REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000033
PARTE DEMANDANTE: BLANCA ELENA PEREZ PEREZ, FELIX JESUS JAVIER PERAZA Y RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.445.552, 28.525.610 y 19.105.933, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.836
PARTE DEMANDADA: ALY JOSE FERRER PEREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.409.441.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada no ha constituido apoderado judicial en los autos.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.424.573.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: Abogada en ejercicio INGRID COLMENAREZ, Inpreabogado No. 229.843.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 09/04/2025 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria decretando medida cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado y negando la solicitud cautelar de Medida Nominada de Embargo sobre la cuota parte en la propiedad de certificado de aprobación en la Asociación Cooperativa Mixta Doña Isabel 548 R.S, así como la solicitud de medidas innominadas.
En esa misma fecha se libró comisión con oficio No. 236/2025 dirigida a cualquier tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 14/05/2025 la ciudadana Pierina Rosali Paniccia Aponte, presento escrito de oposición a la medida decretada. En fecha 22/05/2025 la tercero interviniente presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23/05/2025 se recibió resultas de la ejecución de la medida de embargo practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo, Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 06/06/2025, la parte demandada por medio de su apoderado judicial presentó escrito de oposición a la medida cautelar de embargo.
En fecha 09/06/2025, este Juzgado dictó auto dejando constancia que en virtud de la oposición planteada, se aperturaba la articulación probatoria prevista en el artículo 602 y 546 del Código de Procedimiento Civil y procediendo en ese mismo acto a providenciar el escrito probatorio presentado por la tercero interviniente.
En fecha 17/06/2025, el apoderado judicial del demandante presento escrito de promoción de pruebas, siendo providenciado el mismo por este Juzgado en fecha 25/06/2025, otorgándose una extensión del lapso de evacuación por ocho (08) días de despachos.
En fecha 08/07/2025 este Tribunal dictó auto dejando constancia que había precluido el lapso de evacuación de pruebas, procediéndose en ese mismo acto a otorgar una extensión del lapso de evacuación.
En fecha 31/07/2025, se dictó auto dejando constancia que mediante auto de fecha 09 de julio del año en curso (2.025), este Juzgado incurrió en un error involuntario al otorgar una extensión del lapso de evacuación, cuando correspondía era fijar oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, procediéndose en esa misma fecha a advertir a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha13/08/2025 este Juzgado dejó constancia que siendo la oportunidad para la publicación de la sentencia interlocutoria y en virtud de no cursar en autos resultas de las pruebas de informe admitidas en fecha 25/06/2024, se suspende la publicación de la sentencia hasta tanto curse en autos la correspondiente resulta.
En fecha 07/11/2025 se ordenó agregar a los autos oficio No. 0418/2025 proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura.
En fecha 12/11/2025 se dictó auto dejando constancia que se procederá a dictar sentencia al noveno (9°) día de despacho siguiente a la presente fecha.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este juzgado realiza las siguientes consideraciones.
-II-
DE LA OPOSICION DE LA MEDIDA.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE.
Inicia sus alegatos la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, manifestando que en fecha 07/05/2025 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara practicó la medida de embargo decretada en contra de los bienes propiedad del ciudadano ALY JOSE FERRER PEREZ, sin embargo, durante dicha ejecución, fueron embargados unos semovientes de su propiedad, razón por la cual solicita sea revocada la medida de conformidad con lo previsto en el artículo587 del código de procedimiento civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la parte accionada de autos, presentó escrito de oposición a la medida manifestando que la demanda incoada no pretende el cobro de cantidades liquidas y exigibles de dinero, supuesto este que prevé la ley para el decreto de la medida preventiva; siendo además, que la acción incoada es la estimación de costas procesales, pudiendo variar el monto final por versar sobre una estimación.
En ese sentido, alega que si bien la parte accionante alega los requisitos del Fumus Bonis iuris y Periculum in mora en su solicitud de medida, este tribunal procedió a decretar la medida cautelar como si la causa principal versara sobre un procedimiento intimatorio o monitorio establecido en el artículo 646 del código de procedimiento civil, prescindiendo de los requisitos concurren del articulo 585 ibídem.
-III-
ACERVO PROBATORIO.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado observa que solamente el accionante y la tercero interviniente presentaron escrito de promoción de pruebas.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
• Copias de la cedula de identidad y Constancia de Registro INSA, ambos a nombre de la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.424.573 (fs. 230 I Pieza). Se valora como documentos administrativos del cual se desprende la identidad de la referida ciudadana.
• Copia simple de Sugerencia de Hierro solicitada por la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, identificada ut supra, finca La Gratitud, municipio Crespo, Parroquia Freitez, estado Lara, tipo del Hierro Criador, de fecha 31/01/2025 (fs. 231 al 272 I Pieza). de la instrumental se demuestra la compra de cinco (5) vacas, de las cuales dos (2) llevan sus respectivos becerros
• Copia simple de Constancia de Ocupación, emanada por el Consejo Comunal José Joaquín Rivas, rincón hondo, municipio Crespo del estado lata, parroquia Buena Ventura Freitez, en favor del ciudadano ALY FERRER (fs. 273 I Pieza). El mismo se encuentra en copia simple no siendo indicado por el promovente el objeto o fin del medio probatorio.
• Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos ALY GABRIEL FERRER RIVAS y PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.643.980 y V-19.424.573 (fs. 274 I Pieza). se valora como documentos administrativos del cual se desprende la identidad de los referidos ciudadanos.
• Copia simple del Título de AdjudicaciónSocialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado por el Instituto Nacional de Tierras, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el No. 44, folios 95, 96, 97, Tomo 5557 de fecha 06/07/2023 (fs. 277 al 279 I Pieza). Del medio probatorio, se desprende que la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, posee a su favor título de adjudicación sobre un lote de terreno denominado “La Gratitud”, ubicado en el sector el Rincón Hondo, asentamiento campesino RINCON HONDO, parroquia Freitez, Municipio Crespo delestado Lara, constante de una superficie de TREINTA HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (30ha con 2177m2).
• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara en fecha 13 de febrero del año 2025, anotado con el No. 2, folio 2 del tomo 1 del protocolo de hierro y señales (fs. 280 al 284 I Pieza). De la instrumental se desprende que la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, realizó el registro del Hierro utilizado para marcar animales de su propiedad en el Fundo Denominado “LA GRATITUD”ubicado en el sector RINCON HONDO, parroquia Freitez, Municipio Crespo, del estado Lara. Se valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
• Declaración testimonial a los fines de reconocer el contenido y firma de la constancia expedida por la venta de vacas-becerros- toros de los ciudadanos JORGE LUIS PACHECO ALVARADO, JOSE EDUARDO MORENO, ANDRES ELOY MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.868.141, V-14.486.668 y V-9.506.500, respectivamente. Del recorrido de las actas procesales, este Juzgado observa que en las oportunidades fijadas para oír la declaración testimonial de los referidos ciudadanos, únicamente compareció el ciudadano JORGE LUIS PACHECO ALVARADO, reconociendo el contenido, firma y huellas del documento marcado con la letra “E”, consistente en una constancia cursante al folio 358 de la primera pieza del expediente.
• Declaración testimonial a los fines de reconocer el contenido y firma de la constanciade ocupación, de los ciudadanos NORMA RODRIGUEZ, NORAIDA SANCHEZ y VICENTE PERDOMO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.322.410, V-24.326.646 y V-11.791.149, respectivamente. En la oportunidad procesal fijada para el reconocimiento de contenido y firma ninguno de los referidos ciudadanos compareció a rendir declaración.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
• Prueba de Informe dirigida a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Salud Animal Agrícola Integral- INSAI Lara. De la resulta cursante al folio 35 al 71 de la segunda pieza del expediente, se demuestra que la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, portadora de la cedula de identidad No. V-19.424.573, posee presentación de sugerencia de hierro para ganado bovino número 16893, registrado en el libro 05 pagina 03 de fecha 31/01/2025 y carnet de hierro criador Nro. 11 libro 01 folios 20-22 del año 2025.
• Prueba de informe dirigido a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras- INTI Lara. No cursa en autos resultas proveniente del referido instituto, por lo cual no es objeto a valoración.
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio. Dichas medidas cautelares se dividen en dos categorías, Nominadas e Innominadas; la primera refiriere a aquellas medidas estipuladas en la ley adjetiva civil y, la segunda consiste en medidas asegurativas que no están contempladas en la ley pero que están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiere infringir en el derecho de la otra.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que las medidas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
En el caso de marras, corresponde a quien aquí juzga dictar pronunciamiento respecto a la oposición a la medida planteada por la tercero,ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, y el demandado de autos ALY JOSE FERRER PEREZ; desprendiéndose de la oposición planteada por la tercero interviniente que, según sus dichos el tribunal ejecutor de medidas del municipio crespo del estado Lara, practicó la medida de embargo sobre semovientes de su propiedad.
Al respecto, procede esta Juzgadora a realizar una revisión detenida de la resultas de la práctica de la Medida realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de dilucidar cuales fueron los bienes embargados, a tales efectos, se desprende del acta levantada por el referido tribunal de municipio cursante,a los folios del 336 al 338 de la primera pieza del expediente, que fueron embargados veintiún (21) semovientes de diferentes tamaños y razas, realizando en ese mismo acto oposición la ciudadana PIERINA R., PANICCIA A., consignando copia simple de Sugerencia de Hierro.
De esta manera, se observa del resto de los medios probatorios cursantes en el expediente que la ciudadana Pierina Paniccia posee registro de sugerencia de Hierro, con la cual se identifican los semovientes de su propiedad; razón por la cual considera ajustado a derecho quien aquí administra justicia ordenar la devolución a la tercero interviniente de los semovientes embargados que poseen su hierro.
Con relación a la oposición a la medida realizada por la parte demandada de autos, ciudadano ALY JOSÉ FERRER PEREZ, alegando quela acción principal versa sobre una estimación e intimación de costas procesales, solicitando la parte demandante medida de embargo preventivo sin señalar el monto sobre el cual ha de recaer la cautelar; procediendo este Juzgado a decretar la misma sobre la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES ($ 24.300,00) si recaía en dinero efectivo o sobre el doble de la cantidad si recaía sobre bienes propiedad del demanda; realizándose tal decreto como si la causa principal fuera tramitada por un procedimiento intimatorio conforme el artículo 640 del código de procedimiento civil.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, evidencia quien aquí juzga que tal y como lo señala la parte demandada, este Juzgado decretó la medida de embargo preventivo conforme lo previsto en el artículo 646 de la Ley Adjetiva Civil, ello a pesar de que la causa principal, versa sobre el Cobro de Costas Procesales, la cual son tramitadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concatenación con el procedimiento del artículo 607 del código de procedimiento civil; incurriendo así este Juzgado en un error al darle a la presente incidencia el trato procesal equivoco, debiendo este órgano administrador de justicia, estudiarse y evaluar los requisitos de procedencia para las medidas cautelares contenido en el artículo 585 ibídem en la solicitud cautelar realizada por la parte accionante.
Ahora bien, debe advertir esta Juzgadora en cuanto a la oposición de parte a las medidas cautelares, el legislador Adjetivo Civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida o el tercero que se viera afectado, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Ahora bien, en atención al fundamento señalado ut supra y revisadas las actuaciones que anteceden, así como también los alegatos esgrimidos por el demandado de autos y por la tercero interviniente que, existen razones suficientes para ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 09/04/2025, y así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.424.573, en su condición de tercero afectado; en contra de la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 09 de abril del año 2025.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por el ALY JOSE FERRER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.409.441, en contra de la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 09 de abril del año 2025.
TERCERO: SE ORDENA, EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Juzgado en fecha 09 de abril del año 2025, sobre los bienes pertenecientes al ciudadano ALY JOSE FERRER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.409.441, hasta cubrir la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 24.300,00), si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CON SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 48.600,00), doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada. En consecuencia se ordena la devolución de los semovientes propiedad de la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, embargados por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07/05/2025, en comisión No. 02-2025; una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.-
Se condena en costas incidentales a la parte actora en razón de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco(2025). Años: Años: 215º y 166º.
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Temp.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
La Secretaria Temp.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/mdn.-
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