REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco
215° y 166°

ASUNTO: KP02-R-2025-000207

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, por la abogada ELSY RAQUEL MONASTERIOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.203, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva, dictada por esta alzada en fecha siete (07) octubre de 2025 (f. 118 al 122), aludiendo lo siguiente:

“…Con la finalidad de solicitar la corrección de los nombres de la ciudadana Yirian Belén González Figueroa, titular de la cedula de identidad N° V-7.357.611, que es nombre correcto y no Yrian como aparece en los folios 115 vto y 122 vto e igualmente el nombre del causante que está igualmente mal escrito ya que es Sucesión: Carlos Enrique Agüero Martínez y no como aparece en la sentencia del día siete de octubre de 2025, ya que esta con el nombre de Carlos Enrique Agüero González; por lo que solicito de sus buenos oficios para la corrección de los nombres indicados…”

Ahora bien, esta alzada observa que la abogada ELSY RAQUEL MONASTERIOS, antes identificada, en fecha 04 de noviembre de 2025 solicita rectificación de la sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre de 2025, solicitud que resulta extemporánea al no presentarla en la oportunidad procesal establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta jurisdicente, en aras de mantener el orden constitucional y la tutela judicial efectiva, destaca la decisión N° 649, dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de junio del año 2015, que estableció lo siguiente:

“… De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva…”

En consecuencia de lo anterior, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso esta Superioridad, hace las siguientes consideraciones:

Esta alzada confirma que ciertamente como lo afirma la abogada Elsy Raquel Monasterios, existe en el contenido de la sentencia una equivocación de transcripción en la identificación de la ciudadana Yirian Belén González Figueroa, y en la Sucesión Carlos Enrique Agüero Martínez, puesto que en el fallo dictado se transcribe de la siguiente manera (…YRIAN BELÉN GONZÁLEZ FIGUEROA…), quien en el presente juicio es parte demandante, siendo lo correcto (…YIRIAN BELÉN GONZÁLEZ FIGUEROA…) y (…SUCESIÓN CARLOS ENRIQUE AGÜERO GONZÁLEZ…), siendo lo correcto (…SUCESIÓN CARLOS ENRIQUE AGÜERO MARTÍNEZ…), por lo que en vista de que la naturaleza jurídica de la aclaratoria es permitir corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, tales como los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dejando sentado con mayor claridad los puntos dudosos, rectificaciones y las omisiones.

En tal sentido, quien juzga considera que es procedente la presente solicitud de rectificación de sentencia del fallo proferido dictado por este órgano jurisdiccional en fecha siete (07) de octubre de 2025 (f. 118 al 122), en los términos solicitados por abogada ELSY RAQUEL MONASTERIOS, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.203, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva, antes descrita, puesto que es un yerro que debe ser corregido a los fines de consumar la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que es pertinente rectificar el error cometido en los párrafos antes descritos, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 252 de la norma adjetiva.

En consecuencia, en fuerza de lo anterior esta alzada encuentra ajustada a derecho la presente petición, y en el contenido de la sentencia donde se lee YRIAN BELÉN GONZÁLEZ FIGUEROA, parte demandante en el presente juicio y SUCESIÓN CARLOS ENRIQUE AGÜERO GONZÁLEZ, debe leerse ciudadana YIRIAN BELÉN GONZÁLEZ FIGUEROA y SUCESIÓN CARLOS ENRIQUE AGÜERO MARTINEZ; y así se establece.-
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano INFANTE URDANETA RODRÍGUEZ SAAVEDRA, asistido debidamente por el abogado en ejercicio Carlos Hernández, inscrito debidamente en el I.P.S.A 161.714, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha siete de marzo de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal KP02-V-2024-000982.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano INFANTE URDANETA RODRÍGUEZ SAAVEDRA, asistido debidamente por el abogado en ejercicio Carlos Hernández, inscrito debidamente en el I.P.S.A 161.714, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha siete de marzo de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal KP02-V-2024-000982.

TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha siete de marzo de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal KP02-V-2024-000982.

CUARTO: a tal efecto, CON LUGAR la pretensión por motivos de desalojo de local comercial incoada por los Ciudadanos WENDY HERRERA MARTINEZ y CARYIBEL KATERINE AGÜERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-11.260.899 y V-26.556.773, respectivamente, esta última actuando en su carácter de coheredera de la sucesión CARLOS ENRIQUE AGÜERO MARTINEZ, RIF: J-500597207 y en representación de los ciudadanos YIRIAN BELEN GONZALEZ FIGUEROA y CARLOS JOSÉ AGÜERO GONZALEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.357.611 y V-16.868.360, respectivamente, contra el ciudadano INFANTE URDANETA RODRÍGUEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.416.102, en consecuencia SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega del local comercial ubicado en la Carrera 22 entre Calles 41 y42, Parcela identificada con el N°. 41-126, Barquisimeto, Edo. Lara, libre de personas y cosas.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del Procedimiento conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil, y del Recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en fecha siete (07) octubre del año 2025.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.-

En igual fecha, siendo las DOS Y CINCO HORAS DE LA TARDE (02:15 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche





Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000207.
MMdO/AJCA/oipb.-