REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de noviembre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE N°: 15.690.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YULI YURAIMA VIDAL FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.816.664 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: no acreditado en auto
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SABRINA MARGARITA FREITES ROMERO y CARLOS ORLANDO OJEDA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-12.790.746 y V-12.037.752, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: no acreditado en auto


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 18 de junio de 2019, por la abogada MARITZA COROMOTO HURTADO JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.734 en su carácter de apoderada judicial de la demandada reconviniente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.




SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 28 de enero de 2021, este Tribunal procede a darle entrada a la presente causa, la cual fue remitida mediante oficio N° 136/2020 de fecha 29 de octubre de 2020, en virtud de la inhibición interpuesta por la Juez Provisoria que presidia el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 4 de marzo de 2021 este Tribunal procedió a declarar con lugar la inhibición planteada por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, este jurisdicente por auto de fecha 14 de marzo de 2025 procede a abocarse al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2025, suscrita por el Alguacil de este Tribunal consta en autos la notificación practicada de la parte demandante.
En fecha 25 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, solicita sentencia.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2020, la parte demandada reconviniente y recurrente, presento ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo escrito de informe.

DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16 de enero de 2018, por la abogada, MARITZA COROMOTO HURTADO JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.734, la misma planteo reconvención a la demanda en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…CAPITULO V. DE LA RECONVENCIÓN…”
“…En nombre de mis representados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 у 365 del Código de Procedimiento Civil, propongo la reconvención o mutua petición, y en tal sentido reconvengo a la ciudadana YULY YURAIMA VIDAL FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad número V- 11.816.664, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a otorgar el documento definitivo de compra venta de la vivienda ubicada en el Sector Barrera Sur, Segunda Vía de Servicio, casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Independencia del Municipio Autónomo Libertador del Estado Carabobo, distinguida con el Código Catastral 02-00020-000-000-000, propiedad que consta del documento de compra venta privado reconocido en su contenido y firma por el anterior propietario, ciudadano FELIPE QUINTERO GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-388.151, de este domicilio, a través de la solicitud de reconocimiento en su contenido y firma, incoada por la hoy demandante, que cursó ante el Juzgado Tercero de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en el Expediente N° 4884, que fue acompañado a la reforma de la demanda distinguido con el la Letra D, siendo que la propiedad del anterior dueño emana de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el número 11. folios 16 al 18, tomo 13 de fecha 26 de mayo de 1972…”.
“…CAPITULO V.I.- DE LOS HECHOS:…”.
“… El día 1° de marzo de 2017, mis representados celebraron de manera privada un contrato denominado CONTRATO OPCION DE COMPRA-VENTA con la señora YULI YURAIMA VIDAL FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad número V-11.816.664, de este domicilio. El contrato de opción de compra venta tuvo como objeto un inmueble constituido por unas bienhechurías constante de una casa, la cual está construida en una porción de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (L.A.N.) que mide UN MIL CIENTO SETENTA Y COHO METROS CUDRADOS (1.178.02mts2) Jurisdicción de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del Estado Carabobo, que tiene las siguientes características: una casa construida en bloques de cemento de 15.00 cms, techo en laminas Velox cubiertas con Coverib, obra limpia, con las siguientes dependencias: dos habitaciones, dos salas de baño, comedor, cocina, y despensa, una batea y tanque alto, piso de granito, un corredor de tres columnas de concreto, cercas y balcones en madera de samán, puertas y rejas de hierro; dos(2) habitaciones con fogón anexo, construidas en la parte exterior de la casa, en bloques de cemento, puertas de rejas de hierro; 3) paredón y algibe decorativos construidos en ladrillo y piedras, cerca perimetral Oderica, Malla Huracán calibre 10.1.80 mts de alto sobre brocal en bloque de cemento de 15 cms, 4) Área de piscina que consta de una piscina, cuarto de bomba con su sistema, dos (2) duchas con un área techada con 14 bancos y tres mesas de concreto. Dichas bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de Rafael Osorio, en 51.20mts; SUR: con terrenos que son o fueron de Rafael Sánchez, en 24,50; ESTE: su frente, camino vecinal hacia la autopista Campo de Carabobo en 27,30, у OESTE, con terrenos que son o fueron ocupados por Rafael Sánchez en 32 Mts2, tal como consta del original del Contrato de Opción de Compra Venta que acompaño distinguido con la letra A…”.
“…El precitado inmueble fue adquirido por la vendedora según documento privado, que fue posteriormente reconocido en su contenido y firma por el anterior propietario, ciudadano FELIPE QUINTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-388.151, de este domicilio, a través de la solicitud de Reconocimiento en su Contenido y Firma, incoada por la hoy demandante, que cursó ante el Juzgado Tercero de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en el Expediente N 4884, tal como consta del documento que fue acompañado a la demanda distinguido con la Letra D, siendo que la propiedad del anterior dueño emana de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el número 11, folios 16 al 18, tomo 13 de fecha 26 de mayo de 1972…”.
“…El precio de venta en el mencionado contrato fue por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000.00) o Cuatrocientos Bolívares Soberanos (BsS.400.00), precio que mis representados pagaron de la siguiente manera:…”.
… OMISSIS…
… CAPITULO V. II. FUNDAMENTO DE DERECHO. …
“… De acuerdo a lo precedentemente narrado se evidencia que en la citada opción de compra venta se cumplen los requisitos necesarios para la validez de los contratos para que se perfeccione el contrato de compra venta, como lo es, el consentimiento, objeto, precio y causa lícita. En el caso particular, la ciudadana YULY YURAIMA VIDAL FIGUEREDO, antes de celebrar el contrato de Opción de compra venta que fue firmado el 30 de marzo de 2017 ya había recibido más del 50% del precio de la venta, es decir la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs24.000.000,00) o Doscientos Cuarenta Millones de Bolívares Soberanos (BsS.240,00) pagando posteriormente el saldo restante, es decir, la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares, o Ciento Sesenta Bolívares Soberanos, quedando pendiente la tradición legal del inmueble, por lo tanto no existe duda que el objeto del contrato de promesa bilateral del compra venta, y el de esta demanda lo constituye unas bienhechurías constituidas por una casa construidas en una porción de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (LA.N.), que mide UN MIL CIENTO SETENTA Y COHO METROS CUDRADOS (1.178.02mts2) ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del Estado Carabobo, que tiene las siguientes características…”.
“… En lo que respecta al precio, el mismo quedó determinado en el Cláusula Segunda del contrato, el cual pagué en su totalidad antes del vencimiento del contrato, es decir antes del 30 de octubre de 2017, tal como lo señalé anteriormente, por lo tanto nada le adeudo a la Vendedora…”.
“…Finalmente en cuanto al consentimiento, es evidente que este fue manifestado de forma irrevocable por la ciudadana YULY YURAIMA VIDAL FIGUEREDO, propietaria del inmueble Ahora bien la penalidad fijada en la clausula Quinta del contrato que regula las situaciones en caso…”.
“… CAPITULO V.III. PETITORIO…”.
“…En razón de lo antes expuesto, en nombre de mis representados vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana YULY YURAIMA VIDAL FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular el primero de la cédula de identidad número V-11816.664, en carácter de propietaria, para que convengan, o en caso contrario sea condenada a:…”.
“…PRIMERO.- Que cumpla la obligación asumida en el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito de manera privada el día 1 de marzo del año 2017 con los ciudadanos SABRINA MARGARITA FREITES ROMERO Y CARLOS ORLANDO OJEDA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.790.746 y V-12.037.752, respectivamente, para que proceda a efectuarle a m representados la tradición del inmueble vendido otorgándoles el respectivo contrato de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo…”.
“…SEGUNDO. Que para el supuesto que la demandada se nieguen a dar cumplimiento voluntario del fallo, solicito que la sentencia que se dicte haga las veces del contrato no cumplido, sirviendo de titulo suficiente de propiedad sobre el referido inmueble y se ordene lo conducente para su registro respectivo, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…TERCERO.- Finalmente pido que la demandada sea condenada en costas y costos con fundamento en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil…”.
“… Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 52.000,00), es decir, TRES MIL CUNCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTRIAS…”.
“…Solicito la admisión del presente escrito de contestación de la demanda, así como de la Reconvención propuesta, y su tramitación conforme a derecho, y que sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA, Y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. ES JUSTICIA.- En Valencia, hoy, día, mes y año de la presentación…”.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por la parte demandada reconviniente, pasa a revisar la sentencia de fecha 24 de enero de 2019 dictada por el A quo:
… OMISSIS…
…I DE LA CAUSA. …
“… Por escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2018, por el Abogado RICARDO ESTEBAN FIGUEROA WYSOCKI, apoderado judicial de la ciudadana YULI YURAIMA VIDAL FIGUEREDO; interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, contra los ciudadanos SABRINA MARGARITA FREITES ROMERO y CARLOS ORLANDO OJEDA CASTELLANOS, todos supra identificados…”.
… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR …
“… En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito de contestación y reconvención, así como de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa: …
“… Reconviene la parte demandada para pedir que la actora (vendedora) cumpla con su obligación de efectuar la tradición del inmueble vendido otorgándoles el respectivo contrato de compra venta ante la oficina de registro Inmobiliario respectivo…”.
“…De la narración de los hechos efectuados por los demandados reconvinientes se observa que tanto la vendedora como el causante de esta no obtuvieron su propiedad mediante documento registrado, de allí que no pueda cumplir a la hoy compradora esa obligación, siendo desde ya verificable por este juzgador que, aun y cuando se pruebe todo lo alegado por los demandados reconvinientes, esta pretensión es de imposible cumplimiento por la actora reconvenida lo que hace IMPROCEDENTE in limine litis esta pretensión, este Tribunal declara que la reconvención de la demanda es IMPROCEDENTE, en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE…”.
… DISPOSITIVO DEL FALLO …
“…En mérito de las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO IMPROCEDENTE la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la abogada MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, apoderada judicial de los ciudadanos SABRINA MARGARITA FREITES ROMERO Y CARLOS ORLANDO OJEDA partes demandadas en la presente causa contra la ciudadana YULI YURAIMA VIDAL FIGUEREDO, parte demandante en la presente causa, todos supra identificados…”.
“…Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procesamiento Civil…”.
“… Publíquese y déjese copia…”.
“… Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 24 días del mes de Enero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159" de la Federación…”.

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la abogada MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, presento escrito de informes en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…I. SENTENCIA RECURRIDDA…
“…El presente recurso de apelación va contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de enero de 2019, que declaró IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO…”.
“… II.- DE LO DECLARADO POR LA RECURRIDA:…”.
“… En la sentencia apelada se lee:…”.
… OMISSIS…
“… III- FUNDAMENTO DEL RECURSO: …”.
“…La sentencia recurrida violento el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fundamenta su decisión en que supuestamente es imposible para la demandante recurrida cumplir con el registro de la venta del inmueble que fue objeto de la promesa bilateral de compra venta, con lo cual está supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados por la parte reconvenida, es decir, el juez sacó elementos de convicción y utilizó una excepción no alegada por la contraparte…”.
“…Por otra parte, en la clausula segunda del contrato de promesa bilateral otorgado de manera privada en fecha 1º de marzo del año 2017, objeto de este juicio, la promitente vendedora (reconviniente) se obligos protocolizar la venta definitiva ante el Registro Inmobiliario correspondiente, apreciándose en dicha Cláusula Segunda lo siguiente:…”.
…OMISSIS (sic) …
“…D) la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000.00) al momento de la protocolización del documento de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente…”.
...OMISIS (sic)…
“…Además en la Clausula Tercera del contrato la vendedora se comprometió a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario, es decir, que ciertamente la vendedora reconvenida ofreció y se comprometió a suscribir la venta ante el Registro Inmobiliario…”.
“…Ahora bien, en el supuesto y negado caso que exista inconveniente para que se logre la protocolización de la venta porque los causantes anteriores no lo hayan hecho así, eso no significa que la venta definitiva de dicho contrato se pueda subsanar y cumplir con las formalidades necesarias para su protocolización, siendo obligación de la vendedora reconvenida a facilitar o realizar todos los esfuerzos necesarios para que dicha venta se pueda protocolizar, pues así ofreció y se comprometió la vendedora reconvenida, y además, dicha solemnidad no es de imposible cumplimiento…”.
“… Además, en la Reconvención en el Capítulo VIII del Petitorio, en el Particular Segundo se solicitó siguiente:…”.
"...SEGUNDO que para el supuesto que la demandada se niegue a dar cumplimiento voluntario del fallo, solicito que la sentencia que se dicte haga las veces del contrato no cumplido, sirviendo de titulo suficiente de propiedad sobre el referido inmueble y se ordene lo conducente para su registro respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”.
… (OMISIS). (sic) …
“…De modo tal, que si la vendedora reconvenida se niega a otorgar el documento ante el registro, la sentencia definitiva que dicte el Tribunal de Primera Instancia, servirá de titulo suficiente de propiedad sobre el referido inmueble, y oficiara al registro respectivo para que protocolice dicha venta, todo de conformidad con el artículo 531 del Código de procedimiento Civil…”.
“…Por otra parte, la reconvención propuesta cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y porque además no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley…”.
“… CAPITULO. IV. CONCLUSIONES…”.
“… Por todo lo antes expuesto, solicito de este honorable Tribunal declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE la sentencia dictada el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró inadmisible la reconvención. …
“… Solicito la admisión del presente escrito y que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación ES JUSTICIA Valencia, a la fecha de su presentación…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho de la reconvención interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos, SABRINA MARGARITA FREITES ROMERO y CARLOS ORLANDO OJEDA CASTELLANOS, por cumplimiento de contrato la cual fue declarada improcedente in limine litis, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido de la revisión minuciosa de la decisión tomada por el juez del A quo el mismo expresa que declara la inadmisibilidad in limine litis de la demanda por cuanto la misma es de imposible cumplimiento por parte de la actora, señalando lo siguiente:
…OMISSIS…
“…De la narración de los hechos efectuados por los demandados reconvinientes se observa que tanto la vendedora como el causante de esta no obtuvieron su propiedad mediante documento registrado, de allí que no pueda cumplir a la hoy compradora esa obligación, siendo desde ya verificable por este juzgador que, aun y cuando se pruebe todo lo alegado por los demandados reconvinientes, esta pretensión es de imposible cumplimiento por la actora reconvenida lo que hace IMPROCEDENTE in limine litis esta pretensión, este Tribunal declara que la reconvención de la demanda es IMPROCEDENTE, en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Ahora el fundamento de hecho utilizado por el A quo violenta de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, dado que este se pronuncia sobre el fondo de la pretensión si considerar los elementos probatorios que se puedan desarrollar o traer a los autos durante esta etapa del proceso, en este caso estableció la sentencia, SCC, 07 de Julio de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Laurentino Valcarcel Vs. Joaquín Magdaleno Cocaño, Exp. Nº 92-0122; Ο.Ρ.Τ. 1993, Nº 7, pág. 322; R&G 1993, Tomo CXXVI (126), Nº 784-93, pág. 326 lo siguiente:
"... El Art. 366 del C.P.C. establece que el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales especificas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el Art. 342 del mismo Código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; puesto que se trata de una demanda, sólo acumulada a la principal por obra de la mutua petición. Sin embargo, fuera de las razones de inadmisibilidad expresadas en esas disposiciones, las cuales, por el carácter restrictivo que ostentan, no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolver in limine litis el Juez acerca de la admisibilidad de la demanda, sino que deberá admitirla, para su decisión en la sentencia definitiva. En el caso de autos, se propuso una reconvención por una cuantía para conocer de la cual era incompetente el juez, y no existiendo ninguna razón legal para su previa inadmisión, debió ser admitida..." (Resaltado de esta instancia Superior)

De la cita jurisprudencial realizada y cuyo criterio es reiterado por la máxima instancia judicial de nuestro país, extrae este jurisdicente que la reconvención o mutua petición solo es inadmisible en los supuestos de incompetencia del Tribunal por la materia, que el procedimiento sea incompatible con el ordinario, que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la ley. De ahí, que las causales por la cuales se puede inadmitir la reconvención son restrictivas, además observa este Tribunal una estrecha vinculación entre la causa principal y la reconvención, toda vez que la acción de resolución de contrato incoada por vía autónoma y la reconvención, que resulta ser también una acción autónoma tienen como fundamento el cumplimiento del contrato celebrado entre los sujetos activos del presente procedimiento, en virtud de que el negocio jurídico realizado entre las partes no puede ser limitado a su ejecución, pues el juez del A quo de ser favorecida la parte demandada reconviniente tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado, usando los mecanismos legales en fase ejecutiva como director del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Dado los razonamientos de derecho realizados por esta Instancia Superior y conforme al criterio jurisprudencial citado, es por lo que considera oportuno declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2019, por la abogada, MARITZA COROMOTO HURTADO JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.734 en su carácter de apoderada judicial de la demandada reconviniente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y vista la declaratoria de este Sentenciador SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asimismo SE ORDENA la remisión de la causa, al Tribunal de origen para que el Juez A quo proceda a admitir la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, por la abogada, MARITZA COROMOTO HURTADO JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.734 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, SABRINA MARGARITA FREITES ROMERO Y CARLOS ORLANDO OJEDA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-12.790.746 y V-12.037.752, respectivamente y decida la misma en la sentencia definitiva que resuelva la acción principal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2019, por la abogada, MARITZA COROMOTO HURTADO JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.734 en su carácter de apoderada judicial de la demandada reconviniente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: SE ORDENA la remisión de la causa, al Tribunal de origen para que el Juez A quo proceda a admitir la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, por la abogada, MARITZA COROMOTO HURTADO JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.734 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, SABRINA MARGARITA FREITES ROMERO Y CARLOS ORLANDO OJEDA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-12.790.746 y V-12.037.752, respectivamente y decida la misma en la sentencia definitiva que resuelva la acción principal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.690.
CENG/ovg-