REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000270.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LUÍS EDUARDO VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.749.479, actuando como Director y Representante legal de la Sociedad Mercantil BUSHIDO MOTORS C.A, asistido por el abogado CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, inscrito debidamente en el I.P.S.A N°. 127.13.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO SUÁREZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.088.989.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO (COBRO DE BOLÍVARES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo a sentencia interlocutoria por medida cautelar en el juicio principal por Cobro de Bolívares vía intimatoria (fs. 50 al 52), intentado por el Ciudadano LUÍS EDUARDO VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.749.479, actuando como Director y Representante legal de la Sociedad Mercantil BUSHIDO MOTORS C.A, asistido por el abogado CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, inscrito debidamente en el I.P.S.A N°. 127.13, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SUÁREZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.088.989, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 25 de abril del año 2025 (f. 53), por el ciudadano LUÍS EDUARDO VALERIO, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha once (11) de abril del 2025 (f. 53), la cual declaro: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada en el libelo de la demanda, sentencia que se oyó apelación en un solo efecto, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles mediante oficio 269/2025 (f. 55), a los fines de la distribución, correspondiéndoles a este Juzgado Superior Tercero, el cual lo recibe en fecha veinte (20) de mayo del año 2025 (f. 57) y le da entrada en fecha dos (02) de junio del 2025 (f. 57), luego de una incidencia de inhibición declarada SIN LUGAR en fecha cinco (05) de agosto de 2025 (f. 82 al 86) en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2025 se deja constancia que fue reingresado a este Juzgado Superior en fecha veintidós (22) de septiembre del 2025, en fecha nueve (09) de octubre de 2025 mediante auto el Juzgado Superior deja constancia de que el día ocho (08) de octubre del 2025, venció la oportunidad procesal para la presentación de informes, y en fecha veintitrés (23) de octubre del 2025 se deja constancia que el día veintidós (22) de octubre del 2025 venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, fijando mediante el mismo auto el lapso de treinta (30) días de calendario para dictar sentencia.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente asunto sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de abril del año 2025 (f. 53), por el ciudadano LUÍS EDUARDO VALERIO, plenamente identificado en autos, actuando como Director y Representante legal de la Sociedad Mercantil BUSHIDO MOTORS C.A, asistido en este acto por el abogado CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha once (11) de abril del 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De la secuencia cronológica del procedimiento se evidencia que En fecha catorce (14) de mayo del año 2024, interpuso Libelo de Demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SUAREZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad número: V-7.088.989, estableciendo el quantum de la Demanda en Cuatro Mil Doscientos Noventa Dólares con Noventa y Ocho Centavos de Dólar Norteamericanos (USA 4.290,98). fundamentándose en el ordinal segundo del artículo 2 del Código de Comercio Venezolano, así como los artículos 1.264,1.269, 1.167y 1.527 del Código Civil venezolano vigente y llenando todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el procedimiento de Intimación previsto en el articulo 640 ejusdem.
En dicho libelo de demanda la parte actora solicitada Medida de Embargo Preventivo, sobre un vehículo propiedad del demandado, con las siguientes características: MARCA: JEEF MODELO; GRAND CHEROKEE, MODELO AÑO: 2007, COLOR: ARENA CAMIONETA SERIAL DE CARROCERIA: 8T8HX58N671517904, SERIAL N.I.V. 8T8HX58NG71517904 SERIAL DE CHASIS 8T8HX58N671517904, PLACA: AA5361T; anexa junto con el mencionado libelo Facturas Fiscales Originales, y Notas de entregas aceptadas originales vinculadas a las facturas, e Instrumentos Privados debidamente aceptados por el demandado cumpliendo así con lo exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de abril del año 2025 Juzgado Tercero de Primera Instancia en Io Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en cuaderno de medidas signado con el número: IHO3-X-2024-000057, emite sentencia interlocutoria, objeto de la presente apelación y establecida en los siguientes términos:
(…) Del articulado citado ut supra, se desprende que la medida preventiva de embargo recae sobre cualquier bien mueble que señale la parte solicitante, es decir, el embarga valor determinado. Asi como también, resulta oportuno señalar lo establecido en el preventivo o provisional debe ser decretado sobre bienes muebles indeterminados por un articulo 585 de la Norma Adjetiva, por cuanto la parte solicitante se limitó al momento de los mismos no están debidamente acreditados ni fundamentados invocar y acreditar los requisitos de procesabilidad exigido en dicha norma, teniendo que Ahora bien, el bien propiedad de la parte demandada, señalando en el escrito el siguiente bien accionante solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre un inmueble: un vehículo..."" existiendo así una incongruencia_ Con respecto a la medida cautelar solicitada _por cuanto el accionante peticiona se declare medida preventiva de embargo sobre un bien inmueble determinado Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora no cumplió con lo previsto en los en efecto así forzosamente, artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este órgano jurisdiccional, lo determinará NEGAR la MEDIDA PREVEŇTIVA DE EMBARGO. Lo que expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide."
(…) En merito de las presentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada en el libelo de la demanda por el ciudadano LUIS EDUARDO VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V14.749.479, actuando en su condición de Director y Representante Legal de BUSHIDO MOTORS, C.A, empresa registrada en fecha 23 de junio del año 2023, bajo el nro. 24, Tomo 264A, número de expediente 365-69588, en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara y número de registro de información fiscal J-50402151-2, asistido por el abogado CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 127.13, en la demanda por motivo de cobro de bolívares (vía intimación) intentado en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SUÁREZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-7.088.989.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación sobre la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de abril del año 2025 (f. 53), por el ciudadano LUÍS EDUARDO VALERIO, plenamente identificado en autos, actuando como Director y Representante legal de la Sociedad Mercantil BUSHIDO MOTORS C.A, asistido en este acto por el abogado CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha once (11) de abril del 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que expresamente declara, mediante el cual es oída en un solo efecto el recurso de apelación (f. 54).
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
En tal sentido, se oyó recurso de apelación en un solo efecto de conformidad con los artículos 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
“Artículo 603: dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente; y así se decide.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Se evidencia de autos que en fecha tres (03) de febrero del 2025, el ciudadano LUÍS EDUARDO VALERIO, en su carácter de Director y Representante Legal de la Sociedad Mercantil BUSHIDO MOTORS, C.A, asistido por el abogado Agostinho Miguel Da Silva Da Silva, inscrito bajo el I.P.S.A 104.129, presenta escrito de informes esgrimiendo:
(…) Ciudadano Juez jamás mi representada BUSHIDO MOTORS C.A (Demandante). Peticiono o menciono la palabra "bien Inmueble". tal como se puede evidenciar en el escrito , libelar de procedimiento Por cobro de bolívares vía intimatoria en el cual se hace la solicitud de la medida de embargo preventivo ni tampoco de los autos y actas del proceso, lo cual es el alegato del tribunal para negar la medida de Embargo Preventivo por nosotros solicitada, y suficientemente fundada; de hecho el Tribunal en ningún momento explica ni fundamenta, el incumplimiento de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, porque en el expediente reposan todos y cada uno de los medios de prueba que demuestran el furus bonus iuris y del periculum in mora, este último más que demostrado, cuando ha pasado un año desde el inicio del proceso sin que la parte demandada cumpla con su obligación de pago voluntario, y Siendo esos los requisitos necesarios y exigidos por la Ley y la Jurisprudencia establecida y ratificada recientemente por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 0172 del 23 de abril de 2025
Ciudadana Juez, la decisión emitida en el auto de fecha 11 de abril del año 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es apelada por violación plena no solo a los requisitos establecidos en la Ley sustantiva y adjetiva, sino por inducción a la confusión, que ese mismo Tribunal creo, al hacer referencia a la mención o confusión de señalar un bien "Inmueble", señalando una incongruencia, entre lo solicitado y lo negado por el tribunal, que la conduce a no acordar la medida, su decisión es basada, meramente en una "incongruencia" inexistente, por cuanto nunca la hubo, la única incongruencia la ha generado el mismo tribunal, desde que emitió su sentencia anterior en que menciono partes y medidas que nunca nuestra representación ha señalado y que por SU error inexcusable, nos ha demorado y perjudicado directamente en un proceso, que la Ley venezolana contempla como expedito, y que sus errores han prolongado por un año, lo cual le genera un daño irreparable a nuestra representada e incluso la suma de mayores pagos a la demandada por el paso del tiempo violando principios y garantías constitucionales como lo es la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de Bolivariana de Venezuela.
la República Es necesario recordar, para poner en contexto el proceso en pleno, que este tribunal en auto apelado y ganado, por el error inexcusable del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, menciono "bienes Inmuebles" y partes nunca mencionadas ni solicitadas en nuestros escritos, tal como se evidencio en la Sentencia que repuso la causa y dio origen a esta nueva sentencia apelada, ya ocasionando absurdo, y no entendemos si es ese mismo error, el que los lleva a retardo procesal innecesario y negación de justicia a nuestra representada con aquel error incongruencia y errática decisión, por eso lo destacamos,
Por otra parte, señala la sentencia apelada, señala lo siguiente, cito:"El embargo preventivo provisional debe ser decretado sobre bienes muebles indeterminados por un valor determinado....
Debemos ser tajantes en destacar el error, por el contrario, el embargo preventivo debe ser sobre un bien específico, identificable y valorable, con el fin de asegurar la garantía de una eventual condena o cumplimiento de una obligación, y así lo destaca la Doctrina y la Jurisprudencia. Y es que el Principio de Legalidad conlleva una limitación funcional y un control jurisdiccional en la aplicación de las normas procesales al respecto el punto número 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la medida taxativamente la exigencia que señala el cautelar de embargo preventivo, no contempla tribunal, cosa que si hace en el punto 2en otro tipo de medida cautelar; y es que la aseveración del Tribunal, va incluso en contra de la lógica jurídica y del espíritu del legislador en cuanto a la institución de la medidas cautelares, sus fines y propósitos en las garantias de la resulta del proceso.
Imprescindible es hacer del conocimiento de este digno Tribunal Superior, que la medida solicitada recae en un Procedimiento por Intimación, en donde el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, como es la de nuestra representada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que la pague apercibiéndole de ejecución. Esta providencia es la que doctrinariamente ha sido calificada como la sentencia anticipada en este procedimiento especial; por su parte, el artículo 644 del mismo Código señala que son pruebas escritas suficientes a los fines de la admisión de la demanda, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Son estos los llamados títulos disyuntivos o monitorios. DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Ciudadano Juez, sin medida Cautelar no existe garantía de la ejecución en el proceso de Intimación, y el momento de la verificación si se cumplen los requisitos legales de apariencia del buen derecho y peligro en la mora, es al momento de la admisión de la demanda y_ no puede negarlas de forma discrecional según la Ley toda vez que proceso judicial es susceptible de prolongarse en el tiempo, en ocasión del ejercicio exhaustivo de los Derechos de las partes; Ciudadano Juez Superior, resulta impactante que una sentencia emanada de un Tribunal de la República, niegue derechos por errores inexcusables en la redacción de la sentencia de fecha 09 de octubre del año 2024, pero más sorprendente es que lejos de corregirse el error, se nieguen Derechos nuevamente en segunda sentencia interlocutoria, una basandose en el error cometidos por ellos mismo, ahora en la sentencia 11 de abril del año " Ciudadano Juez, es por todo lo antes señalado, cumplidos y verificados desde la admisión de la demanda fumus boni iuris y periculum in mora y siendo que consideramos gue la decisión de fecha 11 de abril del año 2025, que cursa en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura: KHO3-X-2024-000057 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, produce a todas luces un gravamen reparable al proceso, a los derechos de mi representada y su clamor justicia, y por cuanto sin medida Cautelar, no existe garantía de la ejecución en el proceso de Intimación, aunado Derechos antes referido, acudimos ante su competente autoridad, en nombre de m representada BUSHIDO MOTORS, C.A, para solicitar ante usted, sea suspendida la Sentencia interlocutoria de fecha 11de abril del año 2025, que cursa en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura: KH03-X-2024-000057, y en consecuencia sea ordenada la Medida de Embargo Preventivo, que fuera solicitada en Primera Instancia, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SUAREZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad número: V-7.088.989, por cuanto sin la existencia de la Medida Cautelar solicitada, existen probados y manifiestos temores de que sea ilusorio el proceso, para la Demandante, y para el Tribunal aquo, en concordancia con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional, el debido proceso previsto en el articulo 49 ejusdem, así como en os artículos 585y 588 Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de abril del año 2025 (f. 53), por el ciudadano LUÍS EDUARDO VALERIO, plenamente identificado en autos, actuando como Director y Representante legal de la Sociedad Mercantil BUSHIDO MOTORS C.A, asistido en este acto por el abogado CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha once (11) de abril del 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que expresamente declara, mediante el cual es oída en un solo efecto el recurso de apelación (f. 54).
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que la presente apelación se vincula con sentencia interlocutoria Juzgado Tecero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha once (11) de abril del 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Cuaderno de Medidas N° KH03-X-2024-000057, la cual fue NEGADA y cuyo Asunto Principal versa sobre Cobro de Bolívares vía intimatoria .
Ahora bien, la parte recurrente alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por el ad quo tiene vicios que sustentan su nulidad, lo que a continuación se transcribe:
(…)es apelada por violación plena no solo a los requisitos establecidos en la Ley sustantiva y adjetiva, sino por inducción a la confusión, que ese mismo Tribunal creo, al hacer referencia a la mención o confusión de señalar un bien "Inmueble", señalando una incongruencia, entre lo solicitado y lo negado por el tribunal, que la conduce a no acordar la medida, su decisión es basada, meramente en una "incongruencia" inexistente, por cuanto nunca la hubo, la única incongruencia la ha generado el mismo tribunal, desde que emitió su sentencia anterior en que menciono partes y medidas que nunca nuestra representación ha señalado y que por SU error inexcusable, nos ha demorado y perjudicado directamente en un proceso, que la Ley venezolana contempla como expedito.
Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configura el vicio delatado, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
En este sentido, el vicio de incongruencia en una resolución judicial, se refiere a una falta de concordancia o armonía entre la parte considerativa (los fundamentos) y la parte dispositiva (la decisión) del fallo. Esto significa que la resolución judicial no está en consonancia con las peticiones o pretensiones de las partes involucradas en el proceso.
Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
En relación al vicio de incongruencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 000099 de fecha 21 de marzo de 2023, Exp. N° 2022-000475, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, señala:
(…) La Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que es de obligatorio pronunciamiento del juez, todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir, sin que le sea posible dejar de resolver alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N° 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comida Express, C.A contra Imosa Tuboacero Fabricación, C.A., exp. 10-506).
Acorde con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
De allí que, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos para que exista conformidad entre lo decidido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.
Por tales motivos, tenemos que el requisito de congruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe ser analizado en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye una norma rectora la cual debe ser seguida por todo juez en el ejercicio de su ministerio y el mismo dispone, entre otras razones que “(...) debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (...)”.
Al respecto, la Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En consideración a lo ut supra citado deduce esta Superioridad que necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.
En este sentido esta Superioridad haciendo suyo el criterio antes enunciado y analizando los autos que reposan en el presente asunto, por cuanto no se evidencia del escrito de solicitud de medida cautelar efectuado por la parte actora (f. 2 al 4) ni del escrito de ratificación (f. 22 y 49) que el solicitante de la medida haya peticionado sobre un bien inmueble, por lo que siendo evidente la distracción de la juez de la primera instancia de cognición al fundamentar su negativa a la medida en ese hecho no existente, por lo que esta juzgadora observa determinación en el referido vicio delatado. Y así se determina.
Así las cosas, por cuanto al haber quedado demostrado en su momento procesal los elementos esenciales para verificar la procedencia de la medida cautelar y siendo debidamente soportada mediante instrumento, mal puede el juzgador a posteriori no transpolar los efectos de dicho instrumento y los efectos ya sustanciados en el mismo. Razonamiento que hace existente el vicio delatado. Y así determina.
Por lo que al constatarse que la actuación desplegada por el juez aquo ha generado un retardo procesal en detrimento de la parte actora y considerando que, el Juez Superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, pasa a decidir considerando que:
Bajo este contexto, la doctrina ha sido conteste en señalar que las medidas cautelares son instituciones procesales que permiten proteger de forma efectiva e inmediata los derechos de los justiciables sin que se sustancie de forma íntegra el proceso judicial, pero para ello es necesario que el peticionante demuestre la ocurrencia de la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, para pasar al análisis de la pertinencia de la medida cautelar, resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (subrayado de esta Superioridad).
En este contexto, el citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
Al respecto, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de noviembre del 2022, Expediente AA20-C-2022-000248, con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA señala con respecto a la carga probatoria en las medidas cautelares lo siguiente:
(…) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de esta Superioridad).
Ahora bien, le corresponde a esta alzada, verificar de autos si se cumplieron con las condiciones de procedencia para dictar la medida cautelar solicitada, ya que la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Por lo que resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, donde se ratifica el criterio de que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión sobre medidas cautelares, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:
(…) en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión de alguna medida cautelar, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.”
En atención al criterio ut supra señalado es inexorable para esta Alzada determinar si en efecto la parte peticionante de la medida cumplió con los requisitos para el decreto cautelar.
En este orden de ideas, en cuanto a la medida cautelar nominada de embargo peticionada, en primer lugar se evidencia de autos en los folios (17 al 20), que la parte actora sustentó el fumusbonis iuris en un contrato comercial al cual se adminiculan tres (03) Notas de Entrega firmadas por el obligado, se entiende por documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca la dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse, por lo que para esta Superioridad es prueba suficiente que demuestra la acreencia por parte de la actora y asimismo para soportar el periculum in mora además realiza su presupuesto factico explanando ¨por cuanto han sido más que confirmadas, las existencias serias y graves actitudes de peligro de infructuosidad y peligro de mayor tardanza de la ya evidenciada en el cumplimiento del pago por parte del demandado de trajo a los autos (f. 21) por lo que en estricto acatamiento de la norma procedimental civil en su artículo 587 del cual se desprende que las medidas cautelares deben ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, la parte demandante trajo al proceso Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO SUÁREZ SAYAGO parte demandada de autos documentales que esta Superioridad valora como documento público administrativo. Y así se determina.
Por lo tanto, esta Superioridad en lo consecutivo exhorta la juez de primera instancia de cognición a conformar debidamente el cuaderno separado de medidas en atención a lo señalado por nuestra máxima Sala en la sentencia N°. 15-203 de fecha 13 de abril del 2016, la cual establece:
(omisis)
(…) Por tales razones, al abrir el cuaderno separado de medidas y no conformarlo correctamente con las copias certificadas del libelo de demanda y las pruebas que cursan en el cuaderno principal, incurrió en un error, el cual no fue corregido por el juez de alzada. Pues, el ad quem ha debido tomar en consideración que el juez de primera instancia estaba obligado a conformar el cuaderno separado de medidas con los documentos necesarios que generen elementos de convicción para sustentar la decisión de la medida, lo que obligaba al juez de alzada a declarar la subversión del trámite, y por vía de consecuencia ordenar al juez de primera instancia la remisión de los mismos. (Subrayado de esta Superioridad).
Se desprende de la ut supra referida jurisprudencia que le es imperativo al juez de la causa, una vez solicitada la medida cautelar si considera algún punto insuficiente mandar a ampliarlo de acuerdo lo que establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y una vez resuelto sobre lo peticionado, sustanciar el cuaderno autónomo de medidas respectivo, incorporar COPIAS CERTIFICADA del libelo de demanda y de las pruebas que se acompañaron al mismo, y el hecho de no cumplir con dicho requerimiento no le es imputable a la parte sino al Juez.
En consecuencia, por cuanto es evidente la distracción en el pronunciamiento en el que incurrió la juez aquo y siendo incuestionable que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos de Ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo solicitada, razón por lo cual resulta forzoso para Superioridad, declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha veinticinco (25) de abril de 2025 por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria de fecha once (11) de abril del 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Cuaderno Separado de Medidas XH01-X-2024-000057, a tal efecto PROCEDENTE la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, sobre un vehículo propiedad del demandado, con las siguientes características: MARCA: JEEF MODELO; GRAND CHEROKEE, MODELO AÑO: 2007, COLOR: ARENA CAMIONETA SERIAL DE CARROCERIA: 8T8HX58N671517904, SERIAL N.I.V. 8T8HX58NG71517904 SERIAL DE CHASIS 8T8HX58N671517904, PLACA: AA5361T, a este particular se insta al juzgado aquo a librar la respectiva comisión a los fines del trámite de la medida cautelar de embargo preventivo, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril de 2025 por el abogado AGOSTINHO MIGUEL DA SILVA DA SILVA, en su carácter de Representación Judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha once (11) de julio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Cuaderno Separado de Medidas XH01-X-2024-000057.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto veinticinco (25) de abril de 2025 por el abogado AGOSTINHO MIGUEL DA SILVA DA SILVA, en su carácter de Representación Judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha once (11) de julio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Cuaderno Separado de Medidas XH01-X-2024-000057.
TERCERO: En consecuencia, SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria de fecha once (11) de abril de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Cuaderno Separado de Medidas XH01-X-2024-000057.
CUARTO: A tal efecto, PROCEDENTE la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, sobre un vehículo propiedad del demandado, con las siguientes características: MARCA: JEEF MODELO; GRAND CHEROKEE, MODELO AÑO: 2007, COLOR: ARENA CAMIONETA SERIAL DE CARROCERIA: 8T8HX58N671517904, SERIAL N.I.V. 8T8HX58NG71517904 SERIAL DE CHASIS 8T8HX58N671517904, PLACA: AA5361T, en el Cuaderno Separado de Medidas XH01-X-2024-000057.
QUINTO: En este particular se insta al juzgado aquo a librar la respectiva comisión a los fines del trámite de la medida cautelar de embargo preventivo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (24/11/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTICINCO HORAS DE LA TARDE (03:25 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000270
MMdO/AJCA/ag..
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