REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de noviembre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.430.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN. (TERCERÍA).
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil IMERCON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1968, bajo el N 15, Tomo 44-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. EDUARDO SATURNO MARTORANO y NORIS SUNIAGA FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.966 y 16.246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES K.W., C.А., inscrita el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el N° 45, Tomo 159-A; la Sociedad Mercantil AUTO SALE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 8 de agosto de 2017, bajo el N° 47, Tomo 28-A y la Sociedad Mercantil MOTORES MK AUTOSERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 5 de mayo de 2017, bajo el N° 40, Tomo 136-A.
DEFENSORA AD-LITEM: Abg. MARGOT LÓPEZ PARIACO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.364.
TERCERO INTERESADO: Sociedad de Comercio MK MOTORS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha (09) de febrero de 2023 bajo el Nro. 8, Tomo 33-A en la persona de su director gerente ciudadano MEZIN KAMAL YAHIA.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.188 У 129.785, respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 21 de enero de 2025, por los abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.188 У 129.785, respectivamente; contra el auto de fecha 16 de enero de 2025 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 18 de julio de 2023, fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demanda con motivo de REIVINDICACIÓN, incoada por los abogados EDUARDO SATURNO MARTORANO y NORIS SUNIAGA FIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.966 y 16.246, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IMERCON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1968, bajo el N° 15, Tomo 44-A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.W., C.A., inscrita el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el N° 45, Tomo 159-A; la Sociedad Mercantil AUTO SALE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 8 de agosto de 2017, bajo el N° 47, Tomo 28-A y la Sociedad Mercantil MOTORES MK AUTOSERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 5 de mayo de 2017, bajo el N° 40, Tomo 136-A. Correspondiendo previa distribución, conocer al Juzgado A quo.
El 21 de julio de 2023, el Tribunal A quo admitió la demanda y ordenó emplazar a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES K.W., C.A., AUTO SALE, C.A., y MOTORES MK AUTOSERVICIOS, C.A.
El 20 de octubre de 2023, la Alguacil del Tribunal A quo en diligencias separadas dejo constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la sociedad mercantil AUTO SALE, C.A. Sociedad Mercantil MK AUTOSERVICIOS, C.A. y de la sociedad mercantil INVERSIONES K.W. CA.
El 23 de octubre de 2023, la representación judicial de la Sociedad Mercantil IMERCON, C. A., mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 31 de octubre de 2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de diciembre de 2023 a solicitud de la parte demandada, se libró nuevo cartel de citación.
El 29 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia oficiar a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), a fin que informara al Tribunal A quo el estado de la causa que llevan en el terreno objeto de la presente demanda, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024.
El 1 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandante consignó publicaciones del cartel de citación en diarios locales.
El 23 de abril de 2024, la secretaria del Tribunal A quo fijo el cartel de citación librado a la parte demandada.
El 15 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024, designándose como defensora judicial de las Sociedades Mercantiles MOTORES MK AUTOSERVICIOS, C.A., AUTO SALE, C.A. e INVERSIONES K.W., C.A., a la abogada en ejercicio MARGOT LÓPEZ PARIACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364, quien fue notificada de su nombramiento en fecha 4 de junio de 2024.
El 6 de junio de 2024, la abogada en ejercicio MARGOT LÓPEZ PARIACO fue juramentada en su cargo como defensora judicial en la presente causa,
El 21 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la defensora judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 6 de agosto de 2024, librándose compulsa con orden de comparecencia, siendo practicada su citación el 9 de agosto de 2024.
El 13 de agosto de 2024, la abogada MARGOT LOPEZ PARIACO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) a fin de solicitar el domicilio fiscal de las Sociedades Mercantiles MOTORES MK AUTOSERVICIOS, C.A., AUTO SALE, C.A. e INVERSIONES K.W. C.A. así como oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que informase sobre los datos migratorios de los representante legales de dichas sociedades mercantiles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2024.
El 8 de octubre de 2024, la abogada MARGOT LÓPEZ PARIACO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
El 17 de octubre de 2024, la abogada MARGOT LÓPEZ PARIACO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas que fue reservado por la secretaria del A quo.
El 22 de octubre de 2024, el ciudadano MEZIN KAMAL YAHIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.493.457. Registro de Información Fiscal E-84493457-5, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil MK MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 9 de febrero de 2017, bajo el N° 8. Tomo 33-A expediente 315-69446, Registro de Información Fiscal J-40925280-9, asistido por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.785, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de las actuaciones procesales y la reposición de la causa al estado de designación de nuevo defensor judicial. En la misma fecha, dicho ciudadano otorgó pode apud acta a los abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.188 У 129.785.
El 29 de octubre de 2024, la abogada MARGOT LÓPEZ PARÍACO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó un segundo escrito de promoción de pruebas que fue reservado por la secretaria del A quo. En la misma fecha, fue presentado por el Ciudadano MEZIN KAMAL YAHIA, escrito de tercería, que consta desde el folio uno (1) al ocho (8) del cuaderno de tercería.
Consta de decisión interlocutoria de fecha 16 de enero de 2025, que corre inserta en el cuaderno de medidas que el lapso de contestación de la demanda venció el día 9 de octubre de 2024 y el escrito de tercería fue presentado en fecha 29 de octubre del mismo año, y él A quo deja constancia que la causa se encontraba en el estado de promoción de pruebas al momento de la presentación del escrito de tercería.
El 16 de enero de 2025, el A quo dicta auto en el cuaderno de tercería mediante el cual niega la reposición de la causa solicitada por el tercero interviniente.
En fecha 21 de enero de 2025, los apoderados judiciales del tercero interviniente ejercen recurso de apelación contra el referido auto.
En fecha 11 de marzo de 2025, el Tribunal oye el recurso en un solo efecto.
Por auto de fecha 21 de abril de 2025, el Tribunal A quo acuerda la remisión de las copias certificadas consignadas por los apoderados judiciales del tercero interviniente.
Previo sorteo de distribución de fecha 04 de mayo de 2025, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior el cual por auto de fecha 14 de mayo de 2025, le dio entrada y fijo el lapso correspondiente para la consignación de los informes.
En fecha 03 de junio de 2025, la parte recurrente presento escrito de informe.
En fecha 13 de junio de 2025 la defensora judicial y la apoderada de la parte demandante presentaron escrito de observaciones.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN
El ciudadano, MEZIN KAMAL YAHIA, asistido de abogado solicito la nulidad de las actuaciones y reposición de la causa en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…DE LA FORMAL SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FINAL…”
“…Sobre la base de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es por lo que formalmente solicito que se declare la NULIDAD TOTAL PLENA Y ABSOLUTA de todo lo actuado hasta el presente y se REPONGA la causa al estado en que se designe un nuevo defensor ad litem, se le dé la oportunidad a la demandante a reformar su demanda y se permita a mi representada como verdadera y única poseedora de parte del lote de terreno asumir su posición en el presente proceso y ejercer el derecho a la defensa en un proceso correctamente configurado, conforme lo establecido en el artículo 206 del CPC…”.
“…A los fines de acreditar el interés de mí representada acompaño al presente escrito:…”.
“… Marcado "A" copia simple de las Actas inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-02-2.017, bajo el Nº 08, tomo 33-A, Expediente 315-69446, y de fecha 18-07-2023 inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 1. tomo 566-A, en el cual a su cláusula Segunda se evidencia claramente el domicilio social:…”.
“… Marcado "B" copia simple del certificado de Registro de Información Fiscal en el cual de igual manera se puede observar el domicilio fiscal de la misma…”.
“…Marcados "C" hasta "E" copias simples de las planillas y/o recibos de pago de impuesto y servicios a nombre de mi representada en los cuales consta el domicilio de la misma…”.
“…En todos estos documentos se evidencia claramente que mi representada ha sido y la que ha estado llevando su actividad en la Av. 4, Local S/N, de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo…”.

DEL AUTO RECURRIDO
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar el auto de fecha 16 de enero de 2025 dictada por el A quo :
…OMISSIS…
“…Visto el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2024, por el ciudadano Mezin Kamal Yahia, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad E-84.493.457, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil MK Motors, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 9 de febrero de 2017, bajo en N° 8, Tomo 33-A, expediente 315-69446 y última acta de fecha 18 de julio de 2023, inscrita en la misma oficina registral bajo el N° 1, Tomo 566-A, Registro de Información Fiscal J-40925280-9, debidamente asistido por el abogado Luis Guillermo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 129.785, mediante el cual arguye un vicio procesal por la presunta Interposición de la demanda contra una persona jurídica errónea. Que conllevó un defecto en la citación, así como el incumplimiento de las funciones de la defensora judicial, en la búsqueda de sus defendidos y la contestación de la demanda, por lo cual solicitó la nulidad de las actuaciones procesales y que se reponga la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial, de modo que se le permita a la demandante reformar la demanda y a su representada hacerse parte en el juicio…”.
“…Este Jurisdicente se permite señalar que, mediante sentencia interlocutoria de esta misma fecha, se admitió la tercería voluntaria propuesta mediante escrito presentado por el ciudadano Mezin Kamal Yahia en fecha 29 de octubre de 2024, resguardando su derecho a la defensa en el estado en que se adhiere a la causa, cabe mencionar, la etapa de promoción de pruebas. En lo que refiere a las razones y fundamentos por los cuales el mencionado tercero solicita la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones procesales, no se evidencia de autos algún Incumplimiento o quebrantamiento de alguna forma procesal, por lo cual se niega la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones procesales…”.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…I.- BREVE RELACIÓN DE LO ACONTENCIDO EN LA CAUSA...”.
“…OMISSIS… … III.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA…”.
“… III- SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN…”.
“… a- Inmotivación de la sentencia recurrida…”.
“… La primera pregunta que salta a la vista es sobre la naturaleza de la decisión recurrida. Fuera del aspecto relacionado con que se trata de una decisión interlocutoria que no tiene fuerza de definitiva, y la misma es producto de la solicitud que buscaba que el pronunciamiento fuera de los que consagra el artículo 245 del CPC, esto es, que ordenare la reposición de la causa hasta el estado que se le estaba solicitando…”.
“…La misma como no escapa al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243 del mismo CPC, especial y concretamente a la exigencia contenida en el ordinal 4° referido a lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar "La Motivación…”.
“…¿Qué es la Motivación en una Sentencia Interlocutoria?...”.
“…Esta motivación está referida a que la decisión debe contener la expresión de las razones fácticas y jurídicas en las cuales se fundamenta el juzgador a los efectos de llegar a le conclusión a la que llega. La misma viene a constituirse en una muestra de que el juzgador llevado a cabo una revisión completa y minuciosa de todo el caudal de argumentos, hechos. Pruebas y normativa aplicable, sin obviar, menospreciar o dejar de lado alguno de ellos…”.
“…La motivación es la explicación razonada del porqué el juez decide de una manera u otra. No es un mero formalismo, sino una garantía fundamental para los justiciables y un pilar del debido proceso En las sentencias interlocutorias, que resuelven cuestiones incidentales o provisionales durante el desarrollo del proceso, la motivación adquiere una relevancia particular, ya que prepara el camino para la decisión final y puede afectar derechos e intereses de las partes…”.
“…Humberto Cuenca en su "Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 126, señala que es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia...".
“…El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra "Derecho Procesal Civil (Tomo I, p. 574) señala que la motivación "no es una simple exposición de las normas legales aplicables. sino la explicación lógica y jurídica que lleva al juzgador a aplicar esas normas de una determinada manera al caso concreto." Es decir, no basta con citar leyes, sino con hilvanar un razonamiento que conecte los hechos probados con el derecho aplicable y la conclusión del juez…”.
“…Aristides Rengel-Romberg en su "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" (Tomo II, p. 299) enfatiza que "...con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. Subraya que esta justificación permite a las partes conocer las bases de la decisión y, en su caso, ejercer los recursos pertinentes…”.
“…Por su parte, Francesco Carnelutti en "Instituciones del Proceso Civil" (Vol. I, p. 301) ostiene que la motivación es "la declaración de los motivos de hecho y de derecho sobre los Cuales se funda la decisión". Para Carnelutti, la motivación es una exigencia lógica y de Transparencia, que permite el control de la actividad jurisdiccional…”.
“…Piero Calamandrei en sus "Instituciones de Derecho Procesal Civil" (Vol. II, p. 287) irma que "la motivación es el nexo lógico entre la premisa y la conclusión de la sentencia; es justificación de la decisión por medio de la cual el juez explica cómo ha llegado a su lución". Calamandrei resalta el carácter lógico y justificativo de la motivación…”.
“…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que: …”.
“…Con el establecimiento de este requisito intrínseco de la motivación de la sentencia, se persigue una doble finalidad. Por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso. indicando cual fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones…”.
“…La motivación constituye pues, un requisito de impretermitibles cumplimiento por parte Juez, el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional como una manifestación sumamente importante del Derecho a la Defensa. En este sentido tenemos que se ha expuesto lo siguiente: …”.
“…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido Por otra parte, la motivación de la sentencia. garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones, (Resaltado y subrayado mío)…”.
“… Así mismo, este requisito de la motivación ha sido considerado por nuestro más alto Tribunal como un requisito de orden público, estableciendo en este sentido que:…”.
…OMISSIS…
“…¿Cuándo Ocurre el Vicio de Falta de Motivación en una Sentencia Interlocutoria? …”.
“…El vicio de falta de motivación, también conocido como inmotivación, ocurre cuando la sentencia carece total o sustancialmente de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión. No se trata de una motivación escasa o defectuosa, sino de su ausencia o de una apariencia que no permite entender el iter lógico del juez…”.
“…Ricardo Henriquez La Roche (Ob. Cit., p. 576) describe la falta de motivación como "la ausencia total de las razones que condujeron al juez a dictar su decisión, o la existencia de razones tan vagas, genéricas o contradictorias que impiden conocer el verdadero fundamento del fallo" Destaca que la inmotivación puede ser absoluta o por deficiencia extrema…”.
“…Aristides Rengel-Romberg (Ob. Cit., p. 317) señala que "existe falta de motivación cuando la sentencia carece absolutamente de los fundamentos de hecho y de derecho, o cuando los mismos son tan ambiguos, oscuros o contradictorios que no permiten el control de la legalidad de la decisión…”.
“…La jurisprudencia ha delineado claramente las situaciones que configuran el vicio de inmotivación. La Sala Constitucional señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:…”.
… OMISSIS…
“…En resumen, la motivación en una sentencia interlocutoria es la explicación clara y fundamentada del juez sobre por qué decide una cuestión incidental. Es el puente entre los hechos del caso, el derecho y la conclusión del juzgador. Cuando esa explicación es inexistente o tan vaga y contradictoria que no permite entender el razonamiento del juez. Estamos ante el vicio de falta de motivación. Este vicio no es un simple defecto, sino una grave infracción que atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y que, por tanto, acarrea la nulidad de la sentencia, ya que una decisión sin razones es una decisión arbitraria…”.
“…En el caso de marras, el juzgador ad quem evidentemente no realiza ninguna consideración, razonamiento o proceso lógico en su decisión que permita de una manera clara e inteligible, esos fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar improcedentes los planteamientos realizados. Se contentó con un 0señalamiento general del siguiente contenido: “… no se evidencia de autos algún incumplimiento o quebrantamiento de alguna forma procesal...", lo cual conlleva a que la decisión adolezca del vicio aquí Invocado y la solución a tal situación es la que contiene en el artículo 244 del CPC cuando establece que:
…OMISSIS…
“… Declarada la nulidad de la decisión, corresponde la aplicación de lo establecido en el artículo 209 del CPC que establece: …”.
… OMISSIS…
“...-DE LA FORMAL SOLICITUD…”.
“…Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que con la debida formalidad le solicitamos declare LA NULIDAD TOTAL PLENA Y ABSOLUTA de la decisión proferida en fecha 16-01-2025 por el Tribunal por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser la misma clara y evidentemente INMOTIVADA, procediendo en consecuencia, y en función del efecto devolutivo del presente recurso de apelación, a asumir el conocimiento pleno de la situación planteada, conforme lo establecido en el artículo 209 del CPC…”
“… b.- Sobre los motivos de fondo a conocer por la alzada…”.
“… En virtud de la declaratoria de la nulidad solicitada y el consecuente efecto devolutivo que ello trae, con lo cual le correspondería a esta alzada asumir el conocimiento pleno y total en cuanto al planteamiento realizado, es por lo que nos permitimos reproducir en todas y cada de sus partes los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos oportunamente en relación con las solicitudes de verificación del fraude procesal que se estaría configurando y el incumplimiento de los deberes de diligencia y atención que la Defensora Ad Litem estaría cometiendo, causándole con ello una violación a elementales derechos y garantías constitucionales a la parte accionada. En este sentido nos permitimos referir…”.
“… b.1.- Sobre El Fraude Procesal Que Se Estaría Intentado Cometer …”.
“…En cuanto a la colusión y fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que: …”.
… OMISSIS…
“… Ahora bien, ya hemos relatado, discriminado y detallado las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, siendo de destacar los siguientes hechos o circunstancias: …”.
“… 1.- La representante de la parte accionante lleva a cabo dos inspecciones oculares con dos Tribunales de Municipio en dos fechas distintas:…”.
“…a.- La primera en fecha 22-05-2.023 en la cual se deja constancia de la presencia de letreros de las tres empresas accionadas y se lleva a cabo un levantamiento topográfico En la misma se deja claramente establecido que es MK MOTORS la que estaría presente;…”.
“… b.- La segunda llevada a cabo en fecha 24-10-2023, es decir, cinco meses después, en la cual se deja constancia de tres empresas, entre las cuales estaría MK MOTORS. En esta actuación se presenta la particularidad de que la misma representante de la presunta propietaria del terreno habría consignado captures de la pantalla de un teléfono o una PC (no sabemos a ciencia cierta) de lo que se identifica sería el usuario de la red social Instgram referido a MK Motors, en el cual aparece como medio de contacto el 0412-4629399 y la identificación de su representante legal (Mezin K), con hasta tomas fotográficas del mismo. y consigna las planillas de Registro de Información Fiscal de las empresas AUTO SALE, CA (Rif. J411047899) y MOTORES MK AUTOSERVICIOS, C.A. (J409704920)…”.
“…2.- En fecha 20-10-2.023 el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber estado en la sede la empresa preguntando por la empresa MOTORES MK AUTOSERVICIOS C.A., y su representante legal, ciudadano CHRISTOFER JOSUÉ PÉREZ DOMINUEZ momento en el cual se le informó que esa empresa no funcionaba allí y mucho menos el ciudadano en cuestión, pero se le brindo la información de que la empresa que allí funcionaba como lo era MK MOTORS, C.A. y que el número de registro de información fiscal (RIF) seria e J-40925280-9; …”.
“…3.- En lo que respecta a la actuación de la Defensora Ad Litem, como única actuación personal que lleva a cabo en relación con la empresa MOTORES MK AUTOSERVICIOS es presuntamente haberse dirigido hasta el sitio que identifica como sitio donde funciona MK MOTORS, y que habría informado a "su representante legal vía telefónica [no identifica quien seria esa persona ni mucho menos al número telefónico que se habría comunicado] que tenía una Demanda por Reivindicación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil": …”.
“…Hasta aquí resulta que la parte accionante ha demandado a una empresa cuya razón social tiene cierta similitud con la de mi representada, pero que para nada coinciden ni en sus datos de registro ni en su domicilio social ni en quien la representa, siendo todo ello plenamente verificable de las mismas actuaciones antes referidas. La plena identificación de mi representada, entendiendo que la misma puede haberse hecho complicada, lo cierto es que de la información obtenida ante la diligencia del ciudadano Alguacil de fecha 20-10-2.023, si pudo antes obtener las planillas de Registro de Información Fiscal de las empresas AUTO SALE, C.A. (Rif. J411047899) y MOTORES MK AUTOSERVICIOS, C.A. (J409704920), bien pudo haber obtenido la información correcta en relación con mi representada y haber corregido con una reforma de la demanda, lo cual no hizo…”.
“… La presente demanda se está llevando a cabo, por lo menos en cuanto a mi representada, sin que la misma sea parte, lo cual lleva a que, desde el punto de vista del interés y de la cualidad para actuar en el presente proceso no lo tenga, pero como se van desarrollando las cosas, al final se va a pretender ejecutar en su contra, en violación evidente al debido proceso y a la defensa…”.
“… b.2.- De La Falta De Diligencia De La Defensora Ad Litem En Cuanto Al Cumplimiento De Su Deber Y Cargas…”.
“… Con base a las mismas referencias de lo ocurrido en el proceso y el mismo conocimiento que ya debería de tener la Defensora Ad Litem sobre lo que estaría ocurriendo, en cuanto a la confusión en que estaría incurriendo la parte accionante con su pretensión contra la empresa MOTORES MK AUTOSERVICIOS, C.A., la actuación diligente debería de haber sido oponer, bien sea como cuestión previa o como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD de la empresa demandada y no contentarse con hacer una contestación genérica y alegando o argumentando hechos que bien pudiera constituir una inversión de la carga probatoria, para lo cual no estaría debidamente preparada, toda vez que como bien lo dejó sentado en su misma contestación a la demanda no pudo contactar al representante legal de la misma…”.
“…El no haberlo hecho así constituye un incumplimiento grave a sus deberes y obligaciones, como funcionaria judicial que es, como defensora de los derechos de la parte demandada, según, incluso lo referido por el Tribunal al momento de designarla en cuanto a las sentencias del máximo tribunal allí invocadas, y por vía de consecuencia, también una flagrante violación al derecho al debido proceso y a la defensa…”.
“…c.3.- Del Interés y Cualidad de las Partes y de la Citación como Requisito de Validez del Proceso…”.
“…Sobre tal particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, a través de decisión Nro. 001, de fecha 31 de enero de 2022, caso. Mireya Blavia de Cisneros, estableció sobre la cualidad o interés jurídico de una persona para intentar una acción, lo que sigue:
…OMISSIS…
“…La cualidad y el interés son conceptos fundamentales en el ámbito del derecho procesal, especialmente en relación con el ejercicio del derecho de acción. Así podemos referir que la cualidad se refiere a la capacidad o legitimación que tiene una persona para actuar en un proceso judicial. Esta legitimación puede ser activa (del demandante) o pasiva (del demandado). En términos simples, la cualidad implica que: …”.
“…Cualidad Activa: Es la capacidad del actor para hacer valer en juicio un interés juridico propio. Esto significa que la persona que inicia el proceso debe afirmarse como titular de un derecho que busca proteger…”.
“…Cualidad Pasiva. Es la capacidad del demandado para sostener el juicio en su contra. Esto implica que la persona contra quien se dirige la acción debe ser efectivamente aquella que puede ser considerada responsable o afectada por la pretensión del actor…”.
“… La cualidad no es un derecho en sí misma, sino más bien una relación de identidad lógica entre las partes involucradas en el proceso. Es decir, debe existir una conexión clara entre el sujeto que reclama y el derecho que se está reclamando…”.
“…Por su parte el interés se refiere a la necesidad de obtener la protección de un derecho a través de los órganos jurisdiccionales. Este concepto implica que:…”.
“…Para que una persona pueda accionar, debe existir un interés jurídico sustancial que justifique su demanda. Este interés está relacionado con la necesidad de protección de un derecho especifico y debe ser actual y legitimo…”.
“…El interés también establece una relación entre la situación antijurídica denunciada y la acción que se solicita al juez, lo que implica que debe haber una utilidad en la providencia solicitada para que se considere válido el ejercicio de la acción…”.
“…Podemos entonces concluir que ambos conceptos están íntimamente ligados, ya que la existencia de un interés jurídico sustancial es lo que otorga a una persona la cualidad para actuar en juicio, Sin interés, no hay razón para que el órgano jurisdiccional intervenga, lo que podría llevar a la inadmisibilidad de la acción…”.
“…La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
“…Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…”.
“…La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces…”.
“…Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, CA…”.
“…Si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales tanto la parte como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
“…El rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma este estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…”.
“…Así pues, LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo…”.
“… El proceso es de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, estas reglas no pueden, ni deben ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción…”.
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:…”.
“… 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal…”.
“…2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tacita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado. (TSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001)…”.
“…Asimismo, fue establecido que:…”.
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01116.)…”.
“…En tal sentido y en atención a los principios constitucionales de la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, y en razón de la obligación del Juez de depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues éste debe transcurrir de manera transparente y en vista a la situación de autos, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia de un vicio procesal que arranca con la interposición de una demanda contra una persona jurídica que no es la correcta, pues no tiene cualidad, pese a contar con suficientes elementos como para que se subsane, no se ha hecho la citación correctamente siendo esto incluso hasta cohonestado por la defensora Ad Litem, y siendo la citación, una formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, es por lo que debe forzosamente concluirse que se debe ordenar la reposición de la causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor ad litem, que le permita a la accionante reformar su demanda y en todo caso se permita a mi representada hacerse parte con todas las de la ley, con todas las prerrogativas, derechos y cargas que tal cualidad le atribuye y no continuar con un procedimiento que a la larga no podría ser opuesto a mi representada…”.
“… DE LA FORMAL SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FINAL…”.
“…Sobre la base de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es por lo que formalmente solicitamos que se declare CON LUGAR LA APELACIÓN Y LA NULIDAD TOTAL PLENA Y ABSOLUTA de todo lo actuado hasta el presente y se REPONGA la causa al estado en que se designe un nuevo defensor ad litem, se le dé la oportunidad a la demandante a reformar su demanda y se permita a mi representada como verdadera y única poseedora de parte del lote de terreno asumir su posición en el presente proceso y ejercer el derecho a la defensa en un proceso correctamente configurado, conforme lo establecido en el artículo 206 del CPC…”.




DE LAS OBSERVACIONES
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA DEFENSORA AD LITEM
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la defensora Ad litem, presento escrito de observaciones en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…De allí que, en nombre de mis representados como Defensor Judicial, ocurro ante su competente autoridad ciudadano Juez para presentar LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES, de conformidad al artículo 517, del Código de Procedimiento Civil, ante usted con el debido respeto expongo: Las Observaciones que se consignan en el presente escrito están realizadas basadas en el informe que presentó el Abogado coapoderado LUIS GUILLERMO RUIZ, en fecha 3/6/2.025, por ante este juzgado. En la breve relación de lo acontecido en la causa, se desprende que IMERCON, C.A. ES LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE constituido por la parcela de terreno distinguida con el numero 11-03, tal como consta en el Documento que riela en el expediente principal N°26.982, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, una vez que fui notifica, juramentada y citada para ejercer la Defensa de las Sociedades Mercantiles Motores MK Autoservicios, C.A., Auto Sale, C.A., y Inversiones K.W., me dirigí personalmente en dos (2) oportunidades a la parcela de terreno Reivindicada y en una primera visita constate que allí NO desarrollaba su actividad económica la Sociedad Mercantil Motores MK Autoservicios, C.A., sino LA SOCIEDAD MERCANTIL M.K, MOTORS, C.A y fui atendida por el ciudadano RAFAEL ALFREDO HERNANDEZ GUTIERREZ quien es socio de LA SOCIEDAD MERCANTIL M.K. MOTORS, C.A, se hace mención a esta situación, ya que, el hoy apelante, menciona "con el nombre comercial (sic) MK MOTORS que correspondería a la sociedad mercantil MOTORES M.K AUTOSERVICIOS, C.A", para la segunda visita también fui atendida por el ciudadano RAFAEL ALFREDO HERNANDEZ GUTIERREZ, quien realizo una llamada vía telefónica al ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ, quien me facilito el número de teléfono de la ciudadana CARMEN CRISTINA CHAZZIM, quien es representante de Inversiones K.W., C.A., por todo lo narrado y observado en las visitas realizadas por esta Defensa, afirma y ratifica que la sociedad mercantil M.K, MOTORS, C.A. es la empresa que desarrolla su actividad económica en la porción de terreno que es propiedad de IMERCON, CA, que mal pudiera el hoy apelante utilizar un juego de palabras como "SEGUN SU APRECIACIÓN" para intentar confundir a este juzgado y demostrar así, que la sociedad mercantil M.K, MOTORS, CA, no desarrolla actividad alguna en la parcela de terreno. Seguidamente, el coapoderado LUIS RUIZ afirma que la "accionada MK AUTOSERVICIOS, C.A [] no funcionaba al que la que operaba era mi representada identificada con el Registro de Información Fiscal N 340925280-9. En lo referente, a la letra J, del escrito, en la subdivisión letra a. el apelante refiere "las presuntas diligencias realizadas para el cumplimiento de sus funciones [...] y que consistieron no hay tales presunciones, ya que, consta en el expediente y se puede verificar su veracidad. En lo relacionado a la subdivisión iii, N°2, el hoy apelante, pretende engañar al Juez, que conoce de esta Apelación en expresar un contenido totalmente falso, ya que, ciertamente en el terreno hoy REIVINDICADO, ejerce su actividad económica M.K MOTORS, CA. y en las dos (2) visitas que efectuada la defensa judicial tuvo comunicación directa con el ciudadano RAFAEL ALFREDO HERNANDEZ GUTIERREZ, quien es socio accionista de MK MOTORS, C.A y el texto que a continuación se agrega, forma parte de la Promoción de Pruebas, del expediente principal, que el hoy Apelante No menciona "Es importante destacar, que el ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.469.103, expresa en el escrito en diferentes oportunidades termino "PRESUNTA definida según el diccionario de Ciencias Jurídicas, autor Guillermo Cabanellas como Supuesto/Probable/Sospechado, cuyo término Supuesto se define como FALSO, APARENTE, PRESUNTO, de tal manera, que mal pudiera alegar el autor del escrito, que las actividades de la Defensa Ad Litem son PRESUNTAS DILIGENCIAS, por cuanto, todas y cada las diligencias o acciones constan en el expediente de la causa folios 116 y 117 de fecha 13/8/2024, tal como él mismo las menciona. En lo referente, al punto 2, que expone "Que en lo que respecta a MK MOTORS. C.A, la misma si estaría activa económicamente y que habría informado a su representante legal vía telefónica [no identifica quien seria esa persona ni mucho menos al número telefónico que se habría comunicado)", en virtud de lo mencionado por el autor del escrito, hago del conocimiento de este Tribunal que esta Defensa se comunico directamente con el ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.469.103, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 129.785, mediante una llamada telefónica que le hiciera el ciudadano RAFAEL ALFREDO HERNANDEZ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° V-20.628.884, quien es Director Gerente de MK MOTORS (siglas) a su teléfono móvil: 0414-4339973, CON QUIEN HABLE DIRECTAMENTE Y CONOCIO DE LA ACCION REIVINDICATORIA INTERPUESTA ante este Juzgado, en consecuencia, la Defensa Ad Litem estaba en el lugar de los hechos donde ejerce actividad económica MK MOTORS, CA. En consecuencia, el ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.469.103, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo N° 129.785. si tenía conocimiento de cada uno de los hechos y acciones que se venían desarrollando en la causa y mal pudiera alegar FALTA DE DILIGENCIA DE LA DEFENSORA AD LITEM EN CUANTO AL CONOCIMIENTO DE SU DEBER y solicitar NULIDAD TOTAL PLENA Y ABSOLUTA de todo lo actuado hasta el presente y se REPONGA la causa al estado en que se designe un nuevo Defensor Ad Litem. Agregado a ello, dejo constancia a este juzgado que el ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.469.103, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 129.785. fue la persona que le facilito a esta Defensa el número de teléfono 0414-4282497 de la ciudadana ANA BETANCOURT a fin de comunicarle de la acción que cursa ante este juzgado (subrayado nuestro) En este mismo orden de ideas, se sugiere al ciudadano Juez, tenga a bien, la posibilidad de solicitar a la empresa de Telecomunicaciones Movistar, a fin que informe a este tribunal, si en los días, de fecha del 26 de agosto del año 2.024 al 6 de septiembre del año 2.024, cursa comunicación entre los ciudadanos LUIS GUILLERMO RUIZ y RAFAEL ALFREDO HERNANDEZ GUTIERREZ Y a quien pertenece la línea telefónica, número 0414-4282497, y así, demostrar si es cierta la comunicación entre los accionantes (experticia que fue solicitada en la Promoción de Pruebas en el expediente principal). En lo referente a la letra K, el apelante alega un Fraude Procesal por parte de la Defensa Judicial de manera muy subjetiva, ya que, la actuación de la Defensa Ad Liten debe estar alineada a su percepción personal y además, pretende que la Demandante reforme la Demanda para que su representada, asuma su posición en el proceso. Por todo, lo explanado, el apelante deja ver muy bien su intención de querer ser un Demandado, ya que, hoy día, son INVASORES del terreno propiedad de IMERCON. C.A, afirmación que se expresa, por cuanto, aun NO HAN MOSTRADO DOCUMENTO alguno QUE LES ACREDITE COMO PROPIETARIOS ARRENDATARIOS, PISATARIOS O COMODATARIOS y por medio de este acto, se insta que demuestren la cualidad que tienen para permanecer en el terreno que hoy ocupan. Finalmente. solicito que sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta…”.

DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la apoderada judicial de la parte actora, abogada NORIS ZUNIAGA presento escrito de observaciones en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…estando dentro del lapso procesal para presentar LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES, de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ante usted con el debido respeto, ocurro y expongo: Sin que la presentación de estas observaciones subsanen la Admisión de la Mal llamada Tercería, incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ, identificado en auto, incoado en fecha 29/10/2.024, mediante el Escrito de Tercería y Pruebas, que acompaño con anexos desde la letra "A" hasta la letra "U". Es necesario indicar, que esta Tercería es con motivo de la Acción Reivindicatoria introducida y admitida conforme a derecho en su oportunidad legal, en dicho escrito de Tercería se solicitó la "necesaria", notificación a la Procuraduría General de la República y además, el tribunal acordó la notificación, debiendo ser suspendido el proceso por un lapso de 90 días continuos una vez que conste en auto, la consignación de la respectiva notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley en concordancia con la Sentencia de la Sala Civil, Número 027, de fecha 23/2/2023, hecho este, que aún no ha ocurrido, ya que, el proceso ha continuado su curso y el adhesivo no ha cumplido para la notificación solicitada, hecho este que hace pensar, que es una táctica dilatoria del proceso del adhesivo, además, el adhesivo en tercería, acompaña al escrito de tercería un oficio N DGCJ/CTN 017-2024, donde, se la da respuesta al ciudadano LUIS GREGORIO RUIZ, oficio este que no está dirigido a su persona, haciendo abuso del uso de un documento que no le pertenece. En este orden de idea, el 16 de enero del año 2025. del auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Insta de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 26982, y visto el escrito presentado en fecha 22 de octubre del año 2024, por el ciudadano MEZIN KAMAL YAHIA, titular de la cédula de identidad N° E-84.493.457, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil M.K, MOTORS, CA, mediante el cual arguyen, un vicio procesal por la presunta interposición de la demanda contra una persona jurídica errónea, que conllevo a un defecto en la citación, y lo más grave aún decir que hubo incumplimiento de la defensa Ad Liten, lo que cabe preguntarse, ¿cómo se enteró tanto él como su abogado que habían sido demandados? Por el hecho del príncipe? O es que se está evidenciando aquí, las mal llamadas empresas mercantiles de maletines, que son dos (2) y tres (3) registros de comercio y sin colocar en las vallas el número de RIF, y porque entonces si conocía de la demanda, no acudió al Tribunal a contestar dicha demanda y escoge la Tercería como escape a su responsabilidad. Es por ello. Ciudadano Juez, que la presente Tercería sea INADMISIBLE con todos los pronunciamientos de Ley. A todo evento, se desarrollarán tomando en consideración el informe presentando por el ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ. identificado en auto, el coapoderado del ciudadano MEZIN KAMAL YAHIA, y de la Empresa M.K MOTORS, C.A, ambos plenamente identificados en auto, según Poder Apud Acta que cursan otorgados en auto, Terceros Adhesivos y Apelantes, en este sentido debo señalar, en cuanto a la representación que se adjudica de la Empresa M.K Motors C.A. No se acompaña Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil M.K.MOTORS C.A, No se acompaña acta de asamblea celebrada al efecto, donde se le faculta asumir la representación en este caso y otorgar Poder al Ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ, en este sentido, quien certifica el "otorgamiento no deja constancia que tuvo a su vista un Registro de Comercio y Acta alguna, donde se le faculta asumir tal representación de la empresa y otorgar el mencionado Poder, lo que se infiere de ello, que esa representación es Nula de toda Nulidad y así solicito al Tribunal sea declarado. A todo evento, de seguida seguiré haciendo las objeciones de este informe. En virtud, que esta demanda trata de una Acción Reivindicatoria, de un terreno propiedad de IMERCON, C.A, tal como, lo suscribe el hoy Apelante, en los datos de Registro correspondiente contenido en el Documento de propiedad, que es propiedad de IMERCON С.А, у no de la Sociedad Mercantil M.K. MOTORS CA, que NO ESTA SIENDO DEMANDADA, sino que se Demanda a la Sociedad Mercantil MOTORES M.K AUTOSERVICIOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de mayo del año 2.017, bajo el N° 40, Tomo 136-A. Siguiendo la relación y redacción del informe presentado en el N°2, señala que según se desprendería de la experticia del levantamiento topográfico, llevada a cabo en el mes de abril del año 2.023, en otro proceso llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 24.845, habría determinado que el terreno propiedad de la empresa IMERCON, C.A, y estaría siendo ocupada por tres (3) "fondos de comercio" (sic) distintos a la demandada en dicha causa". En este caso, se estarían refiriendo a la Empresa IMERCON, C.A, que es la legítima propietaria del inmueble? Y que había demás, preguntarse, ¿El porqué, no señala el nombre de los (3) fondos de comercio?. En cuanto, al tercer punto el Apelante decide identificar los tres (3) fondos de comercio y lo hace de la siguiente manera 1.- El primero con el nombre comercial" (sic) "MK MOTORS que correspondería (SEGUN EL APELANTE) a la sociedad mercantil "MOTORES M.K AUTOSERVICIOS, C.A," domiciliada en la ciudad de valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de mayo del año 2.017, bajo el N° 40. Tomo 136-A, es importante destacar, que cada una de las empresas mencionadas tiene accionistas diferentes, denominaciones comerciales diferentes "MK MOTORS CA representado por MEZIN KAMAL YAHIA Y RAFAEL ALFREDO HERNANDEZ GUTIERREZ, tal como consta en el anexo "A" y "A-1", constante de siete (7) folios útiles, en copia simple, emanado del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial y donde se señala que el Local es "S/N, diagonal al Centro Comercial Vía Veneton" y "MOTORES M.K AUTOSERVICIOS, C.A. representada por Christhopher Josué Pérez Domínguez, se encuentra ubicada en Mañongo, en la parcela 11-03, donde fue citado por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal como consta en expediente N° 26.982, en su pieza principal pero ambas están dentro del mismo domicilio fiscal (que no se especifica en ningún momento). En cuanto a los Registros son cuatro (4), 2.- MK MOTORS C.A, expediente N°315-51-835, del 30 de julio 2015 y supuestamente ubicada en la Urbanización La Florida, av. 115, Parroquia Miguel Peña, pero lo más asombroso, que son los mismos socios MEZIN KAMAL YAHIA Y RAFAEL ALFREDO HERNANDEZ GUTIERREZ, quienes desarrollan la actividad económica en la Parcela N° 11-03, propiedad de la Sociedad Mercantil IMERCON, CA. 3.- Compañía que lleva por nombre INVERSIONES MK, C.A, cuyo registro es 315-95786, de fecha 16 de agosto del 2021, socios MEZIN KAMAL YAHIA Y RAFAEL ALFREDO HERNANDEZ GUTIERREZ. 4. INVERSIONES MK AUTOSERVICIOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 5 de mayo del 2017, bajo el N° 40, Tomo 136A, cuyo accionista es el ciudadano CHRISTHOPHER JOSUÉ PÉREZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.722.781, correo electrónico mkmotorss@gmail.com. Además, se deja, plena constancia al Tribunal que los demandados de auto fueron citados por la ciudadana Alguacil, agotando de esta manera la citación personal y agotando la notificación de conformidad al Código Procesal Civil. De tal manera, que es tan confusa la situación!, que la segunda compañía es AUTO SALE C.A, según lo expresado por el coapoderado, y lo más insólito, es que la compañía está domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de agosto del 2.017, anotado bajo el N° 47, Tomo 28-A, cuyo objeto es la venta de automóviles usados, en que le puede perturbar o qué interés tiene como tercero, cuando su domicilio fiscal es la ciudad de San Cristóbal. Ciudadano Juez, debo indicar que debe dársele a esta situación tan confusa un trato especial, es decir, es que acaso se trata de compañías de maletín. En lo referente a la Tercera sociedad demandada (refiere el coapoderado) es INVERSIONES K.W, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre del 2010, registrada bajo el N° 159-A, esta compañía no llego a desarrollar actividad económica alguna sino que efectuó una remodelación, colocando en su fachada la figura de un vehículo de color rojo, según foto que se anexa, marcada letra "B" y lo más grotesco, que ese local lo viene ocupando ilegítimamente MK MOTORS C.A. En ese mismo, orden de ideas, ciudadano Juez, en forma por demás INVEROSIMIL, de allí, que el coapoderado señala que la acción intentada seria en contra de las TRES (3) sociedades, afirmación que no aporta nada, ya que, se Demandaron las compañías y con una Acción Reivindicatoria, demás esta decir, que un Tribunal de Instancia acordó una Experticia del Terreno y la ubicación de las compañías demandadas que consta en el expediente principal N° 26.982, que cursa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo, es menester hacer referencia, del contenido del auto, de fecha 16 de enero del año 2025, folio 161, que es Apelado, donde señala el apelante un vicio procesal por la presunta interposición de la demanda contra una persona jurídica errónea. Igualmente, hace referencia en la contestación de la Demanda el Ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ, y en virtud ciudadano Juez, que no consta en este Tribunal el expediente principal y por cuanto, se hace indispensable aclarar, sobre las Sociedades Mercantiles Demandadas, sugiero, por las Máximas de Experiencia o Veritas Lex, y de conformidad al artículo 12 del Código Procesal Civil, en concordancia con el articulo 17 eiusdem, tenga a bien, solicitar el préstamo temporal del expediente N° 26.982, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y con ello, se evitaría SENTENCIAS CONTRADICTORIAS o presente en un plazo perentorio el Libelo de la Demanda, donde aparecen las tres compañías, auto de admisión, y la contestación de la Demanda, ya que, la redacción del sedicente abogado coapoderado es contradictoria, incoherente y discordante. Asimismo, una vez lleno todos los requisitos exigidos en cuanto a la citación, el tribunal de la causa, nombra en fecha 29/5/2024, previa solicitud de la parte accionante, el tribunal procede a designar el Defensor Ad Liten de las empresas accionadas, recayendo la responsabilidad en la Abogado Margot López Pariaco, y haciendo a las respectivas recomendaciones que debe cumplir el Defensor, así como las gestiones que estén a su alcance, tendientes a la Defensa de sus representados. hecho este, que se cumplió cabalmente, aunado al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, tanto la juramentación que fue hecha el día 6/6/2.024, procediendo su citación el día 8/6/2.024 y en fecha 13/8/2.024, la defensora Ad Liten solicito, que se oficiara al SENIAT, a los fines, de que se informara sobre la ubicación de los Domicilios Fiscales de las Empresas accionadas y al SAIME a los fines de obtener los datos migratorios de los representantes legales de las empresas accionadas y en cumplimiento de ello, el tribunal lo proveyó mediante auto de fecha 16/9/2024. De igual manera, mediante visitas a la sede que ocupa el ilegítimamente como Invasores las Compañías demandadas y utilizo este calificativo de Invasores, siguiendo las bondades que nos brinda la tecnología, me permito consignar, publicación extraída de las redes sociales, donde se señala claramente cuando estamos en presencia de un Delito de Invasión, marcado anexo "C", como el caso de marras, las razones de peso, porque los considero Invasores de Oficio, ya que, no tienen Documento o Contrato alguno que soporte su condición de poseedores de buena Fe o legítimos Arrendatarios o Comodatarios y mucho menos propietarios, en virtud, de que, como consta en el Libelo de la Demanda que se acompaña el título de propiedad de IMERCON, aunado a la declaración espontanea que hizo el ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ, la cual acompaño al presente escrito. En cuanto, a la letra K del escrito de informe, no me pronunciare por razones obvias y que lo interpreten los demandados en auto conforme a su conciencia. Lo referido, en el escrito y la interpretación que hace el abogado apoderado de una de las demandadas, mantiene una interpretación errónea en el sentido que a colaborado presentando pruebas y anexos que me favorecerán y que van a servir, al Tribunal para dictar la Sentencia Definitiva, ejemplo el anexo "U" del expediente principal, documento de propiedad de la Sociedad Mercantil IMERCON, C.A. De allí, que los argumentos de la Apelación, señala que es inmotivado, debido a que no se le acompaño al ciudadano Juez una prueba fehaciente que demuestra el interés que tenga en el asunto, claro está, que el coapoderado presenta un oficio, que no es el indicado para motivar al Juez y darle la razón de que es un interviniente adherido y por esta razones a debido de abstenerse de admitir esta Tercería, ya que, no hay documento alguno que haga presumir el interés legítimo y de seguidas el recurrente de tercería, pretende tomar partida o beneficiarse de lo señalado por el Procesalista ROMBERG y enfatiza que con esta exigencia se proteja a la parte de lo arbitrario para que la decisión aparezca como el resultado de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. Subraya, que esta justificación permite a las partes. Conocer las bondades de la decisión y en su caso ejercer los recursos pertinentes. Al respecto, debo indicar que la única causa que esta demás comprobada, es que ustedes son unos invasores de oficio, y porque son invasores de oficio, porque llenan los requisitos o elementos para entender que se está en presencia de un delito de invasión y el primer elemento seria la ILEGITIMIDAD DE LA POSESION, segundo, que no exista disputa sobre la titularidad del bien y Usted ha reconocido que el ultimo comprador ha sido la Sociedad Mercantil IMERCON, CA, Y A LA PRUEBA ME REMITO, que consta en el expediente y lo más grave aún es utilizar Registros Mercantiles para tratar de engañar en los momentos que se ha ido a citar las empresas demandadas, y hago especial referencia a las Empresa MK AUTOSERVICIOS, CA, y ahora se presenta, el demandado de esa empresa a consignar un poder Apud Acta hecho a puño y letra, sin respetar los respectivos márgenes que deben tener los escritos para ser cocidos al expediente. Asimismo, hablan suficientes motivos para que el Juez no admitiera esta cuasiterceria por respeto a las partes en el juicio En cuanto, no se evidencia "de autos algún incumplimiento o quebrantamiento de alguna forma procesal", al respecto sin ánimo de pretender leer la mente del ciudadano Juez y como dicen pensando en voz alta, el que no dio argumentos para que el juez motivara, lo que, el abogado pretendía, con darle la razón es una Interlocutoria y ponerle en bandeja de la plata el terreno propiedad de IMERCON. C.A, al respecto debo señalar e insisto que el quebrantamiento de la Ley lo están haciendo los Invasores. Finalmente, en mis observaciones planteadas, me permito señalar que debe hacerse caso omiso, de la NULIDAD TOTAL PLENA Y ABSOLUTA de la decisión recurrida, en virtud, que no se está violentando ninguna norma procesal, es más, como lo señale up supra, no debió admitirse esta acción de Tercería, ya que no estaban llenos los extremos exigidos por el Código Procesal Civil, es oportuno y necesario señalar, que el representante de los demandados de auto (el Adhesivo) no ha guardado el respectivo decoro y trato que se debe mantener, y digo esto en virtud, que he sido objeto de persecución y tomas de fotografías en los alrededores del edificio Arriza, hecho este denunciado por ante los organismos competentes, violando de esta manera, el artículo 17 del Código Procesal Civil. En cuanto a la formal solicitud y exposición final que hace el coapoderado, en lo referente a que se reponga la causa al estado EN QUE SE ME DE LA OPORTUNIDAD DE REFORMAR LA DEMANDA, al respecto debo indicar, que en mis años de ejercicio profesional del derecho de recurrir a terceros sedicentes abogados, de pedir por mí y mucho menos, si hubiese tenido la necesidad de reformar la Demanda, lo hubiese hecho en su oportunidad legal y voluntad y apremio ha debido tener el, de que una vez citado los demandados de autos ha debido aconsejarlos que se pusieran a derecho, ya que, el que No la debe, No la teme, ya que, dentro de este procedimiento hay medidas acordadas por un Tribunal de NO seguir construyendo, en dicho terreno. Finalmente solicito, que el presente escrito sea admitido conforme a derecho. Asimismo, acompaño, Contestación y Promoción de Prueba de la Demanda del expediente principal, constante de diez (10) folios útiles, marcada letra "D", Escrito de Tercería Adhesiva, marcada letra "E", constante de seis (6) folios útiles y las Pruebas que constan en el expediente principal, desde el anexo "A" al "U" y el auto de Admisión de la Tercería, marcada letra "F", constante de un (1) folio útil y Sentencia Interlocutoria de Tercería, de fecha 16/1/2025, marcada letra "G", constante de diez (10) folios útiles…”.

PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL
Considera necesario este Juzgador antes de decidir el presente recurso pronunciarse sobre la advertencia de fraude procesal, informada por la parte recurrente en el escrito presentado ante esta instancia superior, constatando que el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, señala:
“…b.1.- Sobre El Fraude Procesal Que Se Estaría Intentado Cometer…”.
“…En cuanto a la colusión y fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que: …
… OMISSIS…
“… Ahora bien, ya hemos relatado, discriminado y detallado las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, siendo de destacar los siguientes hechos o circunstancias:…”.
“… 1.- La representante de la parte accionante lleva a cabo dos inspecciones oculares con dos Tribunales de Municipio en dos fechas distintas:… “.
… a.- La primera en fecha 22-05-2.023 en la cual se deja constancia de la presencia de letreros de las tres empresas accionadas y se lleva a cabo un levantamiento topográfico En la misma se deja claramente establecido que es MK MOTORS la que estaría presente;…”.
“… b.- La segunda llevada a cabo en fecha 24-10-2023, es decir, cinco meses después, en la cual se deja constancia de tres empresas, entre las cuales estaría MK MOTORS. En esta actuación se presenta la particularidad de que la misma representante de la presunta propietaria del terreno habría consignado captures de la pantalla de un teléfono o una PC (no sabemos a ciencia cierta) de lo que se identifica sería el usuario de la red social Instgram referido a MK Motors, en el cual aparece como medio de contacto el 0412-4629399 y la identificación de su representante legal (Mezin K), con hasta tomas fotográficas del mismo. y consigna las planillas de Registro de Información Fiscal de las empresas AUTO SALE, CA (Rif. J411047899) y MOTORES MK AUTOSERVICIOS, C.A. (J409704920)…”.
“…2.- En fecha 20-10-2.023 el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber estado en la sede la empresa preguntando por la empresa MOTORES MK AUTOSERVICIOS C.A., y su representante legal, ciudadano CHRISTOFER JOSUÉ PÉREZ DOMINUEZ momento en el cual se le informó que esa empresa no funcionaba allí y mucho menos el ciudadano en cuestión, pero se le brindo la información de que la empresa que allí funcionaba como lo era MK MOTORS, C.A. y que el número de registro de información fiscal (RIF) seria e J-40925280-9;…”.
“… 3.- En lo que respecta a la actuación de la Defensora Ad Litem, como única actuación personal que lleva a cabo en relación con la empresa MOTORES MK AUTOSERVICIOS es presuntamente haberse dirigido hasta el sitio que identifica como sitio donde funciona MK MOTORS, y que habría informado a "su representante legal vía telefónica [no identifica quien seria esa persona ni mucho menos al número telefónico que se habría comunicado] que tenía una Demanda por Reivindicación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil": …”.
“…Hasta aquí resulta que la parte accionante ha demandado a una empresa cuya razón social tiene cierta similitud con la de mi representada, pero que para nada coinciden ni en sus datos de registro ni en su domicilio social ni en quien la representa, siendo todo ello plenamente verificable de las mismas actuaciones antes referidas. La plena identificación de mi representada, entendiendo que la misma puede haberse hecho complicada, lo cierto es que de la información obtenida ante la diligencia del ciudadano Alguacil de fecha 20-10-2.023, si pudo antes obtener las planillas de Registro de Información Fiscal de las empresas AUTO SALE, C.A. (Rif. J411047899) y MOTORES MK AUTOSERVICIOS, C.A. (J409704920), bien pudo haber obtenido la información correcta en relación con mi representada y haber corregido con una reforma de la demanda, lo cual no hizo…”.
“…La presente demanda se está llevando a cabo, por lo menos en cuanto a mi representada, sin que la misma sea parte, lo cual lleva a que, desde el punto de vista del interés y de la cualidad para actuar en el presente proceso no lo tenga, pero como se van desarrollando las cosas, al final se va a pretender ejecutar en su contra, en violación evidente al debido proceso y a la defensa…”.

Ahora bien, con relación a lo señalado por el recurrente, la Sala Constitucional del máximo juzgado del país en sentencia N° 1141 de fecha 13 de diciembre de 2022 con relación a la advertencia de las partes en cualquier procedimiento sobre un posible Fraude Procesal, ha establecido lo siguiente:
“…Como primer punto controversial la parte accionante delata la supuesta incongruencia omisiva en la que incurrió tanto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irigorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua como el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial al no emitir ningún tipo de pronunciamiento con respecto a la denuncia de fraude procesal que ventiló en el devenir del juicio que por desalojo le incoara el ciudadano Víctor González…”.
“… Con respecto a este punto, es oportuno precisar que el fraude procesal, como regla general y de conformidad con los diversos criterios jurisprudenciales que al efecto prosperan en la materia, versa sobre “(…) maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…)” (Vid. Sents. Nros. 910 del 4 de agosto de 2000; 363 del 10 de mayo de 2010) y que la misma debe ser demandada través de un juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria ya que excepcionalmente las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa…”.
“… Bajo esta línea argumentativa esta Sala expresó que “(…) [l]a vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional.(…) asumiendo asimismo que “(…) [m]al puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general (…)” (Vid. Sents. Nros. 2749 del 27 de diciembre de 2001; 363 del 10 de mayo de 2010)…”.
“…Siendo ello así, entiende la Sala que lo pretendido por el accionante de amparo era la apertura de una incidencia de fraude procesal dentro del juicio primigenio, lo que contraría lo ut supra establecido, quedando a la discreción de los jueces de cognición declararlo de oficio si así deviniere del estudio de los elementos aportados a la causa…”.

Criterio reiterado por la misma sala mediante sentencia N° 092 del 07 de febrero de 2025, en la que la sala reiteró que las denuncias de fraude procesal deben tramitarse por el procedimiento ordinario, estableciendo: “cuando se juzgan las denuncias relativas al fraude procesal, el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del mismo, sino el juicio ordinario en la que existe un término probatorio amplio, siendo la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal…”, en consecuencia, y conforme al criterio reiterado y pacifico de la sala este Juzgador, insta a la parte recurrente a hacer uso de las vías ordinarias existente y para la formulación del correspondiente procedimiento del posible fraude procesal advertido en esta Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar el auto recurrido y en el cual el Juez del A quo procedió a declarar la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa realizada por el ciudadano, MEZIN KAMAL YAHIA, en su carácter de Director Gerente de la empresa MK MOTORS C.A. asistido de abogado.
Este Juzgado Superior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confiere la ley, y dentro del lapso procesal correspondiente, pasa a resolver la solicitud de nulidad total, reposición de la causa y cuestionamiento de la admisión de la tercería adhesiva formulada por el ciudadano MEZIN KAMAL YAHIA, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MK Motors, C.A., así como las observaciones presentadas por la defensora judicial designada y la apoderada de la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Verifica que la tercería adhesiva fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2025, en virtud del escrito presentado por el ciudadano MEZIN KAMAL YAHIA, quien alegó interés jurídico en el proceso de reivindicación. Tal admisión se realizó conforme a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y fue acompañada por documentación identificada desde el anexo “A” hasta el “U”. No obstante, la parte demandante ha formulado objeciones sustanciales respecto de la legitimación del tercero, señalando que no se acompañó el registro mercantil ni acta de asamblea que faculte al ciudadano YAHIA para representar a MK Motors, C.A., y que el poder Apud Acta fue elaborado a puño y letra sin respetar las formalidades mínimas exigidas para su incorporación al expediente.
Este Tribunal Superior observa que, si bien el poder Apud Acta fue otorgado en sede judicial, su forma y contenido deben ser objeto de verificación en la etapa probatoria, sin que ello constituya causal automática de inadmisibilidad. La admisión de la tercería no implica pronunciamiento sobre la legitimación sustancial del tercero, sino la habilitación procesal para ejercer su defensa, conforme a los principios de contradicción y tutela judicial efectiva, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en base a la negativa del A quo de acordar la reposición solicitada por el tercero recurrente, verifica de las actas procesales quien suscribe, que la defensora judicial designada, abogada MARGOT LÓPEZ PARIACO, fue juramentada en fecha 6 de junio de 2024 y citada el día 8 del mismo mes. En cumplimiento de sus funciones, realizó diligencias de verificación en el terreno objeto de la acción reivindicatoria, constatando que la empresa que allí desarrolla actividad económica es MK Motors, C.A., y no Motores MK Autoservicios, C.A., como se indica en la demanda. Fue atendida en ambas visitas por el ciudadano Rafael Alfredo Hernández Gutiérrez, socio de MK Motors, C.A., quien facilitó contactos con representantes de otras empresas involucradas.
Asimismo, se evidencia que la defensora solicitó oficios al SENIAT y al SAIME para verificar los domicilios fiscales y datos migratorios de los representantes legales de las empresas accionadas, diligencias que fueron acordadas por el Tribunal A quo. En consecuencia, logra apreciar este Juzgador que la defensora cumplió cabalmente con las recomendaciones y gestiones exigidas por el órgano jurisdiccional, y no se ha acreditado en autos que su actuación haya generado indefensión ni quebrantamiento de forma procesal alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Logra igualmente verificar y convalidar este juzgador sobre la citación y la validez de los actos procesales, que la parte demandante ha dejado constancia de que los demandados fueron citados por el ciudadano Alguacil del A quo, agotando la citación personal conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La citación, como acto procesal complejo, constituye una formalidad esencial para la validez del juicio y garantía del principio del contradictorio. En el presente caso, se ha cumplido con los requisitos legales de citación, y no se ha demostrado que dicho acto haya sido defectuoso ni que haya comprometido el derecho de defensa de las partes. Y ASÍ SE ESTABLCE.
Por lo cual, la solicitud de nulidad y reposición de la causa, solicitada por el tercero recurrente sobre la totalidad de lo actuado al estado de designación de nuevo defensor Ad Litem, invocando presuntos vicios en la identificación de la empresa demandada y en la actuación de la defensa judicial, no logra constatar este juzgador quebrantamientos de normas procesales, tal y como lo señalo él A quo en el auto hoy recurrido que ameriten la reposición de la causa. En este sentido, conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00587 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Chivera Venezuela SRL. contra Inversiones Montello C.A.), para que proceda la reposición es imprescindible que la infracción procesal haya causado indefensión y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Es así que la parte recurrente no ha acreditado la existencia de indefensión ni la inutilidad de los actos procesales cumplidos. Por el contrario, la defensa judicial ha actuado diligentemente, el tercero interviniente ha sido admitido y ha ejercido su defensa, y las partes han tenido oportunidad de promover pruebas y formular observaciones conforme a derecho. En consecuencia, no procede la reposición de la causa ni la nulidad solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dado los razonamientos de hecho y derecho realizados por esta Instancia Superior, es por lo que considera oportuno declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2025, por los abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.188 У 129.785, respectivamente; contra el auto de fecha 16 de enero de 2025 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA el auto de fecha 16 de enero de 2025 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que niega la solicitud de reposición de la cusa formulada por el tercero interviniente en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2025, por los abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.188 У 129.785, respectivamente; contra el auto de fecha 16 de enero de 2025 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 16 de enero de 2025 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que niega la solicitud de reposición de la cusa formulada por el tercero interviniente en la presente causa. TERCERO: Se condena en costa a la parte recurrente. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.




Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 16.430
CENG/ovg-