezcan, sin que ello constituya un pago por intervención. CUARTO: Una vez entregado en pago el inmueble, en la forma señalada en la cláusula anterior o en su defecto, pagada la deuda en dinero efectivo, si esto último ocurre antes de la protocolización en la oficina de registro del documento contentivo de la dación en pago, la presente causa quedará extinguida, a cuyo efecto las partes dejaran constancia de ello en el presente expediente a los fines de su archivo definitivo. QUINTO: De no cumplirse con la dación en pago por causas imputables a mi representado o al tercero dador en pago, en un plazo de 90 días continuos contados a partir de la presente fecha, el actor podrá solicitar un nuevo mandamiento de ejecución, estableciéndose como deuda reconocida la cantidad de US$ 35.000,00, pago este que realizará en esa divisa por acordar las partes que esa moneda se tengo como moneda de pago y no de cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal “b” del Convenio Cambiario N°1, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre de 2018. SEXTO: En este estado comparecen los abogados en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ y JESSIE CASTILLO SUAREZ, antes identificados, en su condición de endosatarios en procuración, y debidamente facultados para ello exponen: Aceptamos la transacción ofrecida por la parte demandada en los términos expuestos y en consecuencia pedimos al tribunal se tenga la presente como addendum modificatorio de la transacción celebrada en fecha 02 de julio de 2025 y homologada por el tribunal en fecha 10 de julio de 2025”.
-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera necesario esta Operadora de Justicia traer a colación la definición de Transacción Judicial establecida por la Sala Política Administrativa, mediante Sentencia No. 001261, expediente No. 13645 en fecha 05/06/2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, la cual establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/04/2000 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando en sentencia No. 215, expediente No. 00.0062, estableció:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..."
"No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva”
En este sentido, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos con los requisitos necesarios para que sea impartida la correspondiente homologación; toda vez que ambas partes litigantes comparecieron de forma libre y voluntaria ante la Secretaría de este Juzgado a celebrar la transacción judicial. En consecuencia En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la Transacción Judicial presentada por la abogada en ejercicio MARINELLY DEL CARMEN APONTE ALVIZU, inscrita en el Inpreabogado con el No. 117.695 en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano SALVATORE STELLUTO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.749.879 y por la parte demandante, los abogados en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ y JESSIE CASTILLO SUAREZ, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 42.165 y 117.697, respectivamente, en sus condiciones de Endosatarios en Procuración del ciudadano VICTOR MANUEL CARRASCAL CUADRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.529.922; en los términos antes citados. Asimismo una vez quede firme la presente decisión se procederá a pronunciarse con relación a la suspensión de las medidas. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los Veinticinco (25) días de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
La Juez Provisorio.
La Secretaria Temp.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temp.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.
KP02-M-2025-000110
MMJE/RJRC/mdn.-