REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001271
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YENNY MAR PEREZ PERALTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.139.951.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio GIANYTZA SOSA QUINTERO, Inpreabogado No. 199.768.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO DE JESUS MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.783.799.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio GUILLERMO ANDRES GUERRA CUBERO, Inpreabogado No. 293.862.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07/05/2025 se inició el presente juicio con motivo de Reconocimiento de Documento Privado por medio del escrito libelar consignado por la ciudadana YENNY MAR PEREZ PERALTA, debidamente asistida por la abogada GIANYTZA SOSA QUINTERO, Inpreabogado No. 199.768.
En fecha 12/05/2025 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia en razón de la cuantía.
En fecha 09/06/2025 este Juzgado recibió el presente asunto dándose entrada en los libros respectivos. En fecha 10/06/2025 se dictó sentencia interlocutoria aceptando la competencia en razón de la cuantía.
En fecha 26/06/2025 declarándose firme la sentencia se procedió a admitir la presente acción.
En fecha 11/07/2025 se libró compulsa de citación con exhorto y oficio No. 488/2025.
En fecha 14/11/2025 la secretaria de este Juzgado recibió poder Apud-Acta vía telemática otorgado por el demandado GUSTAVO DE JESUS MARQUEZ, al abogado en ejercicio GUILLERMO ANDRES GUERRA CUBERO.
En fecha 14/11/2025 el apoderado judicial presento escrito reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la pretensión, teniendo cualidad expresa para ello según se desprende del poder cursante al folio 52 del expediente.
-II-
DE LOS HECHOS.
El accionante de autos en su libelo de la demanda señala que en fecha 01/04/2025 celebró con el ciudadano GUSTAVO DE JESUS MARQUEZ, de forma privada un contrato de compra-venta sobre una vivienda de su exclusiva propiedad, con su respectivo terreno propio, ubicado en la calle Bucaral LOTE 4, DE LA ETAPA III, del Conjunto Residencial Villa TRABSIDER, del caserío La Montaña, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (152,45 mts2), según Código Catastral signado con el No. 13-06-01202-000-057-012-000-000-000.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito conviniendo en la demanda en los siguientes términos:
“RECONOZCO en nombre de mi representado el CONTENIDO del documento consignado, así como RECONOZCO como la FIRMA de mi representado la que en el aparecen, el cual versa sobre la venta de dicho inmueble descrito en el presente asunto. Es todo”.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, los accionados de autos de manera libre y voluntaria presentaron escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta cursante al folio 03 frente y vuelto, del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En el caso de marras, los accionados de autos manifestaron aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANDRES GUERRA CUBERO, Inpreabogado No. 293.862, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO DE JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.783.799. Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos YENNY MAR PEREZ PERALTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.139.951 y GUSTAVO DE JESUS MARQUEZ, identificado ut supra, en fecha 01 de Abril del año 2025, en la ciudad de Cabudare, estado Lara, el siguiente inmueble: “un inmueble constituido por una Vivienda la cual consta de tres habitaciones, 1 baño con sus piezas sanitarias, cocina- comedor, sala, paredes de cemento frisadas tanto internas como externas, techo de plaza nervada, piso de cerámica, patio interno, todos sus servicios de aguas blancas y negras, así como el eléctrico, garaje para un vehículo, totalmente cercada las cuales están edificadas sobre una parcela de Terreno Propio e identificada con el N° CL-41, del Conjunto Residencial Villa Trabsider, cuya ubicación es la siguiente; Calle Bucaral, LOTE 4, de la ETAPA III del Conjunto Residencial Villa Trabsider del caserío La Montaña, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyo Código Catastral es el Siguiente N° 13-06—01202-000-057-012-000-000-000. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (152.45 Mts2) con un área de construcción de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETROS CUADRADOS (51,00 Mts2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En 6,76 Metros con Áreas Verdes; Sur: En 6,75 metros con Calle Bucaral; Este: En 22,62 Metros con la Parcela C_-41; y Oeste: En 22,62 Metros con la Avenida Principal Henrry Pitter. EL referido inmueble me pertenece según Titulo Supletorio Expediente N° 2370-13 expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas en fecha 27/06/2013. Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino, en fecha 14 de Diciembre de 2.015, inscrito bajo el N° 2013.108, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 359.11.5.2.5294 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y así mismo la referida parcela de terreno según documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino, de fecha 01 de Febrero de 2.013, inscrito bajo el N° 2013.108, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.5294 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y en fecha 27.05.1997, bajo el N° 7, Tomo 20, Protocolo Primero, Folio 1 al 2, del Segundo Trimestre del año 1997 y Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Trabsider, Registrado el 25 de Septiembre de 1.995, bajo el N° 24, Folio 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno (19°) Tercer Trimestre del año 1995, modificado según documento Registrado bajo el N° 35, Folio del 1 al 9, Tomo Décimo Segundo (12°) de fecha 09 de Marzo de 1.998 y última modificación Registrado en fecha 27-08-2012, inscrito bajo el N° 43, Folio 183 del Tomo 22 del Protocolo de transcripción del presente año y quedo inscrito el N° 2012.1153, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el N° 359.11.5.2.4711”. TERCERO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los Veintiocho (28) días de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

EXP. KP02-V-2025-001271
MMJE/RJRC/mdn.-