REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000625.
SOLICITANTE: ciudadana CARMEN CECILIA URDANETA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.605.950.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado JOSE GREGORIO TORRES QUERO, Inpreabogado No. 136.084.
BENEFICIARIO: WILLSAR DANIEL URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad No. V-27.085.016.
MOTIVO. INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 26/03/2025, se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar consignado por la ciudadana Carmen Cecilia Urdaneta, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Torres Quero, Inpreabogado No. 136.084, con motivo de INTERDICCION CIVIL en favor del ciudadano WILSAR DANIEL URDANERA HURTADO, ambos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 07/04/2025, este juzgado admitió la presente acción, librándose en esa misma fecha boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
En fecha 06/06/2025 se recibió Oficio No. 356-1326-P-0050-25 proveniente del Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, remitiendo valoración médico-psiquiátrica practicada al eventual entredicho.
En fecha 09/06/2025 este Juzgado fijo oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo los mismos evacuados en fechas 23 y 25 de junio del año en curso (2.025).
En fecha 29/07/2025 el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal en materia de Familia de la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Publico.
En fecha 23/09/2025 la fiscal auxiliar interino abogada Xorangel Pastora Escobar, de la Fiscalía Decima Séptima (17°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en Protección Integral de la Familia, presentó escrito no haciendo oposición u observación alguna al procedimiento solicitado.
En fecha 29/09/2025 se fijó oportunidad para realizar el interrogatorio de ley al eventual entredicho de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, asimismo se ratificó oficio al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que sea practicada valoración médico-física al eventual entredicho.
En fecha 31/10/2025 se recibió Oficio No. 356-1326-1224-25 proveniente del Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, remitiendo valoración médico-fisca.
En fecha 19/11/2025 se realizó el interrogatorio al eventual entredicho.
Siendo la oportunidad legal para que este Juzgado emita pronunciamiento con relación a la interdicción provisional, se realizan las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA SOLICITUD.
La solicitante de autos, señala que su hermano, ciudadano WILSAR DANIEL URDANETA HURTADO, presenta un cuadro clínico con las siguientes condiciones:
• Síndrome Cri Du Chat.
• Síndrome Piramidal con Componente Extra piramidal.
• Retardo mental global.
• Trastorno de la personalidad.
• Descontrol de esfínteres.
De esta manera, señala que su hermano posee y mantiene una incapacidad “de por vida” lo cual lo convierte en un ser humano dependiente en todas las actividades su hacer cotidiano, ameritando de atención especial; razones estas por la cual solicita sea declarada la interdicción y posteriormente el nombramiento de un tutor, a los fines de asegurarle la protección de sus interés, sean estos personales, colectivos o difusos.
Fundamenta su pretensión en los articulados 393, 396, 414 y 415 del Código Civil en concatenación con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, este juzgador procede a valorar la prueba que constan en auto. Con la solicitud de Interdicción Civil la solicitante incorporó a los autos los siguientes documentales cursantes en el expediente:
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada por el Registro Principal del estado Lara en fecha 31/10/2024, perteneciente al ciudadano Willsar Daniel Urdaneta Hurtado, titular de la cedula de identidad No. V-27.085.016, inserta bajo el número de Acta 3793, folios 490, año 1.976 del libro de registro civil de Acta de Nacimiento del estado Lara, municipio Iribarren del estado Lara (fs. 03 al 05). Se valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, por tratarse de un instrumento público.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento emanada por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado lata, en fecha 30/10/2024, perteneciente a la ciudadana Carmen Cecilia Urdaneta Hurtado, inserta bajo el número de Acta 4523, año 1.967, (fs. 6 fte y vto.). Se valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, por tratarse de un instrumento público.
• Original de Resumen Clínico, emanado por el Dr. Helyz Brandt, neurólogo electroencefalografía, C.M Nro. 811, en favor del ciudadano WILLSAR URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V-27.085.016, en fecha 05/06/2014 (fs. 07). Se trata de un instrumento público emanado por un tercero ajeno al juicio quien no fue llamado a reconocer su contenido y firma. Sin embargo por cuanto la presente causa no es de carácter contencioso, este Juzgado valora la instrumental como un indicio de conformidad con el artículo395 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que en el año 2014, el Medico identificado ut supra, dejó constancia que el ciudadano Willsar Urdaneta posee tratamiento continuo y permanente.
• Copia Simple de Informe Médico, emanado por Dr. Helyz Brandt, neurólogo electroencefalografía, C.M Nro. 811, en favor del ciudadano WILLSAR URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V-27.085.016, en fecha 31/03/2017 (fs. 08). Se trata de un instrumento público emanado por un tercero ajeno al juicio quien no fue llamado a reconocer su contenido y firma. Sin embargo por cuanto la presente causa no es de carácter contencioso, este Juzgado valora la instrumental como un indicio de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que en el año 2014, el Medico identificado ut supra, dejó constancia que el ciudadano Willsar Urdaneta no posee control de sus esfínteres, debiendo utilizar pañales, así como ameritar atención especial por parte de familiares inmediatos.
• Copia simple de las cedulas de identidad de No. V-27.085.016, V-9.605.950, y V-2.915.060, pertenecientes a los ciudadanos WILLSAR DANIEL URDANETA HURTADO, CARMEN CECILIA URDANETA HURTADO y WILIAN ISAURO URDANETA FREITEZ, respectivamente (fs.09 al 11). Se valoran como documentos administrativos del cual se puede desprender la identidad de los referidos ciudadanos; asimismo se evidencia de la cedula de identidad perteneciente al ciudadano WILLSAR DANIEL URDANETA HURTADO que, la misma señala que se encuentra imposibilitado para firmar.
• Valoración Medico-Psiquiátrica emanada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en fecha 22/05/2025, practicada al ciudadano WILLSAR DANIEL URDANETA HURTADO. Se valora conforme lo dispuesto en el artículo 396 del código civil, desprendiéndose de la valoración médica que el referido ciudadano posee una condición genética poco común, con retraso en el Desarrollo y Discapacidad Intelectual
• Declaración testimonial de los ciudadanos WILIAN ISAURO URDANETA FREITEZ, titular de la cedula de identidad No. V-2.915.060, YOLEIDA CECILIA HURTADO DE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad No. V-6.573.268, NELSON OMAR ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.224.851 y SANDRA MARGARITA PALACIO DE ISSO, titular de la cedula de identidad No. V-13.045.922. Oída la declaración testimonial de las referidas ciudadanas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, esta Juzgadora evidencia que los testigos fueron contestes al manifestar que el ciudadano WILLSAR DANIEL URDANETA HURTADO, posee una condición médica la cual amerita de cuidado de terceras personas, siendo su hermana CARMEN CECILIA URDANETA HURTADO, la persona quien ha cuidado de él.
• Valoración Medico-Físico emanada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en fecha 22/05/2025, practicada al ciudadano WILLSAR DANIEL URDANETA HURTADO. Se valora conforme lo dispuesto en el artículo 396 del código civil, desprendiéndose de la valoración médica que el referido ciudadano posee lesiones físicas externas recientes, y al momento de acudir a su valoración fue presentado el carnet de discapacidad Nro. 0528532.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal para que esta operadora de justicia dicte pronunciamiento con relación a la interdicción civil provisional del ciudadano WILLSAR DANIEL URDANETA HURTADO, considera quien aquí decide necesario traer a los autos una breve definición realizada por el autor Domínguez Guillén, sobre la interdicción civil: “La interdicción judicial es la privación de la capacidad de obrar en razón de una sentencia dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual”.
Por su parte, el legislador patrio previo en el artículo 393 del Código Civil las causales por las cuales puede ser declarada la interdicción a una persona mayor de edad, o bien a un menor de edad emancipado, en los siguientes términos:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
Así, para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador Adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para decretar la interdicción Civil y de esta manera obtener la protección del entredicho.
El artículo 733 de la Ley Adjetiva Civil, prevé que realizada la solicitud de interdicción, el juez deberá aperturar el procedimiento correspondiente debiendo realizar las averiguaciones correspondientes sobre los hechos alegados, para tal fin, serán designados por lo menos dos profesionales que examinen el estado de demencia alegado, a los fines de poder dictarse un pronunciamiento ajustado a derecho.
En el caso de marras, se evidencia que el ciudadano WILLSAR DANIEL URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad No. V-27.085.016, fue diagnostica por profesionales de la salud en el área de medicina psiquiátrica con “Síndrome de Cri du Chat, condición genética poco común, causada por una detección en el brazo corto del cromosoma 5. Se caracteriza por un llanto agudo y rasposo que se asemeja al maullido de un gato, con Retraso en el Desarrollo y Discapacidad Intelectual”.
Asimismo, al momento de realizar el interrogatorio al eventual entredicho, este Juzgado evidenció que el ciudadano WILLSAR DANIEL URDANETA HURTADO, no contesto las preguntas realizadas, dejándose constancia en el acta cursante al folio 43 del expediente que el eventual entredicho, presento un comportamiento de inquietud que imposibilitó la continuación del acto.
Ahora bien, visto que cursan en el expediente medios probatorios suficientes para determinar el estado habitual de incapacidad mental que imposibilitan al ciudadano WILLSAR DANIEL URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad No. V-27.085.016, de valerse por sí misma y poder proveer a sus propios intereses, siendo necesario el ciudadano de un tercero.
Razones estas por las cuales resulta procedente la declarativa de interdicción civil provisional del ciudadano WILLSAR DANIEL URDANETA HURTADO, designándose como tutor provisional a la ciudadana CARMEN CECILIA URDANETA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.605.950 en su condición de hermana del referido ciudadano. Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano WILLSAR DANIEL URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad No. V-27.085.016.
SEGUNDO: Se designa como Tutora Provisional de la ciudadana a la ciudadana CARMEN CECILIA URDANETA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.605.950, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación
TERCERO: Publíquese un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario La Prensa de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 Ejusdem.
CUARTO: Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, abriéndose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
La Juez Provisorio.
La Secretaria Temporal
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
MMJE/RJRC/mdn.-
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