REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000124
SOLICITANTE: ciudadana YOLIMAR CAROLINA ROMERO ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.034.552.
APODERADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Defensor Público Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, Inpreabogado No. 177.101.
BENEFICIARIO: Ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.098.827.
MOTIVO. INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 29/01/2025, se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar consignado por la ciudadana YOLIMAR CAROLINA ROMERO ALVAREZ, debidamente asistida por la Defensor Público Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, con motivo de INTERDICCION CIVIL en favor del ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO CHACON, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 11/03/2025 este Juzgado admitió la presente solicitud, librándose en esa misma fecha boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia y oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
En fecha 11/04/2025 la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Competencia en Protección Integral de la Familia, presentó escrito dejando constancia que una vez conste en autos el informe médico psiquiátrico practicado al ciudadano Luis Alfonso Romero Chacón emitirá su opinión.
En fecha 03/06/2025se recibió Oficio No. 356-1326-P-0043-25 proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, remitiendo valoración médico-psiquiátrica practicada al eventual entredicho.
En fecha 08/08/2025 el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del estado Lara.
En fecha 07/08/2025, la fiscal auxiliar interino abogada Wuilenny Desine Maduro Pineda, de la Fiscalía Decima Séptima (17°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en Protección Integral de la Familia, presentó escrito no haciendo oposición u observación alguna al procedimiento solicitado.
En fecha 17/10/2025 se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos y para realizar el interrogatorio de ley al Eventual Entredicho.-
Siendo la oportunidad legal para que este Juzgado emita pronunciamiento con relación a la interdicción provisional, se realizan las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA SOLICITUD.
La solicitante de autos, señala que su padre padece de demencia tipo Alzheimer, generando como consecuencia la pérdida de sus facultades mentales, cognitivas y volitivas, lo cual desencadena una discapacidad intelectual de forma permanente, expresándose con un lenguaje incoherente y no lograr completar una frase, desorientándose en persona, tiempo y espacio, necesitando cuidado personal.
Razones estas por la cual solicita sea declarada la interdicción civil de su padre, ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO CHACON, quien es titular de la cedula de identidad No. V-2.098.827. Fundamentando su pretensión en los articulados 393, 396, 414 y 415 del Código Civil en concatenación con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, este juzgador procede a valorar la prueba que constan en auto. Con la solicitud de Interdicción Civil la solicitante incorporó a los autos los siguientes documentales cursantes en el expediente:
• Copia Simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana YOLIMAR CAROLINA ROMERO ALVAREZ, No. V-13.034.552 (fs. 05). Se valoran como documentos administrativos del cual se puede corroborar la identidad de la referida ciudadana.
• Original de Acta de Nacimiento de la Ciudadana YOLIMAR CAROLINA ROMERO ALVAREZ, inserta bajo el No. 2793, folios 411, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. (fs. 06). De la Instrumental se desprende que la ciudadana Yolimar Romero, es hija legítima de los ciudadanos LUIS ALFONSO ROMERO, y YOLANDA JOSEFINA ALAVARES DE ROMERO, se valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, por tratarse de un documento público.
• Copia simple de la Cedula de Identidad No. V-2.098.827, perteneciente al ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO CHACON (fs. 07). Se valoran como documentos administrativos del cual se puede corroborar la identidad del referido ciudadano.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 228, del año 1.941 emanado por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, perteneciente al ciudadano Luis Alfonso (fs. 08 al 09). De la Instrumental se desprende que el ciudadano Luis Alfonso Romero, es hijo de Entiquio Romero.
• Copia Simple del Carnet de Discapacidad No. D-388456 perteneciente al ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO CHACON, emanado por el CONAPDIS. Del mismo se desprende que el ciudadano posee Discapacidad Mental-Psicosocial, tomándose el mismo como un indicio para la resolución del presente asunto.
• Original de Informe Psiquiátrico emanado por la Fundación Gerontológica “Vida y Salud” C.A., (FUNGEVIS), en fecha 10/06/2024 en la ciudad de Cabudare estado Lara, en favor del ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO CHACON, (fs. 11 al 12). Se trata de un instrumento público emanado por un tercero ajeno al juicio quien no fue llamado a reconocer su contenido y firma. Sin embargo por cuanto la presente causa no es de carácter contencioso, este Juzgado valora la instrumental como un indicio de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el eventual entredicho fue diagnosticado con Demencia Tipo Alzheimer, indicándose tratamiento con Quetiapina de 125 g VO HS y Risperidona 1mg VO. BID.
• Original de Informe Médico emanado por el Dr. Jairo Augusto Hernández Dura, en fecha 29/06/2020, en favor del ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO, (fs. 13). Se trata de un instrumento público emanado por un tercero ajeno al juicio quien no fue llamado a reconocer su contenido y firma. Sin embargo por cuanto la presente causa no es de carácter contencioso, este Juzgado valora la instrumental como un indicio de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el referido ciudadano acudió a consulta por presentar cuadro de “Arterioesclerosis cerebral, atrofia cortical cerebral”.
• Original de Informe de Resonancia Magnética Cerebral, emanado por el Centro de Imágenes Santa Cruz C.A, practicado al ciudadano Luis Romero, en fecha 20/11/2015 (fs. 14). Se trata de un instrumento público emanado por un tercero ajeno al juicio quien no fue llamado a reconocer su contenido y firma. Sin embargo por cuanto la presente causa no es de carácter contencioso, este Juzgado valora la instrumental como un indicio de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el informe concluye que el ciudadano Luis Romero, presenta “acentuados cambios involutivos cerebrales mayor de lo esperado para grupo etario del paciente”
• Valoración Medico-Psiquiátrica emanada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en fecha14/05/2025 practicada al ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO CHACON. Se valora conforme lo dispuesto en el artículo 396 del código civil, en concatenación con el artículo 733 del código de procedimiento civil, desprendiéndose de la valoración médica que el referido ciudadano posee un deterioro cognitivo avanzado, dejándose constancia en las observaciones que “las personas con Deterioro Cognitivo Avanzado poseen interferencias en las funciones ejecutivas superiores con la voluntad y la inteligencia”.
• Declaración testimonial de los ciudadanos RAFAEL JOSE ARANGU RIVERO, titular de la cedula de identidad No. V-14.825.462, MARIANELA DUGARTE SARACHE, titular de la cedula de identidad No. V-20.238.908, ASTRID ESTHER D´JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V-7.331.010 y CARLOS LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.267.151. Oída la declaración testimonial de las referidas ciudadanas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, esta Juzgadora evidencia que los testigos fueron contestes al manifestar que el ciudadano LUIS ALFOSO ROMERO CHACON, presenta pérdida de memoria, requiriendo cuidado de sus hijas, llegando incluso a tener dificultad para comunicarse.
III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal para que esta operadora de justicia dicte pronunciamiento con relación a la interdicción civil provisional del ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO CHACON, considera quien aquí decide necesario traer a los autos una breve definición realizada por el autor Domínguez Guillén, sobre la interdicción civil: “La interdicción judicial es la privación de la capacidad de obrar en razón de una sentencia dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual”.
Por su parte, el legislador patrio previo en el artículo 393 del Código Civil las causales por las cuales puede ser declarada la interdicción a una persona mayor de edad, o bien a un menor de edad emancipado, en los siguientes términos:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
Así, para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador Adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para decretar la interdicción Civil y de esta manera obtener la protección del entredicho.
El artículo 733 de la Ley Adjetiva Civil, prevé que realizada la solicitud de interdicción, el juez deberá aperturar el procedimiento correspondiente debiendo realizar las averiguaciones correspondientes sobre los hechos alegados, para tal fin, serán designados por lo menos dos profesionales que examinen el estado de demencia alegado, a los fines de poder dictarse un pronunciamiento ajustado a derecho.
En el caso de marras, se evidencia que el ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO CHACON, titular de la cedula de identidad No. V-2.098.827, fue diagnostica por la médico Psiquiatra-Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Dra. KIUSSY DE JESUS GARCIA con deterioro cognitivo avanzado, dejándose constancia en las observaciones que “las personas con Deterioro Cognitivo Avanzado poseen interferencias en las funciones ejecutivas superiores con la voluntad y la inteligencia
Asimismo, al momento de realizar el interrogatorio al eventual entredicho, este Juzgado evidenció que el ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO CHACHON, contesto las preguntas realizadas, demostrando estar desorientado en tiempo y espacio, pues en las preguntas segunda, cuarta y quinta del interrogatorio de ley, practicado en fecha 27/10/2025 y cursante al folios 34 del expediente, el eventual entredicho al interrogársele por la fecha contesto que era fecha 18, al interrogarle respecto a si conocía donde se encontraba, otorgó una respuesta genérica, y finalmente al preguntarle sobre quién es el presidente de la república, el mismo contesto que es Carlos Andrés Pérez. Declaraciones estas que permiten suponer que el ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO CHACON, presenta un estado desorientado con relación al tiempo y espacio en el que se desarrolla.
Razones estas por las cuales resulta procedente la declarativa de interdicción civil provisional del ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO CHACHON, designándose como tutor provisional a la ciudadana YOLIMAR CAROLINA ROMERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.034.552, en su condición de HIJA del referido ciudadano. Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO CHACON, titular de la cedula de identidad No. V-2.098.827.
SEGUNDO: Se designa como Tutora Provisional de la ciudadana a la ciudadana YOLIMAR CAROLINA ROMERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.034.552, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación
TERCERO: Publíquese un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario La Prensa de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 Ejusdem.
CUARTO: Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, abriéndose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-

MMJE/RJRC/mdn.-