REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000461
Visto el escrito de Recusación, presentado en fecha veinte (20) de noviembre de 2025, por el abogado en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, actuando en representación judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LA ENSENADA a su vez representada legalmente por el ciudadano JOSÉ LUÍS HERRERA VIRGUEZ, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA INCIDENCIA
Ha sido sometida a conocimiento de este Juzgado Superior la incidencia de recusación interpuesta en fecha veinte (20) de noviembre de 2025, por el abogado en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, actuando en representación judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LA ENSENADA a su vez representada legalmente por el ciudadano JOSÉ LUÍS HERRERA VIRGUEZ, contra la Jueza Superior que suscribe, Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, con fundamento en la causal nominada establecida en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil.
“En horas de despacho del día de hoy, 20 de noviembre de 2025, comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, procediendo para este acto en su condición de parte actora en este juicio (...) con fundamento en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECUSAR a la juez de este Tribunal, abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO ¨por enemistad manifiesta entre la recusada y mi persona que razonablemente hace sospechar que la juez no será imparcial, en ese sentido indico que procedí a recusarla en los expedientes KP02-R-2025-000707 y KP02-R-2025-000709, en la cual afirme y demostré había actuado y decidido en ambas causas en perjuicio de mi patrimonio con clara y total evidencia de haber incurrido en prevaricación judicial en mi contra”. Ese hecho gravísimo que denunciare e impugnare por las vías que me otorga el ordenamiento jurídico vigente, no solo crea en mi una justificada animadversión en su contra, sino que además me hace sospechar de su imparcialidad y por ende de su competencia subjetiva en este y todos aquellos asuntos en los que yo intervenga sea como parte o como apoderado judicial, de allí que para proteger los intereses de mi representado en esta causa y con la penosa desconfianza que tengo como justiciable en su recto proceder como Juez, considero que lo apropiado en esta causa es recusarla, solicitando se aparte del conocimiento del presente expediente, remitiéndolo en forma perentoria al Tribunal que corresponda para que conozca de la presente recusación , en cuyo momento me reservo presentar las pruebas que justifican la recusación (...)
En este contexto, la presente recusación se propone en el marco del Recurso de Apelación que sigue la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CARENERO C.A, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° KP02-V-2023-000724, el cual cursa en esta Alzada actualmente en FASE DE SENTENCIA.
II
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia, se evidencia que:
1. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025 (fs. 230 al 253), el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIO.
2. En fecha tres (03) de julio de 2025 (f. 264 al 265), la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CARENERO C.A. mediante su apoderado judicial APELA a la sentencia dictada Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° KP02-V-2023-000724.
3. En fecha quince (15) de julio de 2025 (f. 266), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta auto donde ordena oír la referida apelación en ambos efectos.
4. En fecha quince (15) de julio de 2025 (f. 267), el expediente es remitido mediante oficio N°. 499/2025 a la URDD Civil, para que lo distribuya entre los juzgados Superiores, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento.
5. En fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2025, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior (f. 275).
6. En fecha tres (03) de octubre del 2025 (f. 275) se fijó fecha para presentar informes y observaciones a los informes.
7. En fecha siete (07) de noviembre del 2025 (f. 299), se deja constancia que venció el lapso procesal para la presentación de los informes.
8. En fecha veinte (20) de noviembre del 2025 (f. 300), se deja constancia que el día diecinueve (19) de noviembre del 2025 venció el lapso procesal para la presentación de la observación a los informes, dejándose constancia que inicia el lapso para dictar sentencia sesenta (60) días de calendario.
9. En fecha veinte (20) de noviembre del 2025 (f. 301) la representación judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LA ENSENADA presenta escrito de recusación contra esta Juzgadora.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO
El régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la recusación y/o la inhibición, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales para que las partes y abogados cuestionen la imparcialidad del juez, así como causales distintas tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en diferentes sentencias. La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como toda acción, defensa, excepción y recurso procesal, su ejercicio debe estar debidamente ajustado a la Ley y al Derecho, pues, no está dado a ninguna de las partes, apoderados y a los jueces, actuar de manera caprichosa, arbitraria o temeraria, por lo que toda acción, defensa y decisión judicial debe estar debidamente motivada y justificada, de allí que la recusación está condicionada por el Código de Procedimiento Civil, aunado a que deben plantearse en las condiciones de modo, tiempo y lugar que establezca el legislador, lo cual se denomina legalidad procedimental.
Asi las cosas, el fundamento más común para declarar la inadmisibilidad de una recusación, incluso cuando se invoca la causal taxativa, es la extemporaneidad (caducidad del lapso), de conformidad con el artículo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se trae a efectos pertinentes sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Julio dos mil diecinueve, Exp. 15-1453, que estableció lo siguiente, cito:
(…) Ahora bien, dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 90. La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Por su parte dispone el artículo 102 eiusdem:
Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
Siendo ello así, aprecia esta Sala que la recusación presentada contra los Magistrados principales de esta Sala se encuentra incursa en caducidad por no haberse intentado dentro de los términos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues no se hizo dentro de los tres días siguientes a la aceptación de la causa, más aún cuando se evidencia que la recusación se propuso una vez dictada la sentencia definitiva en el asunto; mientras que la recusación contra los Magistrados suplentes resulta igualmente inadmisible conforme a la misma norma, pues no puede ser recusado un juez probable o futuro antes de que éste último conozca o acepte el conocimiento del asunto, lo que trae como consecuencia que la recusación presentada sea inadmisible conforme lo dispone el artículo 102 eiusdem. Y así se decide
En ese sentido, se resalta que el instituto de la recusación constituye un mecanismo procesal destinado a garantizar la imparcialidad del juzgador, pero su ejercicio está sujeto a condiciones de modo, lugar y tiempo, siendo la inobservancia de la oportunidad legal una causal de inadmisibilidad que acarrea la caducidad del derecho a recusar; entonces la normativa que rige la oportunidad para proponer la recusación en el proceso civil venezolano es el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otros supuestos:
• Si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
• Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
• Cuando no haya lugar al lapso probatorio, conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para informes en el artículo 391.
En tal sentido, corresponde analizar el caso en concreto, destacando de autos que se trata sobre un Recurso de Apelación de sentencia definitiva, que se encuentra en FASE DE DECISIÓN. Asi entonces, la oportunidad procesal en la que se encuentra el presente asunto a toda luz, se evidencia que en el momento de que el Recusante tuvo conocimiento de la entrada del expediente KP02-R-2025-000461, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2025, era el momento procesal para efectuar dicha recusación, así como tampoco lo hizo una vez fijada la fecha de informe, ni de observación (19/11/25), entrando asi el asunto a estado de sentencia, es decir se encontraba vencido totalmente el lapso de sustanciación. Ahora bien, del escrito presentado, por el recusante, pudiese interpretarse que el motivo sobre el cual sustenta la recusación obedece a una causa taxativa sobrevenida, que de igual manera está sujeta al lapso para poder intentar el ejercicio de este recurso, el cual es el de tres (03) días al conocimiento de la causa que haya lugar o motive tal recurso, siendo para el caso que nos ocupa tal y como se evidencia del escrito de recusación, la causal alegada sobrevenida ocurrió en la fecha que intento aquel recurso en los expedientes KP02-R-2025-000707 y KP02-R-2025-000709, específicamente en fecha 05/11/2025, y hasta la interposición del mismo 20/11/2025, transcurrió con creces el lapso legal establecido.
Por lo que, como se indicó en línea anteriores, resulta inidóneo darle curso a la recusación propuesta, ya que en manera alguna cumple con al menos la condición de tiempo para ser propuesta, y que se debe resolver atendiendo a lo establecido en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil.
En concordancia con lo anterior, el Artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece de forma taxativa las causales de inadmisibilidad:
(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98. (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante al señalar que la recusación debe ser interpuesta en la oportunidad legal, y que su presentación extemporánea debe ser declarada inadmisible por el propio juez recusado, sin necesidad de abrir la incidencia, cuando se verifique la caducidad del término.
Por tanto, al habérsele dado entrada ante esta Alzada a este Asunto en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, y en fecha tres (03) de octubre de 2025, haberse fijado los lapsos para la presentación de los informes y encontrase actualmente en fase de decisión, se produjo un acto de conocimiento, por lo que si la parte recusante consideraba que la causal de recusación invocada existía, la recusación debió interponerse de forma inmediata o, a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes, que se le dio entrada al expediente en este Juzgado o una vez fijado el lapso de informes, situación que no ocurrió, por lo que es evidente que la recusación planteada no es real ni existe, más bien parece ser un intento de la parte recusante de perturbar el proceso y dilatar su tramitación, en un uso inadecuado de este instrumento legal, toda vez que no concurren los presupuestos exigidos por la ley para apartar al suscrito del conocimiento de la causa. Esto constituye un abuso del derecho procesal y una violación a la lealtad y buena fe procesal, acción que debe ser sancionada.
Finalmente, por considerarse que la recusación fue interpuesta en fecha veinte (20) de noviembre de 2025, durante el lapso establecido legalmente para dictar sentencia en el asunto que nos ocupa, es decir posterior al lapso de sustanciación, así como que se ejerció muy posterior al hecho que origino la presunta causal alegada, resulta forzoso concluir que la recusación ha sido intentada fuera del término legal y, por lo tanto, es extemporánea.
En tal sentido, el permitir la tramitación de una recusación extemporánea constituiría una violación al principio de celeridad procesal y al derecho a una justicia expedita, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consentir que la recusación sea utilizada como un instrumento de perturbación o dilación indebida del proceso.
No obstante, respecto a los hechos en que pretende fundarse la singular recusación, manifiesto de forma clara que siendo el Juez garante de los principios y normas constituciones, legales y procesales, a tal efecto como Director del Proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado social de derecho y de justicia, en resguardo del derecho a la defensa, en respeto a la tutela judicial efectiva, por cuanto el juez está en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios y mantener el equilibrio procesal de las partes, así como ser avizor de corregir y/o evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, lo que ocasionaría retardo procesal en detrimento de las partes.
En todo caso, es de dejar establecido que el motivo del fracaso de la recusación no fue una omisión, razones de forma o solemnidad, sino el hecho de haberse propuesto fuera del momento procesal oportuno.
Por consiguiente la recusación planteada en forma extemporánea por el abogado en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LA ENSENADA a su vez representada por el ciudadano JOSÉ LUÍS HERRERA VIRGUEZ, por la causal establecidas en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil es INADMISIBLE. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este tribunal superior.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (24/11/2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo lastres y quince horas de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000461
MMdO/AJCA/ag.