REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de noviembre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE: 124
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: ALVARO JOSE KUPER OSORIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.905.287

En fecha 17 de noviembre de 2025, el ciudadano MAURO GJIRAK, actuando en nombre y representación de ALVARO JOSE KUPER OSORIO, asistido por la abogada DOLI COROMOTO TOUMA OLIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.184, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de las decisiones de fecha 30 de agosto y 11 de octubre del año 2017 dictada por el Instructor Administrativo Oficial del Estado Civil del Municipio de Como Italia, que declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos ALVARO JOSE KUPER OSORIO y NANCY GJIRAK BOTTON.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 20 de noviembre de 2025.
Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, al efecto en los siguientes términos:
I
PRELIMINAR
No puede pasar inadvertido a este Juzgador, que el ciudadano MAURO GJIRAK, comparece a solicitar el presente exequatur actuando en nombre y representación del ciudadano ALVARO JOSE KUPER OSORIO, sin que conste que el mismo es abogado.

En este sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

De la norma trascrita, se desprende que sólo los abogados pueden comparecer en juicio como apoderados de terceras personas, por ser ellos quienes tienen capacidad de postulación.

Abona este criterio, sentencia Nº RI-00740 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1150 en donde se estableció:

“…de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que <...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...>.”


Como se aprecia, la falta de capacidad de postulación de las personas que no son abogados para ejercer poderes en juicio, no la subsana el hecho de que esté asistida por un profesional del derecho.

En el presente caso, no consta que el ciudadano MAURO GJIRAK, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ALVARO JOSE KUPER OSORIO, sea abogado, por lo que su actuación resulta ineficaz y el hecho de estar asistido por la abogada DOLI COROMOTO TOUMA OLIVERO, no puede convalidar su incapacidad de postulación, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la presente solicitud de pase o exequatur sea inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur de las decisiones de fecha 30 de agosto y 11 de octubre del año 2017 dictadas por el Instructor Administrativo Oficial del Estado Civil del Municipio de Como Italia, que fue realizado por el ciudadano MAURO GJIRAK, actuando en nombre y representación de ALVARO JOSE KUPER OSORIO.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR



SOL. 124
CENG/OVG/MV.