REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de noviembre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.448
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia, el 22 de septiembre de 1983, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 37.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ROGELIO TOSTA, inscrito en el Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.902.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de marzo de 2004, bajo el N° 23, Tomo 16-A, en la persona de su Gerente General FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.314.790.
DEFENSOR AD-LITEM: YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.765.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 21 de mayo de 2025, por la abogada, YOLANDA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.765 en su carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada y la apelación ejercida el 09 de junio de 2025 por el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.902 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.



SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Por escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto del dos mil veintitrés (2023), por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el Abogado ROGELIO TOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.902, en su carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, interpusieron demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023) por auto del Tribunal A quo admitió la demanda y ordeno librar boleta de citación a la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Gerente General FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.314.790.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil Veintitrés (2023), mediante diligencia el abogado JAVIER MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.828 deja constancia de consignar copia simple de sustitución de poder conferido por el abogado ROGELIO TOSTA, ya identificado, previa confrontación con el original para vista y devolución.
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), comparece el abogado JAVIER MERCADO, en su carácter de autos y solicita se libre boleta de citación e indica la dirección para la práctica de la misma.
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto del Tribunal A quo acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y libra boleta de citación a la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Gerente General FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.314.790.
En fecha trece (13) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el alguacil del A quo, consigna recibo de citación y compulsa sin firmar por la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Gerente General FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.314.790.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), comparece el abogado JAVIER MERCADO, en su carácter de autos y solicita se libre cartel de citación a la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Gerente General FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.314.790.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), por auto del Tribunal A quo libra cartel de citación a la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Gerente General FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.314.790.
En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), comparece el abogado JAVIER MERCADO, en su carácter de autos y mediante diligencia consigna carteles de citación publicados en el Diario La Calle y Notitarde, a los fines de ser desglosados y agregados.
En fecha primero (01) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), por auto del tribunal A quo se agrega al cuerpo del expediente los carteles de citación publicados en prensa. En igual fecha se deja constancia por certificación de la Secretaria de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte accionada.
En fecha ocho (08) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia del abogado ROGELIO TOSTA, en su carácter de autos, solicita el abocamiento de la causa visto el nombramiento de la juez.
En fecha diez (10) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ, se Aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Provisorio, designada mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC 2655, por la Comisión Judicial en reunión de fecha 18 de septiembre de 2023, y con juramento ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial el 18 de diciembre de 2023.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el abogado ROGELIO TOSTA, solicita la designación de un defensor Ad-litem.
En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), por auto del Tribunal A quo se designa como defensora Ad-litem de la demandada de autos a la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 203.765 y se libra boleta de notificación.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el alguacil del A quo, consigan boleta de notificación de la defensora Ad-litem abogada YOLANDA CACERES MANTILLA.
En fecha primero (01) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), comparece la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, ya identificada y acepta la designación como defensora Ad-litem de la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Gerente General FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.314.790.
En fecha doce (12) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), por diligencia del abogado ROGELIO TOSTA, solicita librar boleta de citación a la defensora Ad-Litem.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), por auto del Tribunal A quo se libra boleta de citación a la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, en su carácter de autos.
En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia del alguacil del A quo consigna recibo de citación de la defensora Ad- litem abogada YOLANDA CACERES MANTILLA.
En fecha veintidós (22) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), comparece la defensora Ad-litem abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, y mediante diligencia deja constancia mediante anexos de correos electrónicos y comunicación vía whatsapp con su representado, en este mismo orden consigna copia simple de actas de socios de la SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A. En la misma fecha presenta escrito separado contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, en su carácter de defensora Ad-litem de la SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A. presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha quince (15) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), se presenta el abogado ROGELIO TOSTA, y consigna escrito de pruebas y consiga avisos de cobros en original debidamente firmados por la administradora del Condominio.
En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia del abogado ROGELIO TOSTA, ratifica solicitud de medida cautelar de embargo ejecutivo.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), por auto del Tribunal A quo se admiten escritos de pruebas presentado por las partes.
En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), por auto del Tribunal A quo acuerda la apertura del cuaderno de medidas y decreta embargo ejecutivo.
En fecha siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) el A quo dicta sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2025 y 09 de junio de 2025 la defensora judicial designada y el apoderado judicial de la parte actora, respectivamente ejercen recurso de apelación contra la decisión proferida por él A quo.
En fecha 17 de junio de 2025 el A quo oye los recursos de apelación ejercidos y acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial mediante oficio.
Previo sorteo de distribución de fecha 19 de junio de 2025, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2025, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2025, el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.902 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, presento escrito de informes.
En fecha 11 de agosto de 2025, este Tribunal fijo el lapso correspondiente para dictar sentencia.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2023, por la parte actora, la misma fundamento la pretensión los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…Alega el demandante en su escrito que la demandada de autos es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° S-8, ubicado en la planta baja del Conjunto Arquitectónico Centro Comercial y Profesional El Camoruco, edificio situado en la Avenida Bolívar Norte, esquina de la calle 137-A, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho inmueble tiene una superficie de Setenta y Cinco metros Cuadrados (75,00 m2) y consta de un (01) salón comercial y dos (02) salas de baño y su linderos particulares son: NORTE: pasillo de circulación; SUR: fachada sur del Conjunto Arquitectónico y calle de servicio; ESTE: local S-7; OESTE: local S-9. Y según la Ley de Propiedad Horizontal la corresponde una alícuota de condominio de cero enteros con tres mil ochocientas diez y ocho milésimas por ciento (0,3818 %) y de igual forma le corresponde un puesto de estacionamiento signado con la misma nomenclatura que el local, ubicado en planta de semisótano, tal y como lo describe el documento de condominio y propiedad. Debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Ml Siete (2007) bajo el N° 34, Protocolo único, folios 195 al 199, Tomo 60°. En este sentido la parte actora se ve en la necesidad de accionar judicialmente con motivo la falta de pago de las cuotas de condominio desde el mes de Junio de 2021 hasta la actualidad…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestar la demanda, la defensora Ad-Litem alego lo siguiente:
…OMISSIS…
“…cumpliendo las funciones para la cual fue designada, presenta escrito de contestación en el que niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, así como menciona en su escrito de fecha veintidós (22) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024) (folio 98), que contacto con el ciudadano FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.314.790, en su carácter de Gerente General de la SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., en la que el ciudadano prenombrado manifestó que el mismo ya no era accionista en la sociedad mercantil supra señalada…”.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar la sentencia de fecha 07 de abril de 2025 dictada por el a quo:
… OMISSIS…
“…-V-…”
“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…”.
“… Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa: …”.
“… Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:…”.
“… Que el ciudadano FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.314.790, en su carácter de Gerente General de la SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., adquirió en compra por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Ml Siete (2007) bajo el N° 34, Protocolo único, folios 195 al 199, Tomo 60; inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° S-8, ubicado en la planta baja del Conjunto Arquitectónico Centro Comercial y Profesional El Camoruco, edificio situado en la Avenida Bolívar Norte, esquina de la calle 137-A, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo…”.
“… Que al comprar el mencionado apartamento quedó sometido a todo lo dispuesto en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre de 22 de Septiembre de 1983, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 37., donde se establece la obligación de pago para el propietario del inmueble citado del porcentaje de condominio que le corresponde el cero enteros con tres mil ochocientas diez y ocho milésimas por ciento (0,3818 %)…”.
“…Que para la fecha la demandada de autos, adeuda las cuotas de los condominios correspondientes desde Junio de 2021 hasta junio 2023, ambos inclusive, lo que asciende a la suma de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON SESENENTA Y UN CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (2.129,61 $) o su equivalente calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Que la parte actora han realizado innumerables gestiones de cobranza de las cuotas de condominio atrasadas, sin que se haya obtenido ninguna respuesta positiva de la accionada de autos…”.
“…Que por tales motivos es por lo que demanda en este acto al mencionado ciudadano para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en pagar las siguientes cantidades: DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON SESENENTA Y UN CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (2.129,61 $), por concepto de cuotas de condominio atrasadas; Las cuotas de condominio que se continúen causando y venciéndose durante el curso del juicio, hasta el pago definitivo de los recibos de condominio insolutos; Los intereses de mora que se produzcan de conformidad con la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, sobre los recibos vencidos hasta tanto se dicte sentencia definitiva y sea ejecutada y la correspondiente indexación por corrección monetaria; Las costas procesales…”.
“…Asimismo solicitó al Tribunal que se decrete Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble de autos, decretada fecha diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024) y practicada por este despacho en fecha catorce (14) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024)…”.
“… Siendo la oportunidad para decidir, se señala lo siguiente:…”.
“…La representación de la parte demandada, desconoció los avisos de cobro de condominio acompañados por la parte actora, en tal virtud quien esto decide plasma el siguiente comentario doctrinario: Es regular la mala praxis forense de los abogados en litigio, el limitarse a impugnar y/o desconocer, la documental que se trate, sin seguir los diferentes procedimientos especiales pautado para ello, actitud procesal ésta que está en franca contradicción a los derechos del debido proceso y a la defensa, así como a la inobservancia de las disposiciones expresas contenidas tanto en la Ley de Abogados, como en el Código de Ética del Profesional de la Abogacía, como el propio Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas creemos conveniente definir a la impugnación procesal que del documento se haga, como el rechazo que la parte hace de él, con el fin de enervar su eficacia probatoria. Mientras que podemos definir la figura procesal del desconocimiento de documentos, como la negación que hace la parte al instrumento que se le opone como emanado de ella o suscrito por ella, también, a los fines de restarle eficacia probatoria. Ahora bien, para que el documento privado adquiera la misma eficacia probatoria que la del documento público se hace necesario que él sea reconocido por la parte a quien se le oponga, o se tenga como tal, conforme a lo dispuesto por el legislador civil en el Artículo 1363 del Código Civil. En cuanto a la oportunidad procesal para reconocer los instrumentos privados, el legislador civil ha señalado que ella será, bien en la contestación de la demanda, si el instrumento fue producido junto al libelo de demanda, bien dentro de los cinco (5) días siguientes, después de producidos en el juicio y el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, así lo dispone el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil. A lo antes expuesto agregamos, que en el caso de que la parte a quien se le oponga el instrumento privado, quiera hacer uso de su derecho a impugnarlo, deberá, por mandato del Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, seguir el procedimiento de tacha y reconocimiento de instrumentos privados, contemplado en los artículos 444 y siguientes del referido Código. Ahora bien, si el documento es desconocido conforme al citado Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, la contraparte deberá seguir con el procedimiento pautado en los Artículos 445 y siguientes del Código Ejusdem. En el caso de estudio la parte demandada desconoce unos instrumentos privados conformados por los recibos o Avisos de Cobro de condominio, que no han emanado de él, por lo que tal desconocimiento se declara improcedente y así se establece. En vista de lo antes señalado las instrumentales supra identificadas adquirieron el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y así se establece…”.
“…En este sentido debe revisarse el articulado de la Ley de Propiedad Horizontal de aplicación especial en este tipo de procesos. Así, los artículos 11 y 12 establecen la responsabilidad que tienen los propietarios por los gastos comunes…”.
“…Artículo11 Ejusdem:…”.
“…son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:…”
“…a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; …”.
“…b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios;…”.
“…c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio…”.
“… Artículo12 Ejusdem:…”.
“…Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivo a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios deben librarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado, se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que le corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos...”.
“… De las pruebas que cursan en autos, los recibos condominiales cumplen con las exigencias de los artículos 11 y 12, en aplicación del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que: “(…) las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Así se decide…”.
“… Asimismo, debe revisarse el artículo 7 ejusdem:…”.
“…Artículo 7: A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime…”.
“…Y relevante es adicionalmente el contenido del artículo 14 de dicha ley:…”
“…Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley…”.
“…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva…”.
“…La representación del demandado adujo no adeudar monto alguno por concepto de cuotas de condominio y a tal efecto se señala lo siguiente:…”.
“… Dispone el Artículo 1354 del Código Civil:…”.
“… Artículo 1534 (SIC): Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” ( Omissis)…”.
“…Visto los alegatos de la defensora Ad-litem de no adeudar monto alguno por concepto de obligación condominial, estaba en hombros de la parte actora el demostrar la existencia de su obligación, lo que así hizo durante el debate probatorio, tal y como que comprobada con las pruebas aportadas a los autos, en especial con los recibos o avisos de cobro analizados que demuestran la deuda que mantiene el local Comercial perteneciente a la SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., constituido por un local comercial distinguido con el N° S-8, ubicado en la planta baja del Conjunto Arquitectónico Centro Comercial y Profesional El Camoruco…”.
“…En vista a ello, y al no haber demostrado a los autos la parte demandada el cumplimiento de su obligación, la presente acción debe prosperar en puridad de derecho. Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…La Vía Ejecutiva es una forma especial de juicio ordinario y para ocurrir a ella debe existir una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, entendiéndose como cantidad líquida la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético. El plazo de la obligación debe estar cumplido, debe en consecuencia, tratarse de una obligación exigible, lo que implica que se trata de una obligación a término, el mismo debe estar vencido, si se trata de una obligación condicional, ésta debe estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público y auténtico y si se necesitaren otras pruebas para demostrar que la condición está cumplida, el Juez no le dará curso a la demanda por vía ejecutiva…”.
“…En cuanto al segundo petitorio de los meses que se vayan venciendo mientras dure el proceso y haya de ejecutarse el fallo definitivo, se niega lo pretendido, dado que el procedimiento de vía ejecutiva, sólo cubre deudas que ya estén líquidas y exigibles, para el momento en que se presenta la demanda. ASÍ SE DECIDE…”.
“… En el presente caso, el demandante pretende se condene al demandado al pago de costas y costos. …
“…Ahora bien, con respecto a la Indexación por corrección monetaria este tribunal observa: Nuestro máximo tribunal de Justicia por sentencia N°547/ 2016 de la Sala de Casación Civil, la cual indico que “el valor del dólar y la indexación ambos comportan mecanismos ajustables al valor del dólar de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena del pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación” ; en consecuencia, no se acuerda la indexación solicitada. ASÍ SE DECIDE…”.
“…No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida en ese proceso la parte demandada. Así se establece…”.
… -IV- …
… DECISIÓN …
“…Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:…”.
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), seguida por el Abogado ROGELIO TOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.902, en su carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Gerente General FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.314.790…”.
“…SEGUNDO: Se condena a la SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., a pagar a la parte actora los gastos de condominio generados desde el mes de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021) hasta el mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023) correspondiente a DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON SESENENTA Y UN CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (2.129,61 $) o su equivalente calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela…”.
“…TERCERO: SE NIEGA la pretensión del pago de Condominio de los meses de que se vayan venciendo mientras dure el proceso y hasta ejecutarse el fallo definitivo…”
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem…”.
“… Publíquese, diarícese y déjese copia…”.
“…Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación…”.

DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte demandante recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…Dicho lo anterior Señoría, es por lo que acudo ante su Competente Autoridad para IMPUGNAR la sentencia señalada en virtud de los siguientes fundamentos: …”.
“…1.) Interpretación inadecuada de la Ley de Propiedad Horizontal…”.
“… La sentencia apelada incurre en un error de derecho al considerar únicamente las facturas vencidas y exigibles al momento de la interposición de la demanda, ignorando aquellas que se fueron generando y venciendo durante el curso del proceso judicial. Se puede apreciar y entender en consecuencia lo que nos inducen a concluir los términos del único aparte de El Articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal venezolana; a saber: "Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva". Ahora bien, al compaginar este texto con el contenido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual reza: ... "Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas", O sea, la única condición que se percibe es que estén dichas "liquidaciones" (facturas) emitidas por el administrador respecto a las cuotas por gastos comunes, de plazo vencido para equipararlas con documentos con Fuerza Ejecutiva, siendo exigibles contra el propietario moroso salvo prueba en contrario lógicamente…”.
“…Ahora bien, las facturas que presenté en la oportunidad de promover pruebas, tienen para ese momento, idénticas características que las que presenté con el escrito de demanda, y si las primeras fueron de las "indicadas" luego del examen cuidadoso de la Juez Aquo, hasta el punto de acordar y practicar la medida cautelar que consta en Autos, ¿cuál podría ser la "deficiencia" de estas liquidaciones para no tener el mismo valor de instrumentos con Fuerza Ejecutiva…”.
“…Señoría evidentemente no la hay, ya que las facturas vencidas durante el desarrollo del juicio cumplen con los mismos requisitos, por lo que, Negar su valoración sin razonamiento jurídico alguno, vulnera el Principio de exhaustividad y limita el acceso efectivo a la justicia…”.
“…II.) Irregularidad Procesal…”.
“… La exclusión de facturas vencida (Liquidas y Exigibles) durante el curso del procedimiento de cobro de obligaciones condominiales por vía ejecutiva, sin motivación alguna, constituye una irregularidad que afecta gravemente los derechos del demandante, al desconocer la naturaleza progresiva de estas obligaciones reclamadas…”
“… III.) Violación del Principio de Economía Procesal…”.
“… Ciudadano Magistrado, la sentencia apelada también vulnera el principio de economía procesal, al obligarme en tanto demandante, a tener que presentar sucesivas demandas independientes por cada obligación que se vaya venciendo durante el curso del juicio, aun cuando estas fueron expresamente incluidas como parte del petitorio de la demanda original y fueron promovidas como pruebas válidas en su debido momento procesal. Ergo, esta interpretación restrictiva del Tribunal Aquo, no solo genera multiplicidad innecesaria de procesos, sino que desvirtúa la finalidad del Juicio y el derecho al cobro completo de obligaciones líquidas y exigibles bajo el régimen de Propiedad Horizontal…”.
“… IV.) Petitorio…”
“… Por todo cuanto he señalado, es por lo que solicito a este Honorable Tribunal…”.
“… Primero. Que se revoque la sentencia apelada…”.
“…Segundo. Que se ordene la inclusión y valoración de todas las facturas liquidas y exigibles, por vencidas. Además de las presentadas inicialmente, también las que fueron incorporadas válidamente durante el proceso en el acto de promoción de pruebas. Y consecuencialmente se declare con lugar la demanda en lo concerniente a las facturas presentadas según el petitorio 1ro. Y 2do., en el escrito libelar teniendo como fundamento la Ley de Propiedad Horizontal (Art.14) en concordancia con el (Art 630) del Código de Procedimiento Civil…”.
“…También es de Justicia decir, que en relación al pronunciamiento del Aquo relacionado con la Indexación, lo ACATO sin observación alguna…”.
“…Pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva. Valencia en la fecha de su presentación…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual por Sentencia Definitiva, procedió a declarar PARCIALEMNETE CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por el Abogado ROGELIO TOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.902, en su carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Gerente General FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.314.790.
Ahora bien, considera necesario este juzgador establecer lo siguiente: la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:
“...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.
La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...”. (Álvarez, Tulio Alberto. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194).

En este sentido, la vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a instar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige.
Asimismo, constata este juzgador que la acción iniciada por la Comunidad de propietarios del Centro Comercial y Profesional “EL Camoruco” contra la Sociedad de Comercio UTM de Venezuela C.A, se origina por el incumplimiento en el pago correspondiente a las cuotas de condominios vencidas desde el mes de junio del año 2021 hasta junio del año 2023 (ambas fechas inclusive). Todos estos meses reclamados, son justificados por el actor con la consignación de los recibos de condominios correspondiente. Es así que a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente el cual establece:
“… Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. …
…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.…”.

Es así que conforme a la norma antes transcrita el titulo utilizado por el actor para exigir el cumplimiento del pago por parte del demandado es totalmente valido para intentar la presente acción, la cual resulta a todas luces la vía idónea para satisfacer su pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de este Juzgador que la Juez del A quo señala en su sentencia lo siguiente:
…OMISSIS…
“…La representación de la parte demandada, desconoció los avisos de cobro de condominio acompañados por la parte actora, en tal virtud quien esto decide plasma el siguiente comentario doctrinario: Es regular la mala praxis forense de los abogados en litigio, el limitarse a impugnar y/o desconocer, la documental que se trate, sin seguir los diferentes procedimientos especiales pautado para ello, actitud procesal ésta que está en franca contradicción a los derechos del debido proceso y a la defensa, así como a la inobservancia de las disposiciones expresas contenidas tanto en la Ley de Abogados, como en el Código de Ética del Profesional de la Abogacía, como el propio Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas creemos conveniente definir a la impugnación procesal que del documento se haga, como el rechazo que la parte hace de él, con el fin de enervar su eficacia probatoria. Mientras que podemos definir la figura procesal del desconocimiento de documentos, como la negación que hace la parte al instrumento que se le opone como emanado de ella o suscrito por ella, también, a los fines de restarle eficacia probatoria. Ahora bien, para que el documento privado adquiera la misma eficacia probatoria que la del documento público se hace necesario que él sea reconocido por la parte a quien se le oponga, o se tenga como tal, conforme a lo dispuesto por el legislador civil en el Artículo 1363 del Código Civil. En cuanto a la oportunidad procesal para reconocer los instrumentos privados, el legislador civil ha señalado que ella será, bien en la contestación de la demanda, si el instrumento fue producido junto al libelo de demanda, bien dentro de los cinco (5) días siguientes, después de producidos en el juicio y el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, así lo dispone el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil. A lo antes expuesto agregamos, que en el caso de que la parte a quien se le oponga el instrumento privado, quiera hacer uso de su derecho a impugnarlo, deberá, por mandato del Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, seguir el procedimiento de tacha y reconocimiento de instrumentos privados, contemplado en los artículos 444 y siguientes del referido Código. Ahora bien, si el documento es desconocido conforme al citado Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, la contraparte deberá seguir con el procedimiento pautado en los Artículos 445 y siguientes del Código Ejusdem. En el caso de estudio la parte demandada desconoce unos instrumentos privados conformados por los recibos o Avisos de Cobro de condominio, que no han emanado de él, por lo que tal desconocimiento se declara improcedente y así se establece. En vista de lo antes señalado las instrumentales supra identificadas adquirieron el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y así se establece…”. …Omissis …”

Sin que pueda verificar este sentenciador en que etapa procesal, o mediante cual escrito la defensora Ad-litem procediera a desconocer los avisos de cobro o impugnar los mismos, pues del escrito de contestación verifica quien suscribe que la misma negó, rechazo y contradijo cada uno de los hechos alegados por la parte actora, lo que invierte la carga de la prueba y no puede considerarse como una impugnación de los documentos fundamentales, asimismo mal considero la juez del A quo a otorgar pleno valor probatorio a las instrumentales de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y no tarifar dichas documentales de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los principios probatorios permitidos en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el sistema venezolano de valoración de la prueba tal y como se encuentra en el código civil y código de procedimiento civil, es un sistema mixto, en el cual el principio general es la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y la excepción la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba: “… Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.” En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (omissis). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias. Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil: A menos que exista una regla legal expresa (excepción) para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (regla general). Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas y hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas (aquí podemos ver claramente la diferencia entre el sistema de la libre convicción y el de la sana critica).
Bajo el hilo argumentativo, logra constatar este Juzgador que la parte demandada, no promovió medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión, ni que permitiera controvertir los hechos alegados por la parte actora. En consecuencia, conforme al principio de la carga probatoria previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y al contenido del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía a la parte demandada demostrar el cumplimiento de la obligación o la existencia de un hecho extintivo, como lo es el pago de su obligación, lo cual no ocurrió en autos y hace la presente acción a todas luces procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación al pago de la obligación de condominio, solicitada por el actor, con relación al tiempo en el que dure el presente procedimiento, este Juzgado Superior comparte el razonamiento del Tribunal A quo, por cuanto la vía ejecutiva solo puede tramitarse para la solicitud de deudas liquidas y exigibles lo cual no es el caso, pues los montos de los gastos comunes son inciertos y el derecho a su exigibilidad aun no nace para el actor. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, y conforme a los criterios legales y jurisprudenciales utilizados por este Juzgador procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de mayo de 2025, por la abogada, YOLANDA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.765 en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada y la apelación ejercida el 09 de junio de 2025 por el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.902 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 07 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de mayo de 2025, por la abogada, YOLANDA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.765 en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada y la apelación ejercida el 09 de junio de 2025 por el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.902 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 07 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), seguida por el Abogado ROGELIO TOSTA, inscrito en el Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.902, en su carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Gerente General FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.314.790. CUARTO: SE CONDENA a la SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., a pagar a la parte actora los gastos de condominio generados desde el mes de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021) hasta el mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023) correspondiente a DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON SESENENTA Y UN CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (2.129,61 $) o su equivalente calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela. QUINTO: SE NIEGA la pretensión del pago de Condominio de los meses de que se vayan venciendo mientras dure el proceso y hasta ejecutarse el fallo definitivo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

MARIA VICUÑA RIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





MARIA VICUÑA RIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL












Exp. Nº 16.448
CENG/MVR-