REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de noviembre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.345.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
QUERELLANTE: ciudadano LUIS JOSÉ CORONEL RIVERO (+), a quien le correspondía la cedula de identidad N° V-3.055.377.
QUERELLADO: ciudadano LUIS ALBERTO LAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.054.833.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNÁNDEZ y AURA MARINA PIÑERO DE LAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.803 y 85.200, respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 09 de agosto de 2024, por el abogado, VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.002 en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 08 de marzo de 2021, el abogado VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.002, en representación del ciudadano Luis José Coronel Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.055.377, presentó escrito de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo de la Posesión, como se evidencia de auto que riela al folio 1 de la primera pieza principal.
En fecha 17 de marzo de 2021, este Tribunal admitió la presente querella y se abrió cuaderno de medidas, según consta de auto de admisión que corre inserto al folio diecisiete (17) de la primera pieza principal.
En fecha 09 de junio de 2021, la representación judicial de la parte querellante consignó Poder en original otorgado por las ciudadanas Teodarda Ramona Román de Coronel y Gabriela Coronel Román, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.272.853 y V-13.663.431, respectivamente, marcado con la letra “A”, quienes se identificaron como herederas del De cujus Luis José Coronel Rivero, anexando además, copia certificada de acta de defunción marcada con la letra “B” y acta de matrimonio con la letra “C”, según se evidencia de diligencia que riela al folio veintiuno (21) de la primera pieza principal.
En fecha 11 de junio de 2021, la representación judicial de la parte querellante presentó reforma del escrito de querella; pero en representación de las ciudadanas identificadas en el parágrafo que antecede, la cual corre desde el folio treinta y dos (32) al treinta y siete (37) de la primera pieza principal.
En fecha 17 de junio de 2021, el Tribunal A quo admitió la reforma planteada, según consta en el auto de admisión que corre al folio treinta y ocho (38) de la primera pieza principal, asimismo, en esa misma fecha se decretó medida innominada, según auto que riela al folio seis (6) del cuaderno de medidas.
En fecha 19 de julio de 2021, el abogado Luis Alberto Oliveros Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.803, consignó copia simple de Poder otorgado a su persona por el ciudadano Luis Alberto Lago, parte querellada de autos, como se evidencia en la planilla de recepción de documentos, que corre inserta al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza principal.
En fecha 29 de julio de 2021, la representación judicial de la parte querellante remitió escrito de promoción de pruebas al correo electrónico juzgado4civilvalencia@gmail.com, según consta en el folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza principal.
En fecha 2 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la demanda, que riela desde el folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) y escrito de promoción de pruebas, que corre desde el folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) ambos de la primera pieza principal.
En fecha 05 de agosto de 2021, el Tribunal A quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, según consta en auto de admisión de pruebas que corre inserto desde el folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza principal.
En fecha 16 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de oposición a las pruebas, de alegatos y formalización de tacha, como consta en las planillas de recepción de documentos, que rielan en los folios ciento ochenta y cuatro (184), ciento ochenta y seis (186) y ciento noventa y uno (191), respectivamente, de la primera pieza principal.
En fecha 13 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de solicitud de acto de testigo, según consta en la planilla de recepción de documentos que corre inserta al folio doscientos veintinueve (229) de la primera pieza principal.
En fecha 15 de octubre de 2021, se recibieron las resultas de la evacuación de testigos, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consta desde el folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos sesenta y uno (261) de la primera pieza principal. Asimismo, en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de nulidad del acto de testigo realizado los días 20 y 21 de septiembre de 2021, según planilla de recepción de documentos que corre al folio doscientos sesenta y dos (262) de la primera pieza principal.
En fecha 25 de octubre de 2021, el Tribunal A quo mediante sentencia interlocutoria repuso la causa al estado de evacuación de pruebas, declarando nulos los actos de testigos de fecha 20 y 21 de septiembre de 2021, como se evidencia en los folios doscientos sesenta y seis (266) y doscientos sesenta y siete (267) de la primera pieza principal.
En fecha 04 de noviembre de 2021, el Tribunal A quo fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, mediante la plataforma “Google Meet”, según auto que corre al folio doscientos setenta y tres (273) de la primera pieza principal.
En fecha 05 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de apelación, como se evidencia en la planilla de recepción de documentos, que corre al folio doscientos setenta y siete (277) de la primera pieza principal.
En fecha 09 de noviembre de 2021, el Tribunal A quo negó oír la apelación interpuesta por la representación del querellante, en virtud de haber un error en la fecha del auto apelado, según consta en auto que corre inserto al folio doscientos ochenta (280) de la primera pieza principal.
En fecha 10 de noviembre de 2021, el Tribunal A quo fijó nuevamente la oportunidad para la evacuación de los testigos, mediante la plataforma “Google Meet”, según auto inserto a los folios doscientos ochenta y uno (281) y doscientos ochenta y dos (282) de la primera pieza principal.
En fecha 11 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de apelación contra el auto que antecede, como se evidencia de planilla de recepción de documentos que riela al folio doscientos ochenta y cinco (285) de la primera pieza principal.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal A quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el querellante, según consta en auto inserto al folio trescientos uno (301) de la primera pieza principal.
En fecha 18 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte querellada solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, según diligencia que riela al folio trescientos quince (315) de la primera pieza principal.
En fecha 28 de abril de 2022, la abogada Yelitza Carrero, Juez Suplente del Tribunal A quo; se abocó al conocimiento de la causa según auto que corre al folio trescientos dieciséis (316) de la primera pieza principal.
En fecha 18 de julio del 2022, se recibieron las resultas de la apelación interpuesta por la parte querellante, provenientes del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según auto que riela al folio setenta y uno (71) de la segunda pieza principal.
En fecha 25 de julio de 2022, el Tribunal A quo acatando lo ordenado por el Tribunal Superior supra identificado, ordenó tomar la declaración de los testigos de manera presencial, librando despacho de comisión, como consta en auto que corre al folio setenta y dos (72) de la segunda pieza principal.
En fecha 08 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, según diligencia que riela al folio setenta y ocho (78) de la primera segunda principal.
En fecha 11 de agosto de 2022, el abogado Pedro Luis Romero Pineda, Juez Provisorio del Tribunal A quo se abocó al conocimiento de la causa, según auto que corre inserto al folio setenta y nueve (79) de la segunda pieza principal.
En fecha 08 de febrero de 2023, se recibieron las resultas referentes a la evacuación de los testigos, provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como se evidencia de auto inserto al folio ciento trece (113) de la segunda pieza principal.
En fecha 16 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de nulidad del acto de testigo, por no haberse evacuado a la testigo Elba Yasmira Montes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.231.664, según consta de los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de la segunda pieza principal.
En fecha 06 de mayo de 2023, la representación de la parte querellante en virtud de la omisión de evacuar a la testigo Elba Yasmira Montes Hernández, solicitó se librara despacho de comisión para la evacuación de la misma, según consta de diligencia que riela al folio ciento veinte (120) de la segunda pieza principal.
En fecha 6 de junio de 2023, el Tribunal A quo mediante auto determinó que, la presente causa se encuentra en estado de evacuación de pruebas, según consta desde el folio ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) de la segunda pieza principal.
En fecha 09 de junio de 2023, la representación de la parte querellante nuevamente solicitó se librara despacho de comisión para la evacuación de la testigo Elba Yasmira Montes Hernández, según consta de diligencia que riela al folio ciento veinte (120) de la segunda pieza principal.
En fecha 09 de octubre del 2023, el Tribunal A quo acordó librar despacho de comisión para la evacuación de la testigo Elba Yasmira Montes Hernández, como consta del auto que riela al folio ciento veinte nueve (129) de la segunda pieza principal.
En fecha 01 de diciembre de 2023, se recibieron las resultas de la evacuación de la testigo supra mencionada, según se evidencia de auto que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) de la segunda pieza principal.
En fecha 12 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de alegatos, el cual riela desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza principal.
En fecha 30 de mayo de 2024, el Tribunal A quo dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaro la perención de la instancia.
en fecha 09 de agosto de 2024, el abogado, VICENTE GUATACHE MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.002 en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo.
En fecha 13 de agosto de 2024, el A quo oyó el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante y ordeno la remisión de la causa al juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 18 de septiembre de 2024, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2024, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 07 de octubre de 2024, el abogado, VICENTE GUATACHE MENDEZ, presento escrito de informes.
En fecha 16 de octubre de 2024, el abogado, LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNANDEZ, presento escrito de observaciones.
En fecha 22 de octubre de 2024, este Tribunal fijo el lapso correspondiente para dictar sentencia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30 de mayo de 2024 dictado por el A quo:
…OMISSIS…
“…Ahora bien, en virtud de lo aducido por la representación judicial de la parte querellada, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” Es decir, una vez que se hace constar en el expediente el fallecimiento de una de las partes, se suspende el proceso de pleno derecho hasta tanto se gestionen las citaciones de los herederos conocidos y desconocidos, por lo cual se hace necesario traer a colación la sentencia 522, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2017, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual se ratifica un criterio del año 2016, que señala lo siguiente:…”.
“…Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 222, de fecha 7 de abril de 2016, expediente N° 15-494, caso: Giuseppe Circelli Galle contra Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, se pronunció con relación a la publicación de los edictos, señalando que los mismos se hacen necesarios cuando uno de los integrantes (…). Así dispone lo siguiente: (...) Sentencia N° 807 de fecha 9 de noviembre de 2007, expediente N° 05-146. De manera que, acorde con los criterios ut supra transcritos, esta Sala estima en el caso in comento que resultaría inútil ordenar reponer la causa al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos, por cuanto, el cumplimiento, libramiento y publicación de dichos edictos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, situación está que no se configura en la presente causa, por cuanto, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los herederos de Arturo Ramón Mendoza (propietario original del bien inmueble), tal y como lo determinó en su fallo el juzgador de alzada. (…) En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1345 de fecha 10 de octubre de 2012, expediente N° 06-585, caso Rafael Napoleón Villegas Ávila, dispuso lo siguiente: “…Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. (…) Se evidencia del extracto jurisprudencial parcialmente supra transcrito que cuando se desconozca la existencia de algún causahabiente se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus -como es el caso- y de constar en autos la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable. (Subrayado de este Tribunal)…”.
“…Del criterio jurisprudencial antes citado, se infiere la obligación que tiene la parte interesada de citar a los herederos conocidos y desconocidos de la persona que haya fallecido durante el proceso, a fin de poder continuar con el mismo, debiendo hacerse dentro de un lapso perentorio de seis (06) meses contados a partir de que se hace constar en el expediente el fallecimiento de una de las partes…”.
“…En el caso de marras, este Juzgador evidenció que la presente querella fue interpuesta en fecha 8 de marzo de 2021, por el abogado Vicente Guatache Méndez, plenamente identificado, en representación del hoy difunto Luis José Coronel Rivero, siendo admitida por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2021…”.
“…Posterior a ello, el referido abogado, en fecha 09 de junio de 2021, suscribió una diligencia en representación de las ciudadanas Teodarda Ramona Román de Coronel y Gabriela Coronel Román, supra identificadas, con la cual anexó: 1) Poder en original marcado con la letra “A”, que riela desde el folio 22 al 25 de la primera pieza principal; 2) Copia certificada del acta de defunción del De cujus Luis José Coronel Rivero marcada con la “B”, que riela a los folios 26 y 27 de la misma pieza y 3) Copia certificada del acta de matrimonio entre el causante y la ciudadana Teodarda Ramona Román de Coronel marcad a con la letra “C”, que riela desde el folio 29 al 31 de la mencionada pieza, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 eiusdem…”.
“…De todo lo anterior, se evidencia que la citación de los herederos conocidos del ciudadano Luis José Coronel Rivero, tuvo lugar el día 09 de junio de 2021, fecha en la cual comparecieron las ciudadanas Teodarda Ramona Román de Coronel y Gabriela Coronel Román, supra identificadas. Sin embargo, del acta de defunción se desprende el nombre de un hijo premuerto del ciudadano Luis José Coronel Rivero, del cual no se hace mención alguna de si existen o no herederos conocidos, generando la necesidad de emisión de edicto conforme lo dispone el artículo 231 eiusdem, lo cual también debió ser solicitado en el lapso perentorio de seis (06) meses después de la constancia en autos del fallecimiento…”.
“…Es decir, en el caso de autos era necesario librar dos edictos a fin de llamar a los herederos desconocidos del ciudadano Luis José Coronel Rivero, quien fungía como parte demandante y del hijo que aparece premuerto en el acta de Defunción. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.00079, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado, estableció lo siguiente:…”.
“…La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos…”.
(…)
“… De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos. (Subrayado de este Tribunal)…”.
“…Sumado al criterio precitado, esta misma Sala en sentencia RC.000355, de fecha 9 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, asentó:…”.
“…Se desprende que el fundamento de esta Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles. (Subrayado de este Tribunal)…”.
“…Efectivamente, es un requisito sine qua non el uso de los edictos para el llamado de los herederos desconocidos cuando una de las partes del proceso ha fallecido y la citación personal para los herederos conocidos.…”.
“…Ahora bien, de una revisión pormenorizada al presente expediente, se evidencia que se omitió la solicitud de los edictos para los herederos desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llamar al proceso, a los herederos desconocidos del ciudadano Luis José Coronel Rivero y del ciudadano José Luis Coronel Román…”.
“…Es de destacar que tal omisión no podía ni puede ser suplida por el Tribunal librando el edicto o reponiendo la causa al estado de que se emita el edicto, en virtud que, la norma adjetiva y la jurisprudencia han establecido que la actuación de citar a los herederos conocidos y desconocidos de la parte fallecida, es carga procesal de los interesados en el proceso, la cual no fue cumplida en el caso de autos, generando como consecuencia que se consume la perención de la instancia, debido que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años sin que la parte demandante de autos, solicitara la emisión de los edictos antes mencionados. ASI SE ESTABLECE…”.
“…Por otra parte, es importante resaltar que en fecha 11 de junio de 2021, la representación judicial de las ciudadanas Teodarda Ramona Román de Coronel y Gabriela Coronel Román, antes identificadas, presentó escrito de reforma de la querella interdictal, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2021, dando así continuidad a la causa con un presunto sujeto activo distinto al que había iniciado la demanda, lo cual se presume fue realizado con intención de desvirtuar la figura procesal establecida en los artículos 144 y 231 eiusdem, que son aplicables cuando fallece una de las partes que conforman el proceso…”.
“…Sobre la reforma de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 243, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:…”.
“… Por otra parte, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, la Sala expresa lo siguiente:…”.
“…El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prevé “...El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación...”.
“…La Sala en interpretación de la norma anteriormente trascrita, ha establecido: “...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...” (Subrayado de este Tribunal)…”.
“…De lo anterior, se evidencia que la reforma de la demanda puede ser realizada únicamente por la parte demandante de autos, es decir, que no está otorgada la facultad para cambiar a la parte demandante de autos con la reforma de la demanda, por lo cual este jurisdicente determinó que, se erró al admitir la reforma de la demanda presentada en fecha 11 de junio de 2021, debido que lo que sucedió realmente en la presente causa fue la suspensión de pleno derecho consagrada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el fallecimiento del ciudadano Luis José Coronel Rivero. ASI SE ESTABLECE…”.
“…Como corolario de todo lo explanado, se concluye que en la presente causa operó la perención de la instancia consagrada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue solicitado dentro del lapso perentorio de seis (06) meses, los edictos para llamar a los herederos desconocidos de los ciudadanos Luis José Coronel Rivero y José Luis Coronel Román. ASI SE DECIDE…”.
… III …
“…Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide: ÚNICO: La PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido un lapso superior a seis (6) meses desde que se hizo constar en el expediente el fallecimiento del ciudadano Luis José Coronel Rivero, sin que se haya impulsado la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Luis José Coronel Rivero y del ciudadano José Luis Coronel Román (hijo premuerto), de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo…”. “… OMISSIS…”

DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los términos siguientes:
“… PUNTO PREVIO. …
… En la presente causa el Juez A-quo obvio dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14,15,16 y 144 del Código de Procedimiento Civil como que queda evidenciado del contenido del folio 21 y vto de la primera pieza donde en diligencia de fecha 09 de Junio de 2021 el abogado Vicente Guatache Méndez en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas TEODARDA RAMONA ROMAN DE CORONEL Y GABRIELA CORONEL ROMAN en su carácter de herederas del De Cuyus LUIS JOSE CORONEL consigno Acta de Defunción del demandante Luis José Coronel Acta N° 088 de fecha 11 de Mayo de 2021 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma, teniendo el Juez Aquo como Director del Proceso la obligación procesal de suspender el curso de la causa mientras se cite a los herederos, lo cual No se Cumplió en la presente causa y el Juez Aquo como Director del Proceso Violento la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa al NO SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA en virtud del fallecimiento de la parte Actora como queda efectivamente demostrado en la presente causa al folio 21, vuelto y siguientes de la pieza primera de este expediente, violentando principios procesales de Orden Público y de Obligatorio Cumplimiento por parte de los Administradores de Justicia que en nuestro caso se obvio su cumplimiento haciendo de manera irreversible la obligación de este Tribunal Superior de corregir tal irregularidad procesal, para Salvaguarda al Orden Público, El Debido Proceso, La Tutela Judicial efectiva y El Derecho a la Defensa en consecuencia, se debe Ordenar la Reposición de la presente causa al estado de reiniciar el proceso a partir de la consignación del acta de defunción del actor a los fines de Hacer Brillar la Justicia Con Luz de Sol Meridiano…”.
“…Establece Nuestra Jurisprudencia:" Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente donde el fallecido es parte litigante, se ordena aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil reposiciones al existir la posibilidad de que se dicte para así evitar futuras una providencia condenatoria o absolutoria sobre personas que no hayan sido llamadas al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas..."y más adelante expresa:"...esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil debe practicarse: 1-de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y 2-por edicto a los sucesores desconocidos, conforma al ya mentado artículo 231....." y continua "... En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la CITACION POR EDICTO de los herederos desconocidos, violo los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de un acto nulo, violo también el articulo 144 ejusdem al no actuar conforme al supuesto de esta norma, la cual esta revestida de eminentemente orden publico que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y, violo el articulo 15 ejusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de citación mencionada, quebrantando de esta manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de Orden Público...." .
… PETITORIO…
“… En fuerza de los argumentos y observaciones legales que han sido promovidas precedentemente y las cuales invoco, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior se Ordena la Reposición de la presente causa al estado de continuar la misma a partir del acto de consignación del acta de defunción de la parte actora en la presente causa. Es Justicia que espero en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación. …”

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte querellada, presento escrito de informe en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…Es el caso Ciudadano Juez, que la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, que riela a los folios del Expediente N° 26.573, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que es una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en el caso de Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión, basando su decisión en razones de hecho y de derecho perfectamente explanadas en la misma, en la cual se decidió decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, Dicha sentencia fue recurrida mediante apelación para segunda instancia por el Abogado de la parte demandante, en fecha la cual fue oída en ambos efectos y sube a este Tribunal Superior mediante Distribución en fecha 18 de septiembre de 2024, recurso éste del cual se le dio entrada en fecha 20 de septiembre de 2024, otorgándole mediante auto expreso un término para presentar informes al décimo día de la fecha de entrada y admisión del recurso, el cual signado con el N° 16345. Es el caso que en su diligencia de apelación de fecha 9 de agosto de 2024, el recurrente alega que lo hace para resguardar los derechos ¿? de sus patrocinados, los cuales el mismo vulneró por no haber actuado apegado a las normas procedimentales de orden público contenidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, referidas a la forma de actuar en el caso de Herederos Desconocidos, incertidumbre ésta que quedó abierta al morir el demandante y presentarse al juicio consignando el acta de defunción, cabe destacar que el Abogado del Demandante consignó en el expediente un Poder deficientemente otorgado ya que en el mismo de acuerdo al contenido y al auto de la Notaria no consignaron la prueba de la cualidad de las presuntas herederas como es su acta de nacimiento y acta de matrimonio al momento de otorgar el poder, cabría preguntarse como la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo da fe pública de la cualidad de hija de la otorgante Gabriela Coronel Roman, y de esposa Teodarda Român, pero johhh sorpresa... el Poder fue autenticado y se dio fe pública de un acto incierto y se otorgó un Poder con el cual el Abogado Vicente Guatache Méndez identificado en autos, actuó en nombre y representación de esas personas Teodarda Román y Gabriela Coronel Román, en el presente juicio tal como se evidencia en los folios 24 y 25 de la pieza principal del expediente N° 26573, del Tribunal de la Causa, entonces de cuales derechos habla el Abogado en su diligencia de apelación, Retomando los hechos en fecha 8 de junio de 2024 en nombre de mi poderdante demandado Luis Alberto Lago, identificado en autos, introduje un escrito que riela a los folios del Expediente N° 26573, que doy aquí por reproducido. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia, muy sabiamente y de manera eficaz, dicta sentencia con respecto a la petición hecha por el demandado y por las razones de hecho y de derecho expuesta en la sentencia recurrida decreta la Perención de la Instancia, por lo tanto, estamos ante la presencia de una apelación temeraria, sin fundamento y fuera de toda lógica jurídica. En este orden de ideas es preciso acotar que el juicio siguió su curso ya que no fue suspendido por el deceso ni fueron librados los edictos a los herederos desconocidos del querellante y del hijo premuerto. En virtud de lo bien fundamentada que está la Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia tiene un alto valor jurídico, en ella se especifica claramente la violación del ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 144 del mismo Código, cuyo cumplimiento libramiento y publicación de los edictos, es de ineludible cumplimiento, tal como se desprende de la sentencia N° 222 de fecha 7 de abril de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil, mencionada por el Tribunal de la Causa en la sentencia interlocutoria, y como corolario de lo que vengo exponiendo, en esta misma sentencia se hace alusión a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del T.S.J. de fecha 25 de febrero de 2004, RC 00079, se cita debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés de excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos En este mismo orden de ideas y siguiendo el criterio tomado por el Tribunal el cual menciona la Sentencia RC 00035 dictada por la Sala antes mencionada en fecha 9 de agosto de 2010 se cita extracto practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos..." o sea el Tribunal ha sido muy claro al detallar que es un requisito sine qua non el uso de los edictos, así como el de destacar que la omisión en este caso no podía ni debía ser suplida por el Tribunal librando de oficio los edictos o reponiendo la causa, ya que esta actuación es una carga procesal de los interesados, según la norma adjetiva y la jurisprudencia. El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez dirige el proceso y por eso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal (muerte de alguna de las partes o su incapacidad, procedencia de alguna cuestión previa subsanable, tercería o cita de saneamiento, etc, el juez no estaría obligado a impulsario de oficio y a notificar su continuación a las partes. Si esto es así ¿Cómo es posible que ahora perezca la instancia por inactividad de las partes, si el Juez está obligado a impulsar el proceso de oficio? Además, prácticamente se está prohibiendo que el Juez impulse el proceso en los supuestos de suspensión del mismo por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que actuaba, porque en estos casos son los litigantes los que tienen que gestionar su continuación para evitar que se produzca la perención por su falta de gestión durante seis meses, contados a partir de la suspensión por los motivos antes señalados. En otro orden de ideas, el Tribunal de la causa confirma que fue un error el admitir la reforma de la demanda presentada en fecha 11 de junio de 2021, ya que realmente lo que sucedió fue la "suspensión de pleno derecho contemplada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil". Todo este contenido se encuentra perfectamente analizado en la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, que riela a los folios 149 al 154, ambos inclusive, del Expediente N° 26.573, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que es una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en el caso de Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión, la cual doy aquí por reproducida en su totalidad…”.
“…Dichas normas son de orden público es por eso que tales normas no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios entre particulares, artículo 6 del Código Civil Venezolano…”.
“…En virtud de lo antes expuesto solicito de este Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado Vicente Guatache, quien representa a las ciudadanas Teodarda Román de Coronel y Gabriela Coronel Román, a los fines legales consiguientes y ratificar la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 30 de mayo de 2024 del expediente N° 26.573. Solicito que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho. En Valencia en la fecha de su presentación…”.

DEL ESCRITO OBSERVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de las observaciones, el apoderado judicial de la parte querellada presento escrito de observaciones al informe del apoderado de la parte querellante, en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…Primera: Es de destacar que como el Demandante apeló de la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, que riela a los folios del Expediente N° 26.573, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que es una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en el caso de Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión, lo cual hizo de forma simple sin fundamentación alguna, haciendo un aparte que a mi criterio lo hizo fuera del lapso de Ley, ya que según se evidencia en el Libro de solicitudes de expedientes llevado por el Tribunal a quo, el Abogado demandante (sujeto activo de este juicio) pidió el expediente en fecha 6 de junio de 2024, es decir posterior a la fecha de la sentencia, y yo como representante de la parte demandada lo solicité de acuerdo a la fecha anotada en el mismo libro el 10 de junio de 2024, situación ésta que puede ser corroborada viendo del Libro de entrega de expedientes llevado por el Archivo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil d la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuestión ésta que puede ser perfectamente verificable, mostrando dicho Libro. Se establece la certeza de que ambas partes vieron la Sentencia apelada en dicha fecha o sea la última notificación realizada tácitamente ocurrió en fecha 10 de junio del presente año, siendo que la diligencia de apelación del demandante es de fecha 9 de agosto de 2024, o sea transcurrieron Sesenta días continuos. Entonces la apelación fue realizada fuera de lapso, sin embargo, dado que se le dio continuidad al procedimiento la apelación fue oída por este Tribunal en ambos efectos, llegando a esta Instancia mediante Distribución en fecha 18 de septiembre de 2024, recurso éste del cual se le dio entrada en fecha 20 de septiembre de 2024, por lo cual me veo en la necesidad de presentar el informe a ciegas ya que no tenía fundamentación la apelación, simplemente el recurrente apela alegando que lo hace para resguardar los derechos de sus patrocinados, haciendo yo la observación de que el mismo vulneró todos sus derechos por no haber actuado apegado a las normas procedimentales de orden público contenidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, referidas a la forma de actuar en el caso de Herederos Desconocidos, incertidumbre ésta que quedó abierta al morir el demandante y presentarse al juicio consignando el acta de defunción, cabe destacar que el Abogado del Demandante consignó en el expediente un Poder deficientemente otorgado, ya que en el mismo de acuerdo al contenido y al auto de la Notaria no consignaron la prueba de la cualidad de las presuntas herederas como es su acta de nacimiento y acta de matrimonio al momento de otorgar el poder, cabría preguntarse como la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo da fe pública de la cualidad de hija de la otorgante Gabriela Coronel Román, y de esposa Teodarda Román, (el acta de matrimonio de ésta última con el de cujus fue consignada en el expediente). Segunda: Hago la siguiente observación a todo evento, en el escrito de informes del Abogado demandante como punto previo alega que el Juez A-quo obvio dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 14, 15 y 16 y 144 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin señalar que fue lo que a su entender incumplió el Juez, pero no tomó en cuenta el Abogado a los efectos de esta Causa, lo establecido en el artículo 17 del mismo Código, no actuando con probidad en este proceso, tratando de hacer incurrir al Tribunal en error, violando así el Abogado lo contenido en el artículo 170 del CPC, actuando con temeridad y mala fe, a tenor lo establecido en los ordinales 2º y 3º del parágrafo único de dicho artículo 170, actuando maliciosamente tratando de enredar el juicio, haciendo incurrir el Tribunal en error traduciendo esto en un fraude a la Administración de Justicia. El mismo artículo 144 que el menciona, es una norma establecida para determinar la suspensión de la causa atendiendo más al principio de presentación del artículo 12 de CPC y del principio de probidad del artículo 17. Establece el recurrente en su informe que era deber del Juez hacer esa suspensión, sin embargo, es reiterada la Jurisprudencia del Alto Tribunal de nuestro país, y se pueden citar: Sentencia N° 222 de fecha 7 de abril de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil, mencionada por el Tribunal de la Causa en la sentencia interlocutoria, y como corolario de lo que vengo exponiendo; en esta misma sentencia se hace alusión a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del T.S.J. de fecha 25 de febrero de 2004, RC 00079, se cita debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidas. Pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés de excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos..." En este mismo orden de ideas y siguiendo el criterio tomado por el Tribunal el cual menciona la Sentencia RC 00035 dictada por la Sala antes mencionada en fecha 9 de agosto de 2010 se cita extracto practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, o sea el Tribunal ha sido muy claro al detallar que es un requisito sine qua non el uso de los edictos, así como el de destacar que la omisión en este caso no podía ni debía ser suplida por el Tribunal librando de oficio los edictos o reponiendo la causa, va que esta actuación es una carga procesal de los interesados, según la norma adjetiva y la jurisprudencia. El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez dirige el proceso v por eso debe impulsario de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal (muerte de alguna de las partes o su incapacidad, procedencia de alguna cuestión previa subsanable, tercería o cita de saneamiento; etc, el Juez no estaría obligado a impulsarlo de oficio y a notificar su continuación a las partes. Si esto es así ¿Cómo es posible que ahora perezca la instancia por inactividad de las partes, si el Juez está obligado a impulsar el proceso de oficio? Además, prácticamente se está prohibiendo que el Juez impulse el proceso en los supuestos de suspensión del mismo por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que actuaba, porque en estos casos son los litigantes los que tienen que gestionar su continuación para evitar que se produzca la perención por su falta de gestión durante seis meses, contados a partir de la suspensión por los motivos antes señalados. Por lo tanto resulta inoficioso solicitar Reposición de la Causa al estado de continuar la misma a partir del acto de consignación del acta de defunción de la parte actora, ya que el artículo 231 del CPC que el recurrente cita establece que su aplicación es para evitar futuras reposiciones, y fue un omisión del demandante no haber solicitado la suspensión del proceso y que se citaran a los herederos desconocidos, ya que exprofeso él actuó con la intención de que no habían herederos desconocidos, sólo los que él presentó, de los cuales una ni siquiera presentó su cualidad (el acta de defunción no es el instrumento legal para demostrar la cualidad de heredero)…”.
“…En realidad, la parte demandante se está enfrentando al Tribunal de la Causa ya que él manifiesta en su informe que fue una violación del orden procesal o un incumplimiento del Tribunal y pretende que este Tribunal Superior corrija la presunta falta u omisión del Tribunal en dicho procedimiento, por lo tanto, a mi parecer debe declararse sin lugar dicha apelación y ratificar la Sentencia de esa Primera Instancia que declara la Perención, y continuar como lo establece el Ordenamiento Jurídico…”.
“…Establece el artículo 267 del CPC en su inicio..." la inactividad del Juez después de vista la Causa no producirá la perención...". El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente al proceso de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso por lo cual le correspondía a los demandantes solicitar la suspensión del proceso y la publicación de los edictos para citar a los herederos desconocidos…”.
“…Hay que tomar en consideración que Dichas normas son de orden público es por eso no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios entre particulares, artículo 6 del Código Civil Venezolano…”.
“…Tercera: Reproduzco el mérito favorable que se desprende del Contenido la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, que riela a los folios del Expediente N° 26.573, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aquí recurrida, que es una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, se reproduce en todo su extensión y contenido…”.
“…En vista de todas estas consideraciones solicito de este Tribunal se declare sin lugar l apelación interpuesta por el Apoderado de la parte demandante de este juicio ciudadano Abogado Vicente Guatache Méndez. Es todo. Se solicita finalmente que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho En Valencia, en la fecha de su presentación…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron al Juez del A quo a declarar la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, de la presente INTERDICTO RESTITUTORIO.
Luego de analizar los informes de ambas partes, las observaciones del apoderado del querellado, y las consideraciones del juez A quo, este Juzgado Superior pasa a verificar, que consta en autos que el ciudadano Luis José Coronel Rivero, parte actora original, falleció el 11 de mayo de 2021, hecho que fue formalmente consignado en el expediente el 9 de junio de 2021, junto con el poder otorgado al abogado VICENTE GUATACHE MÉNDEZ por las ciudadanas TEODARDA ROMÁN y GABRIELA CORONEL ROMÁN, así como el acta de matrimonio del causante, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de una de las partes suspende el curso de la causa desde que se haga constar en autos, mientras se cite a los herederos. Esta norma tiene carácter de orden público y su finalidad es garantizar el derecho a la defensa de los sucesores del causante, ya que el carácter imperativo de la norma antes mencionada tiene por finalidad garantizar el derecho a la defensa de los sucesores del causante, evitando que se dicten decisiones que los afecten sin haber sido debidamente citados. La suspensión de la causa debe operar de pleno derecho desde que se acredita el fallecimiento en autos, pero su eficacia práctica depende de que los interesados gestionen la continuación del proceso mediante la citación de los herederos conocidos y desconocidos, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria.
En el presente caso, si bien el fallecimiento del actor fue formalmente acreditado en junio de 2021, por el apoderado judicial del querellante originario, este no promovió la suspensión formal ni se solicitó la citación de los herederos desconocidos, lo que impidió que el proceso se reanudara válidamente. Es así, que para quien suscribe la suspensión no pudo convertirse en un estado indefinido de esa inactividad procesal, pues ello contravendría los principios de celeridad y economía procesal.
Nuestra máxima instancia judicial mediante los criterios jurisprudenciales establecidos, y en este caso procede quien aquí decide a resaltar el de la Sala de Casación Civil ha sido clara y reiterada al establecer que:

“…Debe practicarse siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos, con el fin de evitar reposiciones futuras. …” (Sentencia RC.00079 del 25 de febrero de 2004 y RC.000355 del 09 de agosto de 2010)…”.

Esta doctrina se fundamenta en la dificultad de acreditar la inexistencia de herederos y en la necesidad de preservar el derecho de defensa de cualquier causahabiente que pudiera verse afectado por el resultado del proceso. En consecuencia, la publicación de edictos no es una facultad discrecional, sino una exigencia procesal cuando existe incertidumbre sobre la totalidad de los herederos.
Ahora bien, dicha citación no corresponde al juez de oficio, salvo en supuestos excepcionales. La carga de promoverla recae sobre la parte interesada en continuar el proceso. Así lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 1345 del 10 de octubre de 2012 al establecer:
“… La finalidad de los artículos 231 y 232 CPC es procurar el emplazamiento de los causahabientes cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable. …”

En este sentido, se evidencia del acta de defunción consignada que si bien comparecieron dos (2) presuntas herederas, la misma acta de defunción del actor menciona un hijo premuerto, lo que genera una duda razonable sobre la existencia de otros herederos. Esta incertidumbre hacía procedente y obligatoria la publicación de edictos, cuya omisión no puede ser imputada al Tribunal A quo, sino a la parte actora que no cumplió con su carga procesal, y no promovió que el Juzgado A quo cumpliera con el orden procesal que correspondía.
En este orden, la norma adjetiva Civil, especialmente en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
“… También se extingue la instancia:…”.
… OMISSIS…
“… 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.

La norma antes transcrita, establece la sanción aplicable por la inactividad procesal injustificada del actor, preservando la economía procesal y evitando la paralización indefinida de los juicios. La perención opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el juez cuando se verifique el transcurso del lapso legal sin actuación alguna de las partes. Tal como lo verifico el Juez del A quo y constata este jurisdicente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, logra verificar quien suscribe de la revisión de las actas procesales que, desde la consignación del acta de defunción en junio de 2021, transcurrió un lapso superior a dos (2) años sin que la parte actora promoviera la suspensión formal, solicitara la publicación de edictos o acreditara debidamente la cualidad de todos los herederos, es por ello que esta inactividad, claramente imputable al actor o a su apoderado, configura el supuesto de hecho previsto en la norma.
En este sentido, debe resaltar este jurisdicente que la reforma de la demanda presentada el 11 de junio de 2021 no interrumpe el curso del plazo de perención, ya que fue realizada sin cumplir con los requisitos legales para sustituir válidamente al sujeto activo del proceso. Como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 243 del 12 de abril de 2005, la reforma de la demanda no puede utilizarse para cambiar al demandante sin observar las formalidades previstas en la ley.
Bajo este hilo argumentativo, se confirma en esta instancia Superior que el juez A Quo actuó conforme a derecho al declarar la perención de la instancia, luego de verificar, primero: la constancia del fallecimiento del actor en autos, segundo: La falta de impulso procesal por parte del apoderado del actor, tercero: La omisión de solicitar la citación por edictos de los herederos desconocidos y cuarto: El transcurso del lapso legal de seis meses sin actuación alguna.
Además, utilizando de manera adecuada la aplicación de su decisión en la doctrina jurisprudencial consolidada, interpretando armónicamente los artículos 144, 231, 232 y 267 del Código de Procedimiento Civil. Constatando además quien suscribe que su actuación fue respetuosa del principio de legalidad, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en tanto no puede exigírsele suplir la inactividad de las partes cuando la ley impone a éstas la carga de impulsar el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud, de todas las consideraciones de hecho y de derecho analizadas anteriormente, es por lo que este Juzgador, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de agosto de 2024, por el abogado, VICENTE GUATACHE MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.002 en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgador CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de agosto de 2024, por el abogado, VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.002 en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

MARIA VICUÑA RIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




MARIA VICUÑA RIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 16.345.
CENG/MVR-