REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2025-000062
Vista la pretensión por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Vía ordinario), instaurada por la Abogada ROSARIO HERRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 66.036, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SURTIDORA RECORD, C.A., domiciliada en Cabudare, Estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2009 con el número 32, tomo 19-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro J-29728803-1, CONTRA: la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JORLAY, C.A., que se encuentra inserta en fecha 15 de diciembre del año 2004 en los libros que se llevan por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el tomo: A-27, numero: 42, identificada fiscalmente con el número de RIF J-31249349-6. Representada, en dicho Acto de aceptación para el pago, por los ciudadanos JORGE ALI DUGARTE y ZULAY EDICTA ROJAS DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.398.323 y V-9.028.246, y legalmente en su carácter de Presidente y Vicepresidenta, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, le corresponde a este Juzgador analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 16 de septiembre de 2025, fecha en la cual se admitió la demanda, y hasta el 24/10/2025, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte accionante presento escrito, habían transcurrido más de treinta días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1° la cual es la perención breve, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIONDE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA M. JIMENEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI
MMJE/RJRC/ap.-
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