REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000261
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.370.072, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.756.
DEMANDADO:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL GON-GOR, C.A. Ciudadanos MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.261.774, de este domicilio y las accionistas de la Firma Mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A.; ciudadanas: MAYRLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA y CAMILA KATHERINE GÓNZALEZ GORDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.242.710 y V-14.878.742, respectivamente, de este domicilio.
Abogados GILBERTO DE JESÚS LEÓN ÁLVAREZ y JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.165 y 44.582 respectivamente, de este domicilio
Abogados WILLIAM PÉREZ y MARISELA AMARO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.879 y 240.629 respectivamente, de este domicilio
MOTIVO: ACCION PAULIANA (OPOSICIÓN A MEDIDAS NOMINADAS E INNOMINADAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente asunto, debido al escrito de apelación de fecha 11 de abril del año 2025 (f. 171) presentado por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.756, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, donde expone que apela contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 04 de abril del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 149 al 166), por lo que dicho escrito de apelación se admitió en un solo efecto (f. 191), y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a este Juzgado, se le dio entrada en fecha 03 de agosto del presente año (f. 195) y se le fijó el lapso de diez (10) días para la presentación de informes (f. 196).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.756, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 04 de abril del año 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 149 al 166).
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente cuaderno separado de medidas ordenado abrir en fecha 12 de abril del año 2025, en juicio de ACCION PAULIANA (OPOSICIÓN A MEDIDAS NOMINADAS E INNOMINADAS), debido a solicitud de Medida Cautelar Nominada realizada en la reforma de la demanda, de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por local comercial; así como medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de las acciones que constituyen el capital accionario de la Firma Mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A.; medida que fue ratificada a través de escrito (f. 2), presentado por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ GIMÉNEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.971, medida de prohibición de enajenar y gravar conforme a lo dispuesto en el articulo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, así como también solicita medida innominada de prohibición de venta de las acciones de la empresa GON-GOR, C.A.
Posteriormente en fecha 17 de abril del año 2025 (f. 40 al 42), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitió sentencia interlocutoria de decreto de las medidas, donde declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre: un local comercial distinguido con las siglas LN2, el cual, tiene una superficie total de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (86.61m2) con los siguientes linderos particulares. Norte: Con escaleras comunes, SUR: con escalera comunes, con una línea de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 mts) ESTE: inmuebles que es fue de los sucesores de de Iginio Díaz, en dos líneas la primera línea con CINCO METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (5.28 mts), la segunda con TRES METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (3.67 mts) y OESTE Calle 29 que es su frente. Dicho local consta de baño y medio y está edificado sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 29 entre carteras 23 y 24. N°, 23-17, Barquisimeto Estado Lara, distinguido con el Código Catastral Nro 13-03-U01-202-2428- 016-00PBLN2, con una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (117,80 Mts2 ), alinderado de la la siguiente manera: NORTE: Con inmueble que es o fue de Francisca Chávez, SUR: inmueble de los sucesores de Iginio Díaz, ESTE: Inmueble de los sucesores de Iginio Díaz, y OESTE: Calle 29, que es su frente. El cual le pertenece a la demandada MARIA ELENA CORDERO MENDOZA, cedula de identidad V- 18.261.774 inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito bajo el N° 2012.1759, asiento registral 4. Del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.5433. Correspondiente al folio real del año 2012. SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA sobre el 50% de la acciones que constituyen del capital accionario de la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES GON –GOR C.A, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara de fecha 26 de mayo del año 2010 bajo el N° 04, tomo 40-A .- TERCERO: Se ordena mediante oficio dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fines de que estampe la nota marginal correspondiente. CUARTO: Se ordena mediante oficio dirigido al Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación a la PROHIBICION DE VENTA al 50% de la acciones que constituyen del capital accionario de la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES GON –GOR C.A, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara e fecha 26 de mayo del año 2010 bajo el N° 04, tomo 40-No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”
En fecha 08 de mayo de 2024, el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.165, presentó escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el local comercial propiedad de su representada, ciudadana Maria Elena Cordero Mendoza, ratificado en fecha 22 de enero de 2025.
Asimismo, en fecha 11 de marzo de 2025 el abogado en ejercicio WILLIAM PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.879, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., consignó escrito de oposición a las medidas decretadas alegando que no existe ningún elemento de hecho ni de derecho que justifiquen su decreto, adicionalmente existe falta de cualidad pasiva por las contradicciones en el libelo de reforma de demanda; asimismo, el a quo al momento de decretar las medidas incurrió en ultrapetita al decretar medida innominada de prohibición de venta del cincuenta por ciento de las acciones de la firma mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., la cual fue mal solicitada por el demandante de autos, al pedir Prohibición de Enajenar y Gravar conforme a lo establecido en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil,
El Juzgado a quo, en fecha 04 de abril del año en curso, emitió sentencia interlocutoria en relación a la oposición de las medidas nominadas e innominadas (f. 149 al 166), declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble local comercial y prohibición de venta del 50% de las acciones de la entidad mercantil INVERSIONES GON GOR, decretadas por este Juzgado en fecha 17 de Abril de 2024. SEGUNDO: Se ordena levantar las siguientes medidas decretadas: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas LN2, el cual tiene una superficie total de construcción de 86,61 metros cuadrados, con los siguientes linderos particulares: Norte Con escaleras comunes: Sur. Con escaleras comunes, con una línea de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.); Este Inmueble que es o fue de los sucesores de Iginio Diaz en dos líneas, la primera línea con cinco metros con veintiocho centímetros (5,28 mts.), la segunda línea con tres metros con sesenta y siete centímetros (3,67 mts.), y Oeste. Calle 29 que es su frente. Dicho local consta de un (1) baño y medio y está edificado sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 29, entre carreras 23 y 24, identificado con el No.23-17, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, distinguido con el código catastral número 13-03-001-202-2428-016-00PBLN2, y que está edificado sobre un lote de terreno propio con una superficie aproximada de 117,80 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con inmueble que es o fue de Francisca Chávez: Sur: Inmueble de los sucesores de Iginio Díaz, Este: Inmueble de los sucesores de Iginio Díaz: y Oeste: Calle 29, que es su frente. Dicho inmueble le pertenecía según documento protocolizado en fecha veintiuno de Diciembre del año dos mil doce (2012), inscrito bajo el No.2012.1759, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No.363.11.2.2.5433. Correspondiente al folio real del año 2012, y se ordena oficiar al Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines legales consiguientes, para que éste estampe la nota marginal correspondiente. SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA sobre el 50% de las acciones que constituyen el capital accionario de la firma mercantil INVERSIONES GON – GOR C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil diez (2010), bajo el No.4, Tomo 40-A; expediente número 365-7173 cuya última modificación se desprende de fecha 22/12/2023, quedando anotada bajo el No8,Tomo 394-A, en el señalado registro. Se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, y que por tanto, sobre dicho inmueble no pesa ningún gravamen…”.
Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra citada, el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.756, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 04 de abril del año 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 171), Dicho escrito de apelación fue admitido para ser oído en un solo efecto (f. 191), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, a lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 13 de agosto del presente año (f. 195).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, el abogado EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL antes identificado, consigna su escrito de informes (fs. 197 al 200), solicitando lo siguiente:
“…PRIMERO que se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene reponer la causa al estado de que sean citados todos los codemandados para que sea subsanado este vicio y así cumplir, con el debido proceso e igualdad de las partes y se restituya el orden procesal en el presente asunto, en acatamiento a lo que la máxima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió en fecha 03 de julio de 2025. SEGUNDO: SE DECRETE medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas LN02…. TERCERO: Se decrete MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA sobre el 50% de las acciones que constituyen el capital accionario de la firma mercantil INVERSIONES GON-GOR C.A…”
En fecha 08 de octubre de 2025, el abogado en ejercicio WILLIAM PÉREZ, antes identificado, consigna su escrito de informes (fs. 244 al 257), alegando lo siguiente:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS que nos ocupa presentado en fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) ratificando todas las razones y fundamentos allí expuestos; y solicitando que este despacho, valore el contenido de los presentes informes, y los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentan los mismos; y las pruebas que constan en autos, y en definitiva, RATIFIQUE el levantamiento de las medidas que nos ocupa, y como consecuencia de ello RATIFIQUE LA DECISIÓN de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha cuatro 4 de abril del año dos mil veinticinco (2025) , dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”
Posteriormente, en fecha 21 de octubre del presente año, el abogado WILLIAM PÉREZ antes identificado, consigna su escrito de observaciones sobre los informes (f. 264 al 274), solicitando lo siguiente:
“…que este Despacho, valore el contenido de lo que consta en autos, el de informes presentados en nombre de mi representada, y el contenido de las presentes OBSERVACIONES, y los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta todo lo antes dicho; y las pruebas que constan en autos, y que en la definitiva, RATIFIQUE LA DECISIÓN de la SENTENCIA INTERLOCITORIA…”
Subsiguientemente, en fecha 22 de octubre de 2025, el abogado EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL, presenta su escrito de observaciones sobre los informes (f. 264 al 274), alegando lo siguiente:
“…El apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES GON-GOR en su escrito de informes delata que según su criterio la apelación aquí planteada esta nula puesto que en sentencia de fecha 01 de octubre de 2025por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara como ya se indico en el PUNTO PREVIO de este escrito REPONE LA CAUSA al estado de complementar el auto de admisión de la reforma e incorporar como litis consorte pasivo al ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, y decretar que tal auto NO TIENE NINGU EFECTO JURÍDICO porque fue dictado sobre la base de UNA APELACIÓN QUE NO FUE HECHA, sobre este punto es necesario resaltar que el criterio que corresponde en primer lugar en este asunto que además ha sido reiterado desde el Tribunal de Primera Instancia, luego el Superior y por ultimo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es que la oposición a las medidas preventivas dependerán de la citación de las artes contra quien obren las mismas, y el Tribunal de Primera Instancia al errar y excluir al ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LOPEZ no podía declarar con lugar la oposición a las medidas, siendo vulnerado el debido proceso claramente planteado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.756, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, contra la sentencia proferida en fecha 04 de abril del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 149 al 166), en el asunto judicial N° KH02-X-2024-000040, mediante el cual declaró Con lugar la oposición formulada contra las medidas preventivas decretadas en fecha 17 de abril del año 2024. En tal sentido, dicho recurso de apelación se oyó en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
En tal sentido, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, objeto de oposición, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
Las medidas cautelares son instituciones procesales que permiten proteger de forma efectiva e inmediata los derechos de los justiciables sin que se sustancie de forma íntegra el proceso judicial, pero para ello es necesario que el peticionante demuestre la ocurrencia de la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez devela situaciones de gravedad y urgencia, que hacen necesario el dictado del decreto cautelar.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:
“…Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio...”
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 218 de fecha 27 de marzo de 2016, Exp. Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”.
Ahora bien, le corresponde a esta alzada, verificar de autos si se cumplieron con las condiciones de procedencia para dictar las medidas cautelares solicitadas, ya que la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris). Por consiguiente, la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que el solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctico jurídica consistente para acertar en su petición.
Todo pronunciamiento sobre medida cautelar conlleva inexorablemente a juzgar sobre los requisitos de procedencia de la misma; en relación a la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien inmueble constituido por local comercial identificado en el escrito de solicitud de medida; esta superioridad observa que a los folios 12 al 14 corre en copia simple documento de propiedad debidamente inscrito bajo el N° 2012.1759, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.5433 de fecha 06 de octubre de 2022 , a nombre de la parte co demandada ciudadana MARIA ELENA CORDERO MENDOZA; elemento de prueba que valora esta juzgadora para justificar el alegato de presunción de buen derecho que se reclama; mas sin embargo, no indicó ni promovió elementos de prueba que acrediten la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, no bastando para esta alzadas el simple alegato del transcurrir del tiempo, pues, la infructuosidad del fallo debe ser con base a acciones u omisiones realizadas por la parte contra quien obra la medida; no constando en autos que se hayan cumplido con condiciones legales de procedencia de la tutela cautelar, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, esta alzada difiere de la motivación expuesta por el a quo, en virtud, que le correspondía verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del nuestro código adjetivo civil. Por lo que se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de abril del año 2024, así se decide.
Con respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que constituyen el capital accionario de la Firma Mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., solicitada en el libelo de reforma de demanda que cursa en copia simple a los folios 9 al 11, y fundamentado en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; medida que fue ratificada como medida innominada de Prohibición de Venta del cincuenta por ciento de acciones de la mencionada firma mercantil, mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.971, en su carácter de autos.
En ese contexto, esta superioridad a los fines de su pronunciamiento hace necesario transcribir la norma en la que se fundamenta el abogado recurrente, la cual establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
(negritas de este Juzgado)
Sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, estas resuelven la privación por orden judicial de la facultad de disposición del derecho, que sobre uno o más inmuebles determinados tengan la parte sobre la cual debe recae la medida; es decir, es una medida exclusivamente para bienes inmuebles; y judicialmente es imposible concebir la existencia de tal medida sobre unas acciones de una firma mercantil. Así se establece.
En cuanto a la procedencia de la medida cautelar innominada, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.
En tal sentido, a los fines del pronunciamiento le correspondía al juzgado a quo valorar si se cumplieron los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente el peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”; mas no pronunciarse sobre la cualidad de las partes, por lo que este juzgado superior difiere de la motivación del juzgado recurrido; por lo que es imperioso para esta superioridad rechazar el decreto de la medida solicitada, ya que la parte actora recurrente no fundamento el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho; el periculum in mora ni cumplió con la obligación de demostrar el peligro futuro o eventual, siendo que el actor tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo. Así se establece.
En consecuencia, para que proceda el decreto de las medidas no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, razón por lo cual resulta forzoso para este juzgado superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de abril de 2025 por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con diferente motiva y argumentación, en tal sentido, se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN y se levanta las medidas de Prohibición de enajenar y gravar y Medida innominada de Prohibición de Venta de acciones, en los términos explanados up supra. ASÍ SE DECIDE
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, planteado en fecha 11 de abril de 2025, por el por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.756, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEGUNDO ASUNCION CORDERO CHIRINOS, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de medidas N° KH02-X-2024-000040.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de medidas N° KH02-X-2024-000040; con diferente motiva y argumentación.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN a las medidas, formuladas por los abogados en ejercicio GILBERTO DE JESÚS LEÓN ÁLVAREZ y WILLIAM PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.165 y 42.8792 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados.
CUARTO: SE RATIFICA el levantamiento de medida de Prohibición de enajenar y gravar recaída sobre local comercial distinguido con las siglas LN2, el cual, tiene una superficie total de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (86.61m2), ubicado en la calle 29 entre carteras 23 y 24. N°, 23-17, Barquisimeto Estado Lara, distinguido con el Código Catastral Nro 13-03-U01-202-2428- 016-00PBLN2, que le pertenece a la parte co demandada MARIA ELENA CORDERO MENDOZA, cedula de identidad V- 18.261.774 inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito bajo el N° 2012.1759, asiento registral 4. Del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.5433. Correspondiente al folio real del año 2012. Así como de Medida Innominada de PROHIBICION DE VENTA sobre el 50% de la acciones que constituyen del capital accionario de la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES GON –GOR C.A, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara de fecha 26 de mayo del año 2010 bajo el N° 04, tomo 40-A.
QUINTA: Se condena en costas a la parte actora recurrente por resultar perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (24/11/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTISEIS DE LA TARDE (03:26 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000261
MMdO/AJCA/jep.
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