REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de noviembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: N° 16.491
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: YESENIA MARÍA PINO DE HERGUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.057.138, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.528 presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 20, tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18
RECUSADO: abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En fecha 14 de noviembre de 2025, se da por recibido el presente expediente en este tribunal superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
La recusante plantea su recusación mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2025, argumentando que:
La juzgadora de esta instancia admitió la pretensión, por motivo de Cumplimiento de Contrato, la parte demandante señaló en su libelo de demanda, que la citación de la parte demandada se efectuara en la persona el ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.007.528 en su carácter de presidente, acreditado mediante documento público, como lo es el Acta de Asamblea, registrada por ante la Oficina Subalterma del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2025, e inscrita bajo el Nro. 30 folios 313 del tomo 4, la cual no hay contradictorio ni duda alguna de su existencia y tantas veces agregada al presente expediente pero que usted, inexplicablemente no debe haber leído y verificado, que el día 20 de junio de 2025 por el ciudadano alguacil de este tribunal, fue formalmente citado de la presente demanda
También usted, inexplicablemente ha ignorado todo ello, pero si pudo leer la diligencia que suscribieron en fecha del día 7 de julio 2025, cuando compareció, usurpando funciones y llevando a cabo actos fuera de las competencias estatutarias de la asociación civil de la cual también forma parte de la misma Junta Directiva, pero en un total y descarado desconocimiento de la autoridad y competencias estatutarias atribuidas a la figura del cargo del presidente, como se evidencia con sus ejercicio tampoco ha leído los Estatutos Sociales de la "ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB", constituyendo una conducta generadora del hecho ilícito por abuso de derecho, previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Usted, ha tenido el tino de calificar al abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA, con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la parte DEMANDADA, con tal pronunciamiento le ha otorgado una representación que ni siquiera pudieran atribuirse con la violación a las formas contempladas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, у по conforme con los privilegios que usted injustificadamente les ha otorgado, se pronunció con una sentencia INTERLOCUTORIA POR DELACION DE FRAUDE PROCESAL, que de manera grotesca, sin cualidad alguna y habiendo culminado un proceso con el acuerdo de auto composición procesal celebrado el pasado 14 de julio 2025 y ratificado, confirmado nuevamente el da 17 de julio 2025, y que muy a pesar del escrito que le presento la representación de la parte demandante el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, de una manera bien respetuosa, amplia y debidamente fundamentado. Usted, aún no ha dictado pronunciamiento alguno a ese respecto. Por lo que su conducta, impregnada de error inexcusable de derecho en la cual incurrió y sigue incurriendo quien no genera imparcialidad sino parcialidad, al no corregir la indefensión causada reponiendo de manera útil para que mi mandante tuviere la oportunidad de defenderse en forma eficaz. Lo cual denota una imparcialidad y una desidia de tutela judicial efectiva en agravio constitucional a la Inmediatez y la oportuna de respuesta de acuerdo al artículo 51 Constitucional que debe tener todo justiciable.
Dada la naturaleza del Procedimiento Ordinario y la falta grave en la cual incurre la Jueza Provisoria LUCILDA FATIMA OLLARVES VELASQUEZ, que no repone en forma útil la causa, ni emite pronunciamiento alguno al respecto, de conformidad a lo señalado en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la doctrina de Sala Plena del año 2002, del 15 de Julio del año 2002, expediente 02-00296, set. No. 0023. En
Procedo a RECUSAR a la Jueza Provisoria LUCILDA FATIMA OLLARVES VELASQUEZ y presento esta ante su presencia a fin de que dé cumplimiento a lo señalado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
La Jueza recusada rinde informe el 6 de noviembre de 2025 señalando que:
Quien suscribe, abogada LUCILDA FATIMA OLLARVES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.073.306, identificada con el Inpreabogado N°30.825, de este domicilio, en mi carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, extiendo el presente informe con motivo de la recusación planteada en mi contra el día de hoy 06 de noviembre de 2025, por la abogada YESENIA MARIA PINO DE HERGUETA, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.057.138, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.442, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.007.528, de este domicilio, quien ella expresa es el legítimo presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1996, N° 20, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18, parte demandada.
Alega también dicha abogada que es también apoderada judicial de dicha asociación civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se tramita ante este Tribunal signado con el N° 57.188, siendo la parte demandante la sociedad mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1996, Nº 16, Tomo 34-A, representada en esta causa por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°67.257.
La abogada YESENIA MARIA PINO DE HERGUETA, antes identificada; procedió a intentar recusación en mi contra, sin fundamento legal alguno. Es mi consideración y así lo hago saber al Juez Superior de este Circuito Judicial, que ha de conocer la presente recusación, que en esta causa en ningún momento he considerado ni me considero incursa alguna de las causales establecidas en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Debo indicar que:
1) Es de observar la inconsistencia del contenido de la diligencia de recusación, en el que la recusante sin prueba alguna, indica que no debo haber leído y verificado la citación de la demandada, que he tenido el tino de calificar al abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°34.752, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que le he otorgado privilegios, que de manera grotesca. sin cualidad alguna y supuestamente habiendo culminado un proceso con el acuerdo de auto composición procesal celebrado el pasado 14 de julio 2025 y ratificado el día 17 de julio de 2025 y que no he dictado pronunciamiento alguno al respecto.
2) También me endilga un error inexcusable de derecho, me acusa de imparcialidad, todo por realizar mi trabajo como jueza.
3) Lo que la abogada recusante persigue con esta recusación es que me desprenda del conocimiento del expediente para que no decida la incidencia de fraude procesal y que un Tribunal Superior se pronuncie acerca de una homologación de transacción, SIN QUE SE HAYA DICTADO DECISIÓN en la incidencia de FRAUDE PROCESAL, instaurada por el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.002, señalando que él es el Presidente de la asociación civil demandada y no el ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, en este juicio de cumplimiento de contrato.
4) Es de observar la inconsistencia del contenido de la diligencia de recusación, en el que la recusante, expresa esas acusaciones, sin especificar ni probar los supuestos de que prueben las mismas.
5) No es recusando temerariamente a los jueces como se ganan los procesos, toda vez que, es responsabilidad de un tribunal el trámite del proceso cumpliendo la normativa legal, también lo es de los litigantes al formar parte del sistema de justicia, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este expediente en particular, existe una incidencia que resolver tras la denuncia de fraude procesal, que fue admitida por sentencia interlocutoria de fecha 04 de agosto de 2025 y para ello estaba pendiente la notificación del ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, hecho este que se realizó con la actuación de su apoderada judicial en la recusación referida.
No existen motivos legales para el trámite de esta recusación, por lo que solicito sea declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y de ser admitida por el Tribunal Superior, considero que hasta el momento anterior a la interposición de la recusación, no estoy incursa en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito expresamente sea declarada SIN LUGAR la recusación intentada por la abogada YESENIA PINO DE HERGUETA, antes identificada.
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
IV
DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2025 este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas, siendo que el referido lapso probatorio venció el día 27 de noviembre de 2025, sin que las partes promovieran prueba alguna.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, debe señalarse que la recusante no invoca ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al proponer su recusación y si bien es cierto, la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción tiene prevista que las causales de recusación no son taxativas, por cuanto pueden surgir circunstancias no previstas expresamente en la norma, siempre debe alegarse la pérdida de la capacidad subjetiva del recusado, sea por parcialidad o falta de objetividad y que por ende, que quede comprometida la garantía constitucional del juez natural.
Abona lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, a saber:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
La recusante delata la supuesta parcialidad de la jueza recusada a favor del abogado Víctor Orlando Ortiz García, argumentando que la conducta de dicha funcionaria está impregnada de error inexcusable de derecho denotando una desidia de tutela judicial efectiva en agravio constitucional a la inmediatez y la respuesta oportuna.
En tal sentido, observa este juzgador que los alegatos del demandante se dirigen a objetar la motivación de la admisión de fraude procesal delatado por la parte demandada, argumentos que en criterio de este juzgador no pueden considerarse como muestra de parcialidad de la jueza, la recusante manifiesta su inconformidad con la decisión de la juzgadora, ello constituye materia a debatir en el contradictorio del fraude procesal delatado y no en esta incidencia de recusación, por consiguiente tales alegatos son desestimados, Y ASI SE DECIDE.
Es necesario tener presente, que el desacuerdo de las partes con los criterios y decisiones del juez, no disminuyen la capacidad subjetiva de éste, una interpretación contraria nos conduce al absurdo que cada recurso de apelación sería una causal de recusación. Para resolver esas diferencias, el sistema procesal ofrece a las partes una amplia gama de recursos, sean medios de gravamen o de impugnación, que pueden ser interpuestos y servirían para dilucidar los alegatos que pretenden fundamentar la presente recusación.
En el caso de marras, el lapso probatorio venció el día 27 de noviembre de 2025 sin que la parte recusante promoviera ninguna prueba que ponga en entredicho la imparcialidad de la recusada, siendo forzoso concluir que la recusación planteada no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada YESENIA MARÍA PINO DE HERGUETA actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, en contra de la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, jueza provisoria del Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.491
CENG/OVG/RS.-
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