REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de noviembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.458.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (Consulta).
SOLICITANTE: Ciudadana LISBETH CONSUELO ROMERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.171.456
INDICIADO: Ciudadana MARÍA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.820.850
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 20 de mayo de 2025 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada en fecha 15 de julio de 2025, en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA con relación al proceso de INTERDICCIÓN, seguido por la ciudadana LISBETH CONSUELO ROMERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.171.456, en favor de su madre, ciudadana MARIA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.820.850, ambas domiciliadas en el municipio San Diego del Estado Carabobo.
Consta en actas que, en fecha 06 de agosto de 2024 se le dio entrada al Tribunal A Quo la presente causa siendo admitida en fecha 08 de agosto de 2024 ordenándose la investigación sumaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenando igualmente, la notificación del Ministerio Público (f.14).
Así mismo se ordenó oficiar a ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” del mismo modo Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Duran”, a los fines de que se le asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana,
Se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la presunta entredicha.
En fecha 23 de septiembre de 2024, el Alguacil del Juzgado de la causa realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público (28).
En fecha 25 de septiembre de 2024, se dejó constancia en acta del interrogatorio de la la indiciada MARIA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO (f.32)
En fecha 31 de octubre 2024, el tribunal A Quo da por recibido el informe médico de fecha 21 de octubre de 2024 emitido por la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (f.44)
En fecha 14 de noviembre 2024, el tribunal A Quo da por recibido el oficio Nro. 2024-057 de fecha 24 de octubre 2024 proveniente del Hospital Psiquiátrico Dr. José Ortega Duran. (f.47).
En fecha 27 de noviembre de 2024 el tribunal A Quo da por recibido mediante auto el Informe Médico de fecha 12 de noviembre de 2024 suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. Alberto Ramon Rondón cédula de identidad Nro. 4.063.104 con M.P.P.S 16374.
En fecha 20 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, profirió sentencia de mérito, en la cual se declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO, designando como TUTORA DEFINITIVA de la prenombrada, a la ciudadana LISBETH CONSUELO ROMERO (supra identificada).
En fecha 02 de julio de 2025, el juzgado de primer grado, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le corresponda conocer, en virtud de la Consulta Obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Ahora bien, en fecha 16 de julio de 2025, esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente causa, y fijó la oportunidad para resolver lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo resulta competente para conocer de la presente consulta obligatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley Adjetiva Civil, por ser el Juzgado de Alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECLARA. -
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Ahora bien, procede este Jurisdicente Superior a analizar y valorar las pruebas aportadas a la causa, vinculándolas entre sí y con los hechos deducidos por la solicitante, de la forma que a continuación se señaliza:
Testimoniales:
1. Acta Judicial de fecha 25 de septiembre de 2024 del interrogatorio realizado a la indiciada ciudadana MARÍA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.820.850 que riela en los folios 30,31donde se evidencia que la mencionada ciudadana no respondió de manera coherente las preguntas que le fueron formuladas, evidenciándose la falta de discernimiento de la misma.
2. Copia certificada del acta judicial de fecha 26 de septiembre de 2025 perteneciente a la testimoniales de los ciudadanos:
ELYDEX COROMOTO RIERA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.412.882, donde expresa que manifestó que conoce a la ciudadana MARIA MARGARITA ROMERO GUERRERO desde hace dieciocho años, alegando que cuando le dio el ACV fue degenerativo y a veces se pierde en el tiempo y no reconoce a sus hijos y dice que son sus nietos.
LAURA MARÍA LÓPEZ MAYAUDON, titular de la cédula de identidad N° V-26.245.734, alego que la indiciada tuvo una caída y un ACV su salud de ha desmejorado.
LISBETH CONSUELO ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.171.456, quien manifestó que la indiciada que a raíz del ACV su salud se ha deteriorado y se le olvidan las cosas.
JEFFERSON JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.245.177, quien manifestó que la indiciada se le olvidan las cosas, incluido su propio nombre.
Pruebas de Informe:
1. Copia certificada del informe médico de la evaluación Neurológica (f.43), emitido por el médico internista neurólogo Luis J. Pinto L., MPPS 90873, CMC 10407, C.I. N° 18.436.717, Adscrito a INSALUD, Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, a la ciudadana MARÍA MARGARITA ROMERO GUERRERO, C.I V-2.280.850, en fecha ocho (08) de julio de 2024, en el que señalan textualmente lo siguiente:
“… EXAMEN FISICIO NEUROLOGICO: Consciente, orientada en persona desorientada en espacio y tiempo, lenguaje poco coherente, sin propósito, no mantiene curso ni contenido del interrogatorio. Resto del examen neurológico normal… Paraclínicos: RM cerebral y ECG, solicitados… IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: - TRANSTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR GRAVE: DEMENCIA MIXTA (VASCULAR Y DEGENERATIVA) … Paciente con francas limitaciones cognitivas que condicionan de forma negativa funciones de razonamiento y compresión y juicio. Actualmente con dependencia elevada a cuido de familiares, incapacidad para ideación y toma de decisiones...”.

2. Copia Certificado del informe psiquiátrico emitido por el médico Psiquiatra Alberto Rondón, MPPS16374, C.I. N° 4.063.104, a la ciudadana MARÍA MARGARITA ROMERO GUERRERO, C.I. V-2.280.850, en fecha 12 de noviembre de 2024, en donde señalan textualmente lo siguiente:
“…Paciente, MARIA MARGARITA GUERRERO femenina, de 85 años de edad, nacida en Lobatera, estado Táchira, el 20 de julio de 1939, procedente del municipio valencia, urbanización la trigaleña, estado Carabobo. Ci V-2820850 cuyos familiares, solicitan una evaluación mental, para fines legales personales y familiares.
Al interrogatorio familiar, admiten, que no presenta antecedentes familiares de enfermedad mental y se encuentra medicada por hipertensión arterial, diabetes y cuadro demencial, de 6 años de evolución por presentar en el año 2018, un evento tipo Accidente cerebro vascular isquémico (ACV) de moderado a grave, intensidad, refieren los familiares, que a partir de ese episodio, presentó pérdida de memoria de hechos recientes, desorientación en tiempo y espacio e irritabilidad,, que ha aumentado con el tiempo, con caídas por inestabilidad motora, con fracturas en dos oportunidades.
En consideración al diagnóstico y recomendaciones realizados por los dos (2) médicos psiquiatras expertos para la evaluación de la persona sujeto de tutela, una característica elemental de este procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, serán entonces estos informes adminiculados junto con el resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción se concibe como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual grave; su nombre deriva de la necesaria intervención del Juez para pronunciarla y determina su incapacidad de protección.
En nuestro derecho, en concreto, presupone según lo manifestado por el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS. DERECHO CIVIL I, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, págs. 406 y 407, lo siguiente:
1. La existencia de un defecto intelectual, debiendo entenderse por éste no solo el que afecta las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como psíquico o mental, en vez de intelectual. Los defectos físicos no afectan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3. Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de persona que tengan intervalos lúcidos; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la Ley señalare como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N RH-183, expediente N 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, señaló lo siguiente en relación al procedimiento de interdicción:
“…En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente: De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario…”.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del notado de demencia , y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
De lo anterior se colige que el procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en dos fases una de cognición sumaria y una de cognición plenaria. La fase incipiente, es decir la fase de cognición sumaria consta de tres etapas: 1.- En la primera etapa es admitida la solicitud. 2.- En la segunda son escuchadas las declaraciones tanto del supuesto entredicho, así como la de sus familiares o amigos. 3.- Se nombra tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público.
Por otro lado, en la segunda fase de este procedimiento conocida como la plenaria, se le da continuidad al juicio conforme a las reglas que rigen el procedimiento civil ordinario, en aras de garantizarle al supuesto entredicho la oportunidad para oponerse a la interdicción, pasando a ser en este caso, la parte demandada en el juicio, para lo cual el Tribunal de A Quo debe abrir la causa a pruebas, a los fines de que las partes puedan demostrar lo conducente, finalizando esta fase con el procedimiento de la sentencia definitiva que declare la interdicción, declarar la inhabilitación o declarar que no hay lugar ni a una ni a otra, según lo establecido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que se hayan llevado a cabo las fases que han sido expuestas en líneas pretéritas, y en el caso que no se haya ejercido el recurso de apelación, le corresponde al Órgano Superior, por mandato de ley, realizar la consulta obligatoria de la sentencia definitiva del Juzgado A Quo, sin perjuicio de apelación, con el objeto de dar cumplimiento con lo consagrado en el artículo 736 de la ley adjetiva civil, que a la letra se extrae: “ Artículo 736 Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 15 de mayo de 1996, exp. N 95-0595, juicio O.L.G. y otros, reiterada el 23 de julio de 2003, en sentencia N 0333; advierte:
“…Un análisis concatenado de los referidos artículos (288 y 736 del C.P.C.) permite concluir que, decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria. En consecuencia, la sala advierte que el perjudicado tiene la oportunidad, en el primer grado de conocimiento de la causa, de apelar de la sentencia definitiva, y en el caso de no hacer uso del mencionado recurso, queda evidenciado su desinterés de que se revoque dicha sentencia, para que ulteriormente sea remitido el expediente al Órgano de Alzada a los fines de la consulta obligatoria…”.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.
Visto así, a este Juzgado de Alzada se le otorga por ley y por vía jurisprudencial la facultad de examinar solo la fase cognitiva sumaria de este procedimiento, es por ello que a continuación se evaluará de forma exhaustiva la misma:
Como se expuso ut supra, la primera etapa de esta fase es la admisión de la solicitud planteada ante el Juzgado de Primera Instancia, para lo cual se evidencia que la presente solicitud fue admitida en fecha 08 de agosto de 2024, conforme a derecho para su sustanciación, luego de recibir los recaudos en originales. A
Asimismo, este Jurisdicente constata que en el mismo auto de admisión se ordenó escuchar a la persona sujeto de tutela, la ciudadana MARIA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO, además, el Juzgado de la causa ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y designó como expertos facultativos al médico internista neurólogo Luis J. Pinto L MPPA 90973, CMC 10407, titular de la cédula de identidad Nro. 18.436.717 adscrito a Insalud Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera y al Médico Psiquiatría Alberto Rondón, MPPS 16374, Cédula de identidad V-4.063.104 dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, una vez practicada, en fecha 23 de septiembre de 2024, la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en fecha 20 de septiembre de 2024, los oficios a la ciudadana Dra. Lisbeth Arévalo, Directora de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera y en fecha 03 de octubre de 2024, los oficios al Dr. Pedro Téllez, Director del Hospital Psiquiátrico José Ortega Duran, razón por la cual, se constata el agotamiento de la primera etapa de la fase sumaria.- Igualmente, se evidencia que en la presente causa se evacuó la declaración jurada de las ciudadanas: MARÍA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO, ELYDEX COROMOTO RIERA DIAZ, LAURA MARÍA LÓPEZ MAYAUDON, LISBETH CONSUELO ROMERO GUERRERO y JEFFERSON JOSÉ ROMERO GUERRERO todos plenamente identificados en auto, quienes son familiares y allegadas a la persona sujeto de tutela, previa entrevista a la misma, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y de las referidas deposiciones juradas, las prenombradas quedaron contestes en sus afirmaciones.
De seguidas, en fecha 25 de septiembre de 2024 el Juzgado de la causa realizó la entrevista correspondiente, a la ciudadana sujeta a tutela, entrado en la segunda etapa de esta fase sumaria, y en fecha 29 de octubre de 2024 y 21 de noviembre de 2024, los médicos expertos designados por el juzgado de primer grado, consignaron los informes correspondientes.
Ahora bien, se evidencia que en el caso sub examine, los expertos, emitieron sus respectivos diagnósticos, en los cuales concluyen que la ciudadana María MARGARITA ROMERO GUERRERO, padece de TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR DEMENCIA MIXTA (VASCULAR Y DEGENERATIVA), POR ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR desde hace 6 años, motivo por el cual, recomendaron cuidados permanentes, en virtud a que la misma presenta limitaciones cognitivas que condicionan de forma negativa funciones de razonamiento y compresión y juicio y a su vez coincidieron con las declaraciones juradas de los familiares y allegados, culminando entonces la segunda etapa de la fase sumaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia emitió resolución, en la cual da por terminada la fase de cognición sumaria, y decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARIA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO, asignándole como tutor interino al ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO GUERRERO, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro., V- 11.099.376.
Ahora bien, analizadas las actas del presente expediente y siendo constatado que el procedimiento de interdicción en su fase incipiente, es decir, la fase de cognición sumaria, fue llevada con idoneidad por el Juzgado A Quo, siendo designada consecuencialmente, como tutor interino, al ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO GUERRERO, previamente identificado, quien es hijo biológico de la presunta entredicha previamente identificada verifica quien hoy decide, que en la presente causa se han cumplido todas las formalidades de Ley para el trámite del procedimiento de interdicción, razón por la cual esta Superioridad se encuentra en el deber de CONFIRMAR, como en efecto lo hará, en la parte dispositiva del presente fallo, la Sentencia No. 041-2022 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de mayo de 2025, en el sentido de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO y la necesidad de designarle tutor definitivo a la misma, y como quiera que no hubo oposición alguna a la designación realizada por el Juzgado de Primera Instancia, es por lo que considera esta Superioridad, que resulta pertinente ratificar como TUTOR DEFINITIVO de la entredicha al ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO GUERRERO. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA la Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de mayo de 2025, todo ello de conformidad con la consulta legal atribuida a este Juzgado Superior, consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.820.850, en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el 03 de diciembre de 2024, fecha en la cual el Tribunal de la causa decretó la Interdicción Provisional de la entredicha. TERCERO: Con fundamento en el artículo 397 del Código Civil, se declara entredicha a la ciudadana MARIA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO, sometida a TUTELA y en tal sentido se RATIFICA al ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO como TUTOR DEFINITIVO de la misma, quien se ha venido desempeñando como TUTOR INTERINO, desde el 03 de diciembre de 2024, producto de haber sido designada en sentencia de la misma fecha, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley. CUARTO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo. QUINTO: Se ordena la protocolización de la presente decisión en la Oficina de Registro Público que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de mayor circulación en esta ciudad de Valencia, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 16.458
CENG/OVG-