REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 3 de noviembre de 2025
215º y 166º


EXPEDIENTE: N° 16.454

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.228.798, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.165.

RECUSADOS: abogada ISBEL ALEXANDRA REYES DÍAZ, jueza provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


En fecha 09 de julio de 2025, se da por recibido el presente expediente en este tribunal superior, dándosele entrada en los libros respectivos y fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El 21 de julio de 2025, la recusante presenta escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha se dictó auto de despacho saneador solicitando al aquo copias certificadas del escrito de recusación, siendo remitido a esta alzada en fecha 30 de octubre de 2025.

Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I
PRUNTO PREVIO

Vista las actuaciones de la parte recusante mediante la cual recusa formalmente tanto a la Jueza de Municipio y al Experto nombrado, para esta Alzada es importante indicar en relación a la recusación planteada en contra del experto designado y juramentado ante el referido Juzgado, que los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil establecen visiblemente que dicha recusación debe tramitarse y decidirse por el Tribunal aquo, en consecuencia este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto, por lo que esta Alzada pasa a pronunciarse únicamente en relación a la recusación planteada en contra de la Jueza, y así se declara.


II
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusante plantea su recusación en escrito de fecha 26 de junio de 2025 en los siguientes términos:
“…Tal y como consta en autos, en fecha 10 de junio de 2.025, presenté por ante la secretaria del referido tribunal escrito de impugnación del informe pericial realizado por el INGENIERO FERNANDO JAROSLAV LICON GARZARO, arriba identificado, en razón de una serie de vicios, los cuales que detallé uno a uno, entre los cuales destaqué lo siguiente:
…omissis…

En el presente caso, la ciudadana juez extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, en fecha 13 de junio de 2025, dicta un auto con el fin de favorecer al referido experto, al ordenarle que “consigne escrito de ampliación del informe topográfico”, todo para favorecer a la demandante ciudadana Yeliesis Olivares, quien pagó al experto la bicoca de Trescientos dólares americanos (300,00 $) por sus honorarios profesionales, todo lo cual pone en tela de juicio su dictamen.

21. Por haber el recusado recibida dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

En el presente caso, el auxiliar de justicia, recibió de manos de la demandante la bicoca de Trescientos dólares americanos (300,00 $) por sus honorarios profesionales, todo lo cual pone en tela de juicio su dictamen.

…omissis…

PETITORIO

Por las razones de hecho que han suficiente expuestas es por lo que formalmente RECUSO ciudadana, Juez Cuarta De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, ISBEL ALEXANDRA REYES DIAS (sic) y al experto topógrafo designado por la referida Juez, INGENIERO FERNANDO JAROSLAV LICON GARZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.533.517, para que siga conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 12 y 15…”.


III
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA


“…Sobre el primer punto, arguye el recusante que se ha prestado su patrocinio o recomendación a favor de la demandante de autos, en virtud de haber solicitado al experto topógrafo, Ing. Fernando Licón Garzaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.533.517, una ampliación y aclaratoria del informe topográfico presentado en fecha seis (06) de Junio de 2025, por lo que es menester resaltar que este Juzgado acordó designar al precitado experto mediante Auto de fecha siete (07) de mayo de 2025, designación realizada dentro de las competencias atribuidas a mi cargo, según lo dispone el artículo 401, en su Ordinal Quinto (5°) del Código de Procedimiento Civil, y, al ser dicha experticia conclusiva en la búsqueda de la verdad, por observar que, la parte actora hace mención de un inmueble objeto de la presente demanda identificado como casa N° 109-115, ubicado en la calle los Chorros, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mientras que la parte accionada hace mención de un inmueble registrado como Casa N° 108-115, ubicado en misma dirección, presentandosé (sic) de esta manera un hecho controvertido el cual se debe ser dilucidado.
Ahora bien, sobre la supuesta extra limitación de mis funciones, al ordenar la ampliación y aclaratoria del informe topográfico presentado por el referido experto, es menester resaltar que dicha aclaratoria se realizó vista las inquietudes expresadas por la apoderada judicial de la parte demandada, hoy Recurrente, ciudadana SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, ya identificada, en fecha diez (10) de Junio de 2025, por lo este Juzgado en apego a los principios de verdad procesal y legalidad, se acordó la ampliación del referido informe topográfico, razón por la cual, la causal que invoca como sustento de la recusación planteada, alegando que ha actuado a favor de la demandante, carece del supuesto establecido en el citado artículo.
Por último y en lo relativo a lo dispuesto en el numeral veintiuno (21) del artículo 82 de la ley adjetiva civil: “Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.” En tal sentido, desconozco las razones por la cual plantea la recusación bajo fundamento, al desconocer totalmente el monto cobrado por concepto de honorarios profesionales por parte del referido experto designado, con quien solo he tenido dentro de las formalidades y circunstancias que todo juicio implica, y en el ejercicio de mis funciones como Juez, por lo que solicito que dichos alegatos sean desechados por la superioridad que corresponda conocer de la Recusación planteada.
…omissis…
De este modo rechazo categóricamente, los alegatos esgrimidos por el recusante, de haber incurrido esta jurisdescente en las causales de Recusación establecida en los numerales 09 y 21 del artículo 82 de la Ley adjetiva Civil.”


IV
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN


La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.


V
DE LAS PRUEBAS


Mediante auto de fecha 09 de julio de 2025, este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

De una revisión exhaustiva del expediente se pudo observar que en las actas procesales no constaba el escrito de recusación por lo que fue solicitado al Tribunal de Municipio de forma oportuna mediante auto de fecha 05 agosto de 2025.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La parte recusante en su escrito de recusación acusa a la Jueza de Municipio haber expresado opinión sobre el juicio principal y haber patrocinado al experto a favor de su contraparte de haber recibido trescientos dólares americanos (300$) por sus honorarios profesionales.

Por su parte, la recusada alega que las aseveraciones de la recusante no tienen fundamento por cuanto, dentro de las competencias atribuidas a su cargo el tribunal solicitó al experto topógrafo, Ingeniero Fernando Licón Garzaro, una ampliación y aclaratoria del informe topográfico presentado en fecha 06 de junio de 2025, tal y como lo dispone el artículo 401 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; y en razón de las inquietudes expresadas por la apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio principal y hoy recusante. Igualmente asegura desconocer el monto cobrado por honorarios profesionales por parte del referido experto, rechazando categóricamente los alegatos esgrimidos por la recusante.

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.”
De la norma antes transcrita se prevé un lapso perentorio para que las partes ejerzan su derecho a recusar al Juez o algún otro funcionario judicial, bajo pena de caducidad y consagra varios supuestos.

En la presente incidencia, la parte recusante no trajo a los autos prueba alguna de las actuaciones procesales que denuncia como evidencia de la supuesta parcialidad de la jueza y se insiste, una vez más, que los alegatos sobre lo ajustado a derecho o no de una decisión, son propios de los medios recursivos ordinarios o extraordinarios y no de una recusación.

El desacuerdo de las partes con los criterios del juez no disminuyen la capacidad subjetiva de éste, lo contrario equivale a deducir que cada recurso ejercido por las partes sería una causal de inhibición y recusación, lo que luce insostenible. Para resolver esas diferencias, el sistema procesal ofrece a las partes una amplia gama de recursos, sean medios de gravamen o de impugnación, que pueden ser interpuestos y servirían para dilucidar si la decisión tomada por la jueza recusada está ajustada a derecho o no y si viola o no el derecho a la defensa invocado por la recusante.

Finalmente, en cuanto al alegado patrocinio o recomendación supuestamente dado por la recusada a su contraparte, es menester destacar que como directora del proceso puede nombrar expertos y acordar aclaratoria cuando las partes expresen sus inquietudes ante el Tribunal, tampoco se aportó medio de prueba alguno que demostrara esa circunstancia y como quiera que no hay evidencia en autos de la parcialidad alegada, es forzoso concluir que la recusación planteada no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.



VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE en contra de la abogada ISBEL ALEXANDRA REYES DÍAZ, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de dos bolívares sin céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el referido Tribunal actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 16.454
CENG/OVG/RS.-